Expediente Nº 01-26377
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 6 de noviembre de 2001, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el apoderada judicial del ciudadano JOSÉ TIMOTEO MONTILLA VERGARA, con cédula de identidad Nº 4.589.236, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en la querella interpuesta por el señalado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Oída libremente la apelación, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se dio por recibido en fecha 19 de diciembre de 2001.

En fecha 19 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 29 de enero de 2002, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 31 de enero de 2002, comenzó la relación de la causa.

Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes compareció.

Mediante auto del 28 de febrero de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 2 de abril de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes. Se dijo “Vistos”.

En fecha 4 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

La querella que dio origen a la presente apelación, tiene por objeto la pretensión de la parte actora de que “...se ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Convención Colectiva, específicamente en materia de jubilaciones, toda vez que la aplicación del Reglamento Interno de la policía es incorrecto e improcedente ya que la norma de la convención invocada se encuentra vigente y su no aplicación, lesiona y menoscaba gravemente sus intereses y derechos...”. Asimismo solicitó que se ordene al ente municipal señalado “...que se aplique en materia de jubilaciones (...) los porcentajes y el sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva SUMEP-Gobernación del Distrito Federal (...) y que dicho porcentaje sea reconocido desde la fecha de separación efectiva del servicio activo, es decir el 08 de enero del año 2001 hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitiva”. Por último solicitó “...el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes (...) con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial...”, y el “...pago de los intereses de mora...”.









II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la perención de la instancia en la querella interpuesta, con base en lo que a continuación se transcribe:

“En el presente caso concurren los extremos siguientes: 1) Se trata de una acción con partes: demandante y demandada; 2) Que el Procurador Metropolitano del Distrito Capital, debe conminársele a dar contestación a la demanda dentro del plazo de quince (15) días continuos, mediante citación a la cual debe acompañarse copia certificada del libelo de demanda, para que así después de vencido éste lapso, dé contestación y prosiga el juicio según lo previsto en la normativa legal reguladora de la sustanciación del presente procedimiento; y 3) Que si bien la certificación de la copia del libelo no produce arancel judicial, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución Nacional, no obstante, la carga de producir y consignar los fotostatos del libelo a los fines de su certificación corresponde a la parte demandante o querellante.

Así, la perención opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, al cual por su inactividad, por falta de impulso, mantienen inerte mas allá de un término legalmente establecido, por lo tanto, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan válidamente.
(...)
Ahora bien, en aplicación de los anteriores criterios vinculante, se observa de autos, que desde el día 4 de julio de 2001, fecha en que fue admitida la presente querella y en la que se ordenó la notificación del ciudadano Procurador Metropolitano del Distrito Capital, hasta el día 10 de agosto de 2001, fecha en la cual la apoderada de la parte recurrente solicitó la notificación de la parte querellada, ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días al cual se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, sin que el demandante haya realizado gestión alguna dentro de dicho lapso a los fines de que se citara a la parte demandada, vale decir, sin que produjera los fotostatos del libelo de la demanda necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, tal como era su obligación, paralizando con ello el presente juicio, en contravención al principio de celeridad procesal, por la que la sanción prevista en la citada norma –ordinal 1º, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil- es procedente en el presente caso”.





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte querellante, al consignar el escrito de fundamentación a la apelación, expuso que la decisión recurrida “...no sólo vulnera los derechos de mi defendido, sino que también quebranta preceptos constitucionales y legales, tales como los contenidos en los artículo 257 de la Constitución Nacional, 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, se está cercenando el derecho de un trabajador a ejercer acciones en su favor, ante los organismos de justicia, por no haberse notificado al demandado en el lapso de treinta (30) días”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte querellante contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si en el caso bajo análisis operó la perención breve, prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sostuvo el a quo.

En este sentido, le corresponde a esta Corte reiterar el criterio sostenido en fallos anteriores referentes a la perención breve consagrada en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto a su aplicabilidad a las querellas funcionariales. Al respecto se observa que el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:


“Artículo 75.- El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión (…)”.

Señala esta Corte que el artículo anteriormente trascrito, deja expresamente establecido un mandato, pues el legislador al redactar la norma del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa utiliza de modo imperativo la expresión “conminará”. En consecuencia estima esta Corte, que es una orden que debe cumplir el Juez, la cual configura una formalidad estrictamente necesaria para la validez del juicio. Por tanto, ha de entenderse que el aviso que se da al Procurador General de la República (en este caso, al Procurador Metropolitano del Distrito Capital) es un acto esencial al proceso y que la intención del legislador es que tal aviso sea una citación, y así se declara.

Así, el querellante debía impulsar o gestionar esta actuación procesal, ordenada en el auto de admisión, pues la Ley impone que el Procurador General de la República (en este caso, al Procurador Metropolitano del Distrito Capital), debe ser conminado a dar contestación a la demanda, para que, después de vencido este lapso de contestación, prosiga el juicio según lo previsto en la normativa legal reguladora de la sustanciación del presente procedimiento.

En este orden de ideas, el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:


“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Del artículo antes transcrito se evidencia que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso.

Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar, que si bien éste era un criterio reiterado, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en las cuales se moldea la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades y al declararse la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ‘ética’ como plataforma axiológica fundamental, el anterior criterio ha sido objeto de revisión, en sentencias de esta Corte de fecha 22 de junio de 2000 (Banco Capital, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) y 26 de julio de 2000 (Scarlet Ortiz Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), que en parte señalaron:

“(…) Esta Corte observa, que la necesidad de la consignación de la mencionada planilla persigue que la República pueda ser notificada de la interposición de una demanda en su contra, y así garantizarle el derecho que tiene a justificar su actuación frente al administrado, así como el derecho a ser oída en juicio.
En efecto, al ser este pago una forma de impulsar el proceso, pero no la única, ya que el Juez al ser el Director del proceso y visto que ante él, tiene una reclamación formulada por un ciudadano que pretende que se dilucide una controversia que afecta la esfera subjetiva de sus derechos, el mismo está llamado a tutelar los intereses en conflicto.
Ahora bien, realizado el pago correspondiente en un tiempo prudencial, el Juez tiene la certeza de que el afectado está interesado en resolver su situación y que se produzca el pronunciamiento apegado a la justicia, la cual esta en poder del sentenciador competente para ello.
(…)Razón por la cual esta Corte concluye que el pago de los derechos arancelarios no constituye una formalidad esencial a la existencia misma del proceso, y que es exigible para proteger a todos los intervinientes en el proceso y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, y así se declara (...)”.

Así las cosas, esta Corte considera pues que la figura de la perención breve y la generación de sus efectos, constituye una contradicción a la concepción de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático, social, de derecho y de justicia, en el que debe privar en todo momento, el principio de preeminencia del fondo sobre la forma, que es la manera como deben interpretarse, tanto el preámbulo como los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, de forma tal que la justicia en ninguna circunstancia podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, y así se decide.

Dicho lo anterior, y tomando en consideración que en nada fueron afectados los derechos y garantías procesales del Distrito Metropolitano de Caracas, esta Corte considera que existen suficientes razones de hecho y de derecho para declarar con lugar la apelación interpuesta por el querellante; en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la presente querella y se ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido, y así se declara.


V

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el apoderada judicial del ciudadano JOSÉ TIMOTEO MONTILLA VERGARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2001, en la que declaró la perención de la instancia en la querella interpuesta por el señalado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- Se REVOCA el fallo apelado.

3.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/E-1