MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 01-26428
I
En fecha 01 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 9927, de fecha 27 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, anexo al cual, se remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, intentado por el ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO CASTILLO, en su carácter de Presidente de la CORPORACION TRUJILLANA DE TURISMO, asistido por el abogado ADOLFO JOSE GIMENO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.057, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 50, de fecha 13 de marzo de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana YASMILA FERNANDEZ DE MONSALVE. Asimismo, solicitó subsidiariamente medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y suspensión de los efectos del acto administrativo, según lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ADOLFO GIMENO, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de octubre de 2001, que declaró inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 14 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de decidir sobre la referida apelación.
En fecha 17 de enero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 6 de febrero de 2002, los abogados NICOLAS MAGO y PATRIZIA MORENO VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.958 y 80.376, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la CORPORACION TRUJILLANA DE TURISMO, según consta de Instrumento poder que les fuere sustituido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, presentaron escrito contentivo de los fundamentos de su apelación.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito libelar, la parte accionante fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos:
Que el derecho al debido proceso y a la defensa le fue violentado a su representada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, cuando dictó la Providencia Administrativa N° 50, de fecha 13 de marzo de 2001, toda vez que tratándose de un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos previsto en el artículo en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo debió el Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, notificar a su representada para que compareciera al segundo día hábil para dar contestación al interrogatorio previsto en los literales a, b, y c del referido artículo y solo en el caso de que el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificaría si procedía la inamovilidad y si así fuere el reenganche y el pago de los salarios caídos. Si producto de este interrogatorio resultare controvertida la condición del trabajador del solicitante, el Inspector abrirá una articulación de ocho días hábiles para las pruebas pertinentes, tal como lo prevé el artículo 455 eiusdem y decidiría la solicitud dentro de los ocho días hábiles siguientes a la referida articulación probatoria según lo establece el articulo 456 de la misma ley.
Sostiene el apoderado judicial de la recurrente que el Inspector del Trabajo omitió seguir el procedimiento antes señalado, en virtud de una circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo que le ordenaba a proceder inmediatamente a la reposición del trabajador a su puesto de Trabajo y al pago de los salarios caídos, sin necesidad de proceder al interrogatorio del patrono ni abrir el lapso probatorio del procedimiento, circular ésta que fue emitida en fecha 3 de mayo de 1999.
Que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que significa que el debido proceso debe seguirse y garantizarse en todo procedimiento o proceso no sólo de índole judicial sino también administrativo, y en consecuencia están obligados los órganos de la Administración Pública a garantizar tal derecho constitucional.
Aducen que en el caso de marras se desprende de la misma Providencia Administrativa que se impugna, que el Inspector del Trabajo se negó a citar a su representada en ese procedimiento y, en consecuencia, le impidió hacer alegatos y promover pruebas en el ejercicio de su derecho a la defensa, y lo que es más grave fue condenada en vía administrativa sin ser previamente oída, violentándosele de esta manera el derecho al debido proceso y como consecuencia de esto su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo.
Que ninguna norma de rango legal o sub legal, con una simple simple circular emitida por un funcionario público, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, puede ser aplicada con preeminencia a una norma constitucional que garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa de las personas, razón por la cual el acto administrativo impugnado esta viciado de inconstitucionalidad y, en consecuencia, de nulidad absoluta.
Finalmente, en virtud de todos hechos explanados y el derecho invocado, solicitan que se admita la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la providencia administrativa N° 50, de fecha 13 de marzo del año 2001, dictada por el Inspector del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, tramitarla y declararla con lugar, declarando consecuencialmente la nulidad de la referida Providencia Administrativa que fue dictada con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por la ciudadana YASMILA FERNANDEZ DE MONSALVE, en contra de la CORPORACION TRUJILLANA DE TURISMO y se sirva decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta que el recurso de nulidad se decidido, a los efectos de evitarle perjuicios a su representada.
Además, pidió la representación judicial de la presunta agraviada, conjuntamente con la acción de amparo, medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588, Parágrafo Primero, y 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por consiguiente, que se sirva oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, y al referido Juzgado de Primera Instancia, a los fines de notificarles tal medida y en consecuencia se abstenga de ejecutar dicho acto.
Sostiene la representación judicial del justiciable que se evidencia clara y fehacientemente el fundado temor por parte de ésta en que persista la actitud violatoria de los derechos constitucionales y normas procedimentales que le causen lesiones graves.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de octubre de 2001, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO CASTILLO, en su carácter de Presidente de la CORPORACION TRUJILLANA DE TURISMO contra la providencia administrativa N° 50, de fecha 13 de marzo de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, en los siguientes términos:
“De los recaudos anexos al libelo de demanda, no consta el acto administrativo o la Providencia Administrativa N° 50 de fecha 13 de marzo de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, cuya nulidad se impugna y siendo este documento necesario para la admisibilidad o no del recurso y conforme a lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto que se impugna requiere ser escrito, de allí que en la primera parte del ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por remisión expresa del ordinal 4° del artículo 124 eiusdem, establece que debe declararse la inadmisibilidad, cuando no se acompañen los recaudos para verificar si la acción pueda admitirse. Debe este Tribunal en consecuencia declarar INADMISIBLE como en efecto lo hace en la presente demanda interpuesta por la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO y así se decide.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación realizada por el abogado ADOLFO GIMENO actuando en nombre y representación de la CORPORACION TRUJILLANA DE TURISMO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de octubre de 2001, y a tal efecto observa:
El a quo declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, intentada por el Presidente de la CORPORACION TRUJILLANA DE TURISMO, contra la Providencia Administrativa N° 50, de fecha 13 de marzo de 2001, dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo de Trujillo, del Estado Trujillo, fundamentando su decisión en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por remisión expresa del ordinal 4° del artículo 124 eiusdem, el cual establece que debe declararse la inadmisibilidad, cuando no se acompañen los recaudos para verificar si la acción pueda admitirse.
Así pues, en el caso de marras para la fecha en que el Tribunal de la causa declaró inadmisible el presente recurso, no constaba en autos la Providencia Administrativa impugnada, ello así actualmente considera esta Corte, a la luz de los nuevos criterios constitucionales, que el respeto a los derechos fundamentales constituye una obligación para los órganos del Poder Público conforme lo establece la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda interpretación de la normativa vigente debe realizarse en la medida que mejor se tutelen los derechos constitucionales en el marco de esta filosofía jurídica, y bajo la perspectiva de un nuevo Estado Justicialista donde la justicia nunca puede sacrificarse por formalidades no esenciales y en aras de una tutela judicial efectiva considera este juzgador que el A-quo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debió notificar al solicitante a los efectos de que corrigiera la omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas.
Ahora bien, observa esta Corte que, posteriormente, a la sentencia que declaró inadmisible el recurso propuesto el recurrente consignó la Providencia Administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad en primera instancia, según consta en el expediente en el folio 34, sin ningún tipo de notificación que mediara por parte del Tribunal de la causa, subsanando de esta manera la omisión en la que habría incurrido. Por ello, considera esta Corte que la causal de inadmisibilidad invocada, quedó subsanada por lo cual estima que debe remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Barquisimeto, a los efectos de que se reponga la causa al estado de que el A-quo se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional obviando la causal aquí analizada. Así decide
V
DECISION
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ADOLFO JOSE JIMENO PAREDES, actuando con carácter de apoderado judicial de la CORPORACION TRUJILLANA DE TURISMO contra la sentencia dictada en fecha 4 octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la providencia administrativa N° 50 de fecha 13 de marzo de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. En consecuencia se ANULA la sentencia impugnada y ORDENA la remisión de los autos al Tribunal de origen para que se tome nueva decisión sobre la admisibilidad del recurso a la luz de los criterios en esta Alzada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 01-26428
AMRC/map.
|