Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26406
Mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2002, la ciudadana MARITZA JEANNETTE CIFUENTES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.284.449, asistida por los abogados Carlos Ayala Corao y Claudia Nikken, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.021 y 56.566, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, contenido en el Oficio Nº CU-854 del 24 de septiembre de 2001, por el que se ordenó la desincorporación de la prenombrada ciudadana del Postgrado de Medicina Interna que dicta dicha Casa de Estudios junto con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, así como contra el artículo 4.1.3. de las “Normas de selección de los aspirantes a los programas de postgrado en medicina, área clínica, en los hospitales del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que se rigen por el convenio UDO-SAS”, que le sirvió de fundamento al primero.
En fecha 8 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y sobre la solicitud de medida de suspensión de efectos.
En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Soy médico egresada de la Universidad de Oriente según consta de título Universitario, cuya copia agrego a la presente acción de amparo marcada con la letra ‘C’. En fecha 20 de julio de 2000, concursé para ingresar en el ‘Postgrado en Medicina Interna’ que dicta la UDO, según convocatoria de prensa que anexo marcada con la letra ‘D’. Cumplí con todos los pasos establecidos para el concurso, según lo establecido en las NORMAS, obteniendo el sexto lugar según se desprende del Acta del Comité de Selección N° 005-2000 de fecha 7 de julio de 2000 (Anexo E). Pero, según se colige de lo expresado en el N° 3 de esa Acta, yo no podía obtener la plaza que legítimamente gané por ser de nacionalidad chilena, exigiéndoseme ser venezolana naturalizada, según lo dispuesto en el número 4.1.3. de las NORMAS. Según esta cláusula: ‘Los Médicos Extranjeros podrán participar en el concurso, cuando el Programa respectivo oferte plazas para extranjeros en el llamado a Concurso’” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “Para ese entonces yo tramitaba mi nacionalización, por lo cual todavía era extranjera y, según los miembros del Comité de Selección, yo no podía concursar, pues el concurso no se había abierto a los extranjeros, siendo un error haberme aceptado a concursar, pues no cumplía los requisitos”.
Que “Pareciéndome una discriminación, ejercí un recurso ante el Consejo Universitario de la UDO, en fecha 15 de noviembre de 2000. El 7 de diciembre de 2000, el Consejo Universitario acordó mi incorporación al Postgrado de Medicina Interna de la Escuela de Medicina del Núcleo Bolívar, mediante Oficio N° 1132 (Anexo F). En virtud de esta Resolución, fui aceptada por la Coordinación, aunque se me ingresó de séptimo lugar, sin cargo Beca del Hospital Ruiz Páez, según constancia que agrego marcada con la letra ‘G’, para no perjudicar a quien había entrado en mi lugar según la decisión que se desprendía del Acta N° 005-2000 de fecha 27 de julio de 2000 del Comité de Selección”.
Que “Habiendo iniciado mis estudios, luego de más de nueve meses de haberme incorporado, sorpresivamente y sin habérseme notificado de que se estuviese revisando mi caso, me llegó una comunicación suscrita por el Secretario de la UDO, contenida en el Oficio N° 854 de fecha 24 de septiembre de 2001, en la que se señala que el Consejo Universitario reunido el 7 de agosto de 2001, dejó sin efecto su decisión del 28 de noviembre de 2000, donde se me aceptaba al Postgrado, avalando el Acta del Comité de Selección N° 005-2000 de fecha 27 de julio de 2000. Por cierto que supongo que cuando la comunicación dice ‘Fecha 27-7-01’ se trata de un error material, pues de ser una nueva Acta del Comité de Selección, ésta no me ha sido notificada. Tampoco me han entregado copia de la Resolución administrativa del Consejo Universitario, en donde conste su motivación, base legal, procedimiento seguido, etc”.
Que “En virtud de tal actuación, no he podido ingresar a mis labores, ni realizar los estudios que debo hacer, con el agravante de que cada día que transcurre es una pérdida capital para mi, pues el curso sigue adelante, sin que yo pueda hacerme de los conocimientos necesarios para aprobarlos, ni presentar los exámenes requeridos”.
Que “Los actos contra los cuales se ejerce la presente acción de amparo, lo constituyen, por una parte, las ‘Normas de selección de los aspirantes a los programas de postgrado en medicina, área clínica, en los hospitales del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que se rigen por el convenio UDO-SAS’, emanadas del Consejo Universitario de la UDO y; por la otra; el acto administrativo contenido en el Oficio N° 854, de fecha 24 de septiembre de 2001, suscrito por el Secretario del Consejo Universitario y dirigido al Vicerrectorado Académico, del cual se me remitió copia”.
Que “En cuanto a las NORMAS, señalo específicamente la signada bajo el número 4.1.3. según la cual, ‘Los Médicos Extranjeros podrán participar en el concurso, cuando el Programa respectivo oferte plazas para extranjeros en el llamado a Concurso’. En aplicación de la norma antes transcrita, el Consejo Universitario de la UDO decidió dejar sin efecto el acto contenido en el Oficio N° 1132, de fecha 7 de diciembre de 2000, mediante el cual se acordó mi incorporación al Postgrado de Medicina Interna de la Escuela de Medicina del Núcleo Bolívar, y en consecuencia, se me desincorporó del mismo todo debido a que ‘no cumplía con el requisito del Baremo de ser venezolana’" (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “Mediante el ejercicio de esta acción pretendo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tribunal competente para conocer de la misma, restablezca de inmediato mi situación jurídica, en el sentido de ordenar mi reincorporación al segundo semestre del Postgrado de Medicina Interna dictado por la UDO en el núcleo Bolívar”.
Que “En el presente caso, los actos que se señalan como lesivos son violatorios de mis derechos a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y a la educación, en los términos en que de seguidas será demostrado”.
Que “(…) el Estado venezolano garantiza a toda persona que se halle dentro de su jurisdicción la igualdad ante la ley y el consecuente derecho a no ser discriminada en razón de su raza, sexo, credo, color, idioma, opiniones políticas, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o de cualquier otra condición social”.
Que “Es más en materia de educación, el Estado venezolano, suscribió la ‘Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza’, adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura el 14 de diciembre de 1960, ratificada por Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial N° 28.744 del 2 de febrero de 1968, cuyo artículo 1° dispone que ‘l.- A los efectos de la presente Convención, se entiende por ‘discriminación’ toda distinción, exclusión, limitación o preferencia fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza”.
Que “En el caso que nos ocupa, he denunciado la violación de mi derecho a la igualdad y no discriminación, en virtud de que el Consejo Universitario de la UDO decidió retirarme del Postgrado de Medicina Interna en razón de mi origen nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 4.1.3. de las NORMAS” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “La primera y lógica condición que debe existir para alegar la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, es que se dé un tratamiento diferente a situaciones jurídicas idénticas”.
Que “En el presente caso, se da un trato diferente a situaciones jurídicas idénticas. La situación jurídica que se alude es la de haber obtenido el título de médico en una universidad venezolana. El tratamiento diferente que se denuncia es mi exclusión del Postgrado de Medicina Interna que dicta la UDO conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en virtud de la supuesta limitación de ingreso establecida en las NORMAS, fundada en el origen nacional, que daría preferencia de ingreso al mismo a los médicos de nacionalidad venezolana, por sobre los médicos de nacionalidad extranjera” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “El capítulo IV de las NORMAS está supuesto a determinar los documentos que deben presentar los aspirantes a ingresar a un programa de postgrado. Ahora bien, las disposiciones antes transcritas regulan dos situaciones diferentes. La primera situación es la de los médicos venezolanos, a quienes se les exige la presentación del título de Médico Cirujano o de Doctor en Medicina otorgado por una universidad venezolana. En el caso de los médicos que han obtenido tal título por reválida, se les exige también la presentación de su título extranjero. Esta es la situación en la que me encuentro” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “La segunda situación regulada por las disposiciones en cuestión, es la de las condiciones de ingreso a los programas de postgrado de los médicos extranjeros. A los venezolanos de origen que han obtenido el título de médico en el extranjero, se les exigirá la reválida del mismo. Por su parte, los médicos de nacionalidad extranjera (que no han revalidado el título), sólo pueden participar en el concurso y, en consecuencia, ingresar a los programas de postgrado, cuando se ofrezcan plazas para extranjeros. Lo importante en estos supuestos es que creo se exige la presentación del título de médico otorgado por una universidad venezolana. A los venezolanos de origen, se insiste, se les exigirá la reválida del título, pero no el título revalidado; otra interpretación supondría que la norma 4.1.2. no sería más que una repetición de lo establecido en la norma 4.1.1. Por su parte, a los extranjeros de origen se les limita el ingreso a los programas de postgrado, en razón de no haber revalidado el título”.
Que “La anterior interpretación responde a lo establecido en la Ley del Ejercicio de la Medicina, en la cual se tienen como ‘médicos venezolanos’, tanto a los que hayan obtenido su título originalmente de una universidad venezolana, como a quienes, habiéndolo obtenido de una universidad extranjera, han cumplido con todos los requisitos necesarios para obtener la reválida del mismo en una universidad venezolana o, su reconocimiento en razón de la existencia de tratados internacionales que así lo establezcan”.
Que de acuerdo al artículo 4 de la Ley del Ejercicio de la Medicina “(…) se desprende que el requisito fundamental que se exige a toda persona que desee ejercer la profesión de médico en territorio venezolano, es el de haber obtenido el título de Doctor en Ciencias Médicas o de Médico Cirujano en una universidad venezolana. Ese es el supuesto en el que me encuentro, pues mi título de Médico Cirujano fue expedido por la UDO”.
Que “Contrariamente a todo lo antes expuesto, el Consejo Universitario de la UDO, partiendo de una errada interpretación del artículo 4.1.3. de las NORMAS, decidió excluirme del Postgrado de Medicina Interna en razón de que no cumplía con el requisito del baremo de ser venezolana” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “Valga decir al respecto que no es cierto que la nacionalidad venezolana sea un requisito del ‘baremo’, porque tal condición no sirve para evaluar méritos personales y, en consecuencia, no tiene puntaje. Lo que ha hecho el Consejo Universitario no es otra cosa que dar tratamiento diferente a situaciones jurídicas idénticas: ciudadanos Magistrados, soy ‘médico venezolano’, al igual que todos los médicos que han obtenido su título en una universidad venezolana; además, como todo médico -sin importar su origen nacional o el de su título- puedo ingresar a los programas de perfeccionamiento profesional auspiciados por organismos públicos, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley del Ejercicio de la Medicina y, en concreto, en el artículo 5 de la misma. Así, configura un trato discriminatorio el considerar que el solo hecho de ser extranjera de origen, pueda fundamentar las restricciones de ingreso previstas en el artículo 4.1.3. de las NORMAS y su aplicación por el Consejo Universitario de la UDO” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “Ahora bien, en el supuesto negado de que el Consejo Universitario haya interpretado correctamente el artículo 4.1.3. de las NORMAS, de la aplicación del mismo resulta un trato discriminatorio. Es por ello que, supletoriamente, ejerzo la presente acción de amparo contra dicha norma” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “En efecto, como ya se dijo, soy ‘médico venezolano’ y, como tal, tengo los mismos derechos y obligaciones que mis colegas de origen nacional venezolano, en virtud de lo establecido en la Ley del Ejercicio de la Medicina. De allí que señale fehacientemente que las NORMAS dan tratamiento diferente a una situación jurídica idéntica: la de ser un médico que ha cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “En mi caso particular, a pesar de ser médico venezolano por haber realizado mis estudios de medicina en una universidad venezolana -la UDO- y de haber obtenido el título correspondiente en la misma universidad y, además, a pesar de cumplir con todos los requisitos para ejercer la profesión, incluidos los previstos en el artículo 8 de la Ley; por el solo hecho de ser de nacionalidad chilena se condiciona mi ingreso a los programas de perfeccionamiento profesional ofrecidos por la UDO a esperar la oferta de plazas para médicos extranjeros en algún programa de postgrado”.
Que “En el caso que nos ocupa, es claro y patente que el trato desigual del que he sido objeto en razón de la aplicación del artículo 4.1.3. de las NORMAS, no persigue otra finalidad específica que la de discriminarme en razón de mi origen nacional” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “En efecto, la única finalidad que persigue el Consejo Universitario de la UDO al aplicar el artículo 4.1.3. de las NORMAS, concatenado con lo dispuesto en los artículos 4.1.1. y 4.1.2. eiusdem, es la de dar un tratamiento de ingreso preferente a los venezolanos a los postgrados que allí se especifican -hayan obtenido o no originalmente su título en una universidad venezolana- en desmedro del derecho que ostentamos quienes, como yo misma, aun siendo extranjeros, hemos obtenido el título de médico en una universidad venezolana, más aún en mi caso, que obtuve originalmente el título de la misma UDO”.
Que “Esto evidentemente constituye una finalidad ilegítima, pues específicamente busca, sin más, establecer un régimen de discriminación sin fundamento”.
Que “Distinto sería el caso de que la norma en cuestión diera trato preferente a los médicos que han obtenido su título en Venezuela, por sobre los médicos que han obtenido un título en el extranjero y que no lo han revalidado o presentado para su reconocimiento ante las autoridades competentes; pues, como se ha dicho ya tantas veces, el artículo 12 de la Ley del Ejercicio de la Medicina no distingue el origen nacional del título o de la persona, cuando establece las condiciones de acceso a los programas de becas y de capacitación profesional auspiciados por organismos públicos”.
Que “Como se dijo antes, según la interpretación que le ha dado el Consejo Universitario de la UDO, la finalidad del artículo 4.1.3. de las NORMAS no es otra que la de dar tratamiento preferente a los venezolanos para el ingreso en los postgrados que allí se especifican, en desmedro del mismo derecho que ostentamos los ‘médicos venezolanos’, aun siendo extranjeros de origen” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “Esta finalidad carece de toda razonabilidad: si la Ley del Ejercicio de la Medicina reconoce a todos los médicos el derecho de ingresar a los programas de perfeccionamiento profesional auspiciados por organismos públicos, con la única condición de haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma ley y si, además, todos los ‘médicos venezolanos’ tenemos los mismos derechos y obligaciones, ¿cuál puede ser la ratio de la norma antes señalada?, ¿es que acaso sólo los médicos de nacionalidad venezolana pueden y deben prestar servicios de salud de calidad?, ¿no tienen los venezolanos como los extranjeros el derecho y la posibilidad de radicarse en un país extranjero?”.
Que “Distinto es lo que resulta de la interpretación según la cual se establecen prerrogativas de ingreso para los ‘médicos venezolanos’, respecto de los médicos que han obtenido su título en el extranjero y que no lo han revalidado o sometido a reconocimiento, vista la necesidad de garantizar que los profesionales de la medicina que ejercen en el territorio venezolano, accedan a estudios de cuarto nivel, mejorando así la calidad de los servicios que prestan y, en definitiva, el servicio de salud pública que ha de prestar el Estado venezolano”.
Que “En el caso que nos ocupa, la consecuencia jurídica que constituye el tratamiento desigual no ha sido otra que mi exclusión del Postgrado de Medicina Interna y, el ponerme a la espera de un nuevo llamado a concurso que ofrezca plazas para extranjeros o, visto que ya he adquirido la nacionalidad venezolana por naturalización, ponerme a la espera de un nuevo llamado a concurso, para iniciar nuevamente el mismo programa de postgrado”.
Que “Esa consecuencia jurídica no guarda proporción alguna con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. En efecto, soy médico venezolano y, en consecuencia, titular de derechos y obligaciones que competen tanto a venezolanos como a extranjeros de origen. En razón de ello, mal puede afirmarse que mi exclusión del Postgrado de Medicina Interna sea proporcional respecto de mis derechos y obligaciones como médico”.
Que “En el caso que nos ocupa es flagrante y patente la violación de mi derecho al debido proceso por el Consejo Universitario de la UDO”.
Que “En primer lugar, nunca fin notificada del procedimiento de revisión de oficio de la decisión mediante la cual el órgano agraviante había acordado mi incorporación al Postgrado de Medicina Interna”.
Que “En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, no tuve la oportunidad de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer mi defensa”.
Que “Por último, y para colmo, nunca fui notificada del acto administrativo que señalo como lesivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “En efecto, el único documento que ha llegado a mis manos es una ‘copia' de la comunicación que le dirigiera el Secretario del Consejo Universitario de la UDO al Vicerrector Académico de la misma, comunicándole que ‘(...) el Consejo Universitario en su Reunión Extraordinaria celebrada en Puerto La Cruz los días 06 y 07-08-01, conoció el Acta del Comité de Selección N° 005-2000, de fecha 27-07-01, donde queda definido la no selección de dicha Doctora para ingresar al curso de Postgrado de Medicina Interna, por cuanto no cumplía con el requisito del Baremo de ser venezolana; el cuerpo avala dicha Acta y deja sin efecto toda decisión anterior referente a la selección de la Dra. CIFUENTES, para dicho Postgrado’" (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “Por demás, el Consejo Universitario de la UDO, al tomar la decisión antes señalada, revocó un acto administrativo que había creado para mí derechos subjetivos, lo cual sólo podía tener lugar si el acto revocado presentaba vicios de nulidad absoluta. Esta actuación viola una garantía del debido proceso, cual es, precisamente, la prohibición expresa a los órganos de la Administración de resolver casos precedentemente decididos con carácter definitivo, cuando hayan creado derechos particulares”.
Que “(…) como habitante de la República, y ahora, como ciudadana venezolana, soy titular del derecho a la educación que ahora denuncio como flagrantemente violado. En efecto, como quedó ya ampliamente demostrado, fui objeto de un trato discriminatorio por parte del Consejo Universitario de la UDO, al ser retirada del Postgrado de Medicina Interna. No volveré sobre ese aspecto. Sin embargo, debo señalar que tal proceder ha vulnerado mi derecho a recibir una educación en igualdad de condiciones y oportunidades que los demás ‘médicos venezolanos’, siendo además que como se desprende del Acta CPPMI Nº 005-2000, de fecha 27 de julio de 2000, mis aptitudes para recibir la educación que reclamo están plenamente aprobadas y reconocidas; ni hablar de mi vocación y aspiraciones”.
Que “(…) demostrada como ha quedado la violación de mis derechos a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y a la educación, solicito muy respetuosamente de esta Corte suspenda los efectos del acto administrativo que ordenó mi desincorporación del Postgrado de Medicina Interna que dicta la UDO conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y, en consecuencia, ordene mi reincorporación provisional al mismo, a los fines de que se me permita asistir a los cursos correspondientes, presentar los trabajos de investigación y, realizar las actividades prácticas, relativos del segundo semestre, hasta tanto recaiga la decisión definitiva de amparo constitucional”.
Que “Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Admita la presente acción de amparo constitucional y, en la misma oportunidad, acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ordenando mi reincorporación provisional al segundo semestre del Postgrado de Medicina Interna. 2) Declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, vista la grosera violación por parte del Consejo Universitario de la UDO, de mis derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación, a la educación y al debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución y 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, solicito de esta Corte ordene mi reincorporación al segundo semestre del Postgrado de Medicina Interna que dicta la UDO conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse, en relación con su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán) la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.
En el caso sub iudice, se ejerció la acción de amparo contra el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, por la violación de los derechos a la igualdad y no discriminación, debido proceso y educación, contenidos en los artículos 21, 49 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son derechos comunes tanto a las relaciones jurídicas públicas como a las relaciones jurídicas privadas, resultando por ello que la jurisdicción contencioso administrativa, puede conocer de las acciones de amparo constitucional que denuncien su presunta violación.
Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar qué tribunal dentro de la referida jurisdicción puede conocer del presente amparo constitucional.
En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden de ideas, se advierte que la acción de amparo bajo análisis fue interpuesta contra el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, contenido en el Oficio Nº CU-854 del 24 de septiembre de 2001, por el que se ordenó la desincorporación de la prenombrada ciudadana del Postgrado de Medicina Interna que dicta dicha Casa de Estudios junto con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, así como contra el artículo 4.1.3. de las “Normas de selección de los aspirantes a los programas de postgrado en medicina, área clínica, en los hospitales del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que se rigen por el convenio UDO-SAS”, y siendo el primer acto aplicación de dicha norma, siguiendo el criterio rector de distribución de competencia en materia de amparo, de conformidad con la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, que comprende todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en el artículo 42 numerales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Corte la competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.
II.- Habiéndose establecido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde en esta oportunidad analizar la admisibilidad de la misma.
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, Caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no evidenciarse del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y así se decide.
Decidido lo anterior, considera esta Corte pertinente ordenar en el presente caso la notificación del Ministerio Público, en su condición de protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados. Así se decide.
III.- Conjuntamente a la acción de amparo constitucional, la cual ha sido admitida precedentemente, la quejosa en el presente caso, solicitó medida de suspensión de efectos en los siguientes términos: “(…) demostrada como ha quedado la violación de mis derechos a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y a la educación, solicito muy respetuosamente de esta Corte suspenda los efectos del acto administrativo que ordenó mi desincorporación del Postgrado de Medicina Interna que dicta la UDO conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y, en consecuencia, ordene mi reincorporación provisional al mismo, a los fines de que se me permita asistir a los cursos correspondientes, presentar los trabajos de investigación y, realizar las actividades prácticas, relativos del segundo semestre hasta tanto recaiga la decisión definitiva de amparo constitucional”.
Ahora bien, la solicitud de esta medida, tiene como objetivo principal la reincorporación de la accionante al curso de Postgrado que se encontraba realizando, al momento en que fue dictado el acto que se denuncia como violatorio de sus derechos constitucionales.
En ese sentido, esta Corte debe realizar el análisis referente a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.
En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de legalidad, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
Al respecto, si bien en su solicitud de suspensión de efectos, la accionante no hace señalamiento alguno respecto al fundamento jurídico y a los elementos que pudieran configurar el fumus boni iuris, sustentándose para ello en el criterio establecido por la Sala Constitucional para la suspensión de efectos, en casos de acciones de amparo contra sentencias, sin embargo, y dado que la materia constitucional es de orden público, puede el Órgano Jurisdiccional que conoce en vía de amparo, pronunciarse sobre elementos no señalados por el accionante, si con ello logra el reestablecimiento de los derechos contenidos en las normas alegadas como vulneradas. En consecuencia, esta Corte pasará a examinar el caso sub examine, a los efectos de determinar la existencia de los requisitos antes mencionados, en el entendido de que se trata de una medida cautelar innominada, prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se denuncia la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto señala:
“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.
Dicha norma, que constituye un avance en relación con su equivalente en la Constitución anterior, ha sido analizada en su alcance por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 01459 del 12 de julio de 2001), al señalar que:
“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social, en este nuevo texto constitucional se logra extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta y contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual”.
Con lo anterior, queda expuesta una vez más, el avance que en materia de interpretación progresiva de los derechos humanos ha dado la jurisprudencia, al extender más allá de la literalidad de la norma, las condiciones de protección del mismo, siguiendo el interés de protección de la persona humana, interés que en el caso del derecho a la igualdad y a la no discriminación, implica necesariamente la obligación de coherencia del Estado en sus relaciones con los particulares, coherencia esta que obliga al mismo a tener una conducta igual o similar ante supuestos fácticos de naturaleza intrínsecamente similar, y que por lo mismo, se tenga que justificar, más allá de cualquier duda razonable, cuando deba actuar de forma diferente.
Siendo así, el tratamiento desigual implica una justificación de tal modo razonable, que sea obvia la actuación diferente de la Administración frente a supuesto idénticos, por lo que ante tal premisa, ha de analizarse la causa bajo estudio.
En primer lugar, en el presente caso, una ciudadana, para ese momento, de nacionalidad chilena, que había obtenido el título de Médico Cirujano en una Universidad venezolana (folio 59 del expediente), opta por un cupo en un Postgrado dado por esa misma Universidad, y habiendo realizado parte de dicho curso de Postgrado, es desincorporada del mismo, por el hecho de no ser venezolana. Esta última afirmación, es corroborada por el Oficio Nº CU-854 del 24 de septiembre de 2001 (folio 28 del expediente), por el que el Secretario del Consejo Universitario le informa al Vicerrector Académico de la Universidad de Oriente, que la accionante quedaba excluida del Postgrado que estaba realizando “(…) por cuanto no cumplía con el requisito del Baremo de ser venezolana”.
Del contraste entre la situación de la accionante, esto es, su condición de ser ciudadana extranjera con un título emanado de una Universidad venezolana, y la consecuencia que de ello deriva la propia Universidad, al negarle la posibilidad de continuar estudiando en la misma Casa de Estudios en la que obtuvo dicho título por el sólo hecho de no ser venezolana, hace que sea un imperativo presumible para esta Corte, que señalan la existencia de elementos de juicio necesarios y suficientes, como para estimar cumplido la exigencia del fumus boni iuris. Así se declara.
Ahora bien, debe pasarse al análisis del requisito del periculum in mora (peligro en la mora), el cual se configura cuando el juzgador considera que la tramitación del procedimiento del que se trate, hasta su definitiva decisión, puede hacer nugatorio el derecho que se reclama. En tal sentido, ha de señalarse que habiéndose constatado la apariencia de buen derecho de la accionante respecto a la vulneración de un derecho constitucional, dicha violación, en sí misma, configura el supuesto del peligro en la tardanza de restituir el derecho constitucional conculcado, aunado a la irreparabilidad que puede representar la pérdida de las evaluaciones durante el curso del Postgrado, por lo que se declara cumplido dicho requisito. Así se decide.
Habiéndose llenado los extremos para la procedencia de la medida cautelar innominada, esta Corte la declara procedente y, en consecuencia, ordena al Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, reincorporar de inmediato a la ciudadana Maritza Jeannette Cifuentes Castro, al Postgrado de Medicina Interna que venía cursando hasta el momento en que fue separada del mismo por el acto denunciado. Así se decide.
En virtud de la tutela judicial cautelar concedida precedentemente, esta Corte advierte que se entiende que ésta no comporta un pronunciamiento sobre el fondo del presente amparo, debido a que, por su carácter accesorio, instrumental y provisional, se mantendrá en tanto se tramita el mismo hasta su definitiva decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por la ciudadana MARITZA JEANNETTE CIFUENTES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.284.449, asistida por los abogados Carlos Ayala Corao y Claudia Nikken, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.021 y 56.566, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, contenido en el Oficio Nº CU-854 del 24 de septiembre de 2001, por el que se ordenó la desincorporación de la prenombrada ciudadana del Postgrado de Medicina Interna que dicta dicha Casa de Estudios junto con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, así como contra el artículo 4.1.3. de las “Normas de selección de los aspirantes a los programas de postgrado en medicina, área clínica, en los hospitales del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que se rigen por el convenio UDO-SAS”, que le sirvió de fundamento al primero.
2.- ADMITE la presente acción de amparo constitucional.
3.- ORDENA notificar a la ciudadana MARITZA JEANNETTE CIFUENTES CASTRO, como parte accionante en el presente caso, así como al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, como parte presuntamente agraviante; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia únicamente para la parte presuntamente agraviante, de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, y de igual manera, se le hace la advertencia a la parte agraviada, que de no asistir a la audiencia in commento, se extinguirá el proceso.
4.- Asimismo, se ordena NOTIFICAR al Ministerio Público sobre la admisión del presente amparo constitucional.
5.- PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. En consecuencia, se ORDENA a la Universidad de Oriente, en su Consejo Universitario, que inmediatamente, reincorpore a la ciudadana Maritza Jeannette Cifuentes Castro, al Postgrado de Medicina Interna que cursaba hasta la decisión objeto de la presente causa, en dicha Casa de Estudios.
Se advierte que contra esta medida puede interponerse recurso ordinario de oposición, por aplicación de los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Ábrase cuaderno separado de medidas con inserción de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ajd
Exp. N° 02-26406
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