MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados RAFAEL SALAZAR PANZARELLI y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.043 y 2.723, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOÑA ANA, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de agosto de 1997 bajo el Nº 22, Tomo 47-A; contra la conducta omisiva de la ciudadana NANCY MEDINA DE LÒPEZ, en su condición de Directora del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) respecto a la tramitación de los permisos fitosanitarios correspondientes para ingresar al país productos agrícolas para el consumo humano.

El 3 de abril de 2002, los apoderados actores solicitaron aclaratoria de la referida sentencia destinada a precisar por esta Corte, la forma como el en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) debe expedir los permisos fitosanitarios objeto de la pretensión de amparo.

En fecha 24 de abril de 2002, vista la anterior solicitud se acordó pasar el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El 3 de abril de 2002, los abogados Rafael Salazar Panzarelli y Bernardo Cubillán Molina, apoderados judiciales de la empresa Inversiones Doña Ana C.A., solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2002, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

“(…)Dado que se invoca el dispositivo de la sentencia Nº 55 de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y dado su carácter vinculante, la respuesta a los solicitantes de permisos fitosanitarios no puede ser otra sino la orden al `Sasa´ de la expedición de dichos permisos a nuestra representada. Como quiera que en fecha 19-2-2002 se fijó un plazo de 20 días contados desde esa fecha y como quiera que en fecha 22 de marzo de 2002, se vuelve a señalar el mismo plazo, solicitamos se proceda a la correspondiente aclaratoria con la orden de la expedición de los permisos como necesaria respuesta dado que el presente amparo se declaró `procedente´(…)”. (sic)



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la aclaratoria formulada y, a tal efecto, observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado de esta Corte).

La aclaratoria de las sentencias como instrumento de uso facultativo por las partes del proceso constituye una verdadera interpretación de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria estructuran un solo acto indivisible cuya unidad e inteligibilidad mal podría romperse.

Por otro lado, considera necesario esta Corte reiterar el criterio jurisprudencial sostenido tanto por esta instancia como por el Tribunal Supremo de Justicia, referido al alcance de la facultad reconocida a las partes de solicitar aclaratoria sobre punto(s) dudoso(s) en el contenido de una sentencia; considerándose que ésta no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el precitado artículo del Código de Procedimiento Civil, pues la solicitud de la aclaratoria no lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia sino tan sólo la posibilidad de aclarar lo que previamente fue objeto de análisis.

Con base en lo expuesto, resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia cuyo fin fuese la transformación o modificación de lo ya establecido en el fondo del asunto debatido, más allá de la sola interpretación de lo dispuesto en el fallo sobre un punto concreto y expreso. De lo contrario, podría correrse el riesgo de la constitución o declaración de nuevos derechos y, en consecuencia, concederse algo más que una simple aclaratoria, desnaturalizándose la esencia y fin de esta institución procesal.

En este sentido, de los folios 243 y 244 vto. del expediente, se desprende, que los apoderados judiciales de la empresa Inversiones Doña Ana C.A. solicitaron la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2002, con miras a que se ordene al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) expedir los permisos fitosanitarios correspondientes dado que “la respuesta a los solicitantes de los permisos fitosanitarios no puede ser otra sino la orden al `Sasa’ de la expedición de dichos permisos a nuestra [su] representada”, lo cual conllevaría a que este Órgano Jurisdiccional se sustituyera en la Administración y diera respuesta a la solicitud formulada.

Asimismo, cabe poner de relieve lo que en su parte motiva expresa la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria. Así, se observa:

“(…) advierte este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2002 estableció lo siguiente: (…)
‘El otorgamiento de estos permisos fitosanitarios está sujeto a la verificación por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de la Producción y el Comercio de cuáles son los países libres de plagas y enfermedades autorizados para exportar vegetales, así como cuáles son los productos comercializables, por lo que, esta Sala difiere del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues a dicho ente le basta con confirmar que el país está calificado para exportar y que la mercancía está permitida en nuestro país, para otorgar el permiso solicitado, en el plazo de veinte (20) días a partir de la recepción de la solicitud; no obstante, en el caso de que existan dudas razonables y justificadas que ameriten la apertura de un procedimiento destinado a verificar el origen, la calidad y el producto a importar, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe notificar al interesado la apertura del procedimiento, visto que sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos pueden resultar afectados.´ [Resaltado de esta Corte]
En consecuencia, demostrada como ha quedado la violación del derecho constitucional a recibir oportuna y adecuada respuesta, se ordena al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) dar respuesta a la solicitud de los permisos fitosanitarios de fecha 27 de junio de 2001, formulada (…), dentro de los veinte (20) días siguientes a la presente fecha, cuya motivación debe ajustarse a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002.” .

Así, de la trascripción parcial de la sentencia se desprende, claramente, que esta Corte le ordenó al S.A.S.A. dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud planteada por la empresa accionante siguiendo los parámetros establecidos en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, examinados los términos en los cuales los abogados Rafael Salazar Panzarelli y Bernardo Cubillán Molina solicitaron la aclaratoria, se observa que su pretensión consiste en que esta Corte ordene la expedición de los permisos fitosanitarios sustituyéndose en la Administración, específicamente, en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuario (S.A.S.A.), Organismo al cual le corresponde la emisión y pertinencia de este tipo de solicitudes.

En efecto, en la decisión dictada por esta Corte cuya aclaratoria se solicita, se le ordenó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) dar respuesta en un plazo de veinte (20) días contados a partir de la publicación de la decisión a la solicitud de los permisos fitosanitarios formulada por la empresa Inversiones Doña Ana C.A. en fecha 27 de junio de 2001, respuesta que debía considerar, en primer lugar, si el país del cual proviene la mercancía se encuentra calificado para exportar y, en segundo lugar, si la entrada de la mercancía está permitida en nuestro país, ajustándose de esta manera dicha respuesta a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; pues es a la Administración a quien le corresponde constatar la existencia de los requisitos necesarios para otorgar los referidos permisos fitosanitarios, y no a este Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, estima esta Corte, que la sentencia de fecha 22 de marzo de 2002 se encuentra ajustada a derecho, por lo que la solicitud de aclaratoria resulta improcedente. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por los abogados RAFAEL SALAZAR PANZARELLI y BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES DOÑA ANA C.A., de la sentencia dictada por esta Corte el 22 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de amparo constitucional interpuesto por la mencionada Sociedad Mercantil, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los________ ( ) días del mes de ________del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 02-26415
EMO/17