EXPEDIENTE Nº 02-26434
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

El 10 de enero de 2002, fue recibido en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 9940, por el cual se remitió el expediente Nº 01-6553 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EUGENIA SADER CASTELLANOS con cédula de identidad N° 4.088.520, en su carácter de Directora General Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Lara, asistida por la Procuradora General del Estado Lara, abogada Ana Marisela Mendes de Brandt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.083, contra “(…) LA AMENAZA DE VIOLACION DEL DERECHO SUPRACONSTITUCIONAL DE SALUD consagrado en los artículos 83, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas de la acciónante).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el Colegio de Bioanalistas del Estado Lara, Sindicato Único de Trabajadores de Hospitales y Clínicas y sus similares del Estado Lara, Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SUNEP-SAS), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que decida acerca de las apelaciones interpuestas.
Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES


El 2 de noviembre de 2001, la Directora General de Salud de la Gobernación del Estado Lara, asistida por la Procuradora General Estadal, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acción de amparo constitucional en los términos descritos.

El 5 de noviembre de 2001, el referido Juzgado admitió la acción interpuesta y procedió a notificar a todos los funcionarios que laborasen en el sector salud del Estado Lara, en específico a los representados por el Colegio de Médicos, Colegio de Enfermeros, Colegio de Bioanalistas, Colegio de Odontólogos y al Colegio de Nutricionistas, todos del Estado Lara, así como al Secretario General del SUNEP-SAS, Sindicato Único de Trabajadores de Hospitales y Clínicas, Sindicato General y sus similares de SINTRA-IMPROSALUD, y al Ministerio Público, a los fines de que comparecieran a la audiencia constitucional.

El 9 de noviembre de 2001 tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional con la intervención de las partes interesadas. En esa misma oportunidad, se dio lectura al acta de la audiencia, en la cual se acordó con lugar la acción de amparo interpuesta. Decisión que fue reiterada en la publicación del texto íntegro del fallo, el 14 de noviembre de 2001.

El 16 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales del Colegio de Bionalistas del Estado Lara y del Sindicato Único de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Lara, Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SUNEP-SAS), así como de la Procuraduría General del Estado Lara, apelaron de la referida decisión.

El 21 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, acordó oír en un solo efecto la apelación, por lo que procedió el 28 de noviembre de 2001, remitir las actuaciones contenidas en el expediente, a esta Corte.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


Fundamentaron las representantes de la Gobernación del Estado Lara la presente pretensión en los términos siguientes:

Que el 10 de octubre de 2001, las Federaciones de Colegios de Enfermeros, Bioanalistas, Nutricionistas, Odontólogos y Farmacéuticos “de Venezuela” interpusieron de manera conjunta ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Caracas, pliego conflictivo, por supuesto incumplimiento de las Cláusulas correspondientes a la Contratación Colectiva, suscritas por el Gobierno Nacional y los representantes de estos agremiados.

Que el 16 y 19 de octubre de 2001, la Federación de Colegios de Enfermeros y el Colegio de Enfermeros del Estado Lara, acordaron iniciar un proceso huelgario, razón por la cual efectuaron un cese en sus labores de 24 horas.

Al respecto, indicó que a pesar de las peticiones formuladas por los representantes de los gremios afectados, la Directora General de Salud de la Gobernación del Estado Lara les comunicó que la Tesorería “venezolana” no contaba con los recursos financieros suficientes que permita la autorización para créditos adicionales y, que para hacer cualquier erogación monetaria, debían esperar información proveniente de la entonces Oficina Central de Presupuesto sobre dicha aprobación por parte del Fondo de Estabilización Macroeconómica.

No obstante a lo anterior, expresó que los referidos gremios profesionales continuaron con el proceso conflictivo, amenazando con realizar paros laborales escalonados que irían a un cese definitivo de funciones, lo que “(…) atentaría contra el Derecho a la Salud de todos y cada uno de los ciudadanos que habitan o visitan este Estado [Lara] (…)”. Razón por la cual, el Ejecutivo Estadal procedió a realizar una reunión con los representantes del sector salud, a los fines de evitar la paralización de sus funciones, lo cual fue infructuoso, por cuanto a pesar de las diligencias realizadas, suspendieron sus actividades para los días 23, 30 y 31 de octubre de 2001.

En razón de la situación expuesta, argumentaron que la misma resulta violatoria del derecho a la salud, desde el punto de vista social y colectivo de todos los ciudadanos, establecido en los artículos 83, 84 y 86 de la Constitución, los cuales lo preceptúan como un derecho social fundamental, cuya obligación reside en el Estado como garante de su prestación como servicio público y como parte integrante de un sistema de seguridad social de la población.

Invocaron a los fines de la interposición de la pretensión de amparo constitucional, los artículos 27 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de señalar que dicha tutela constitucional es procedente “(…) contra todo hecho, acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Finalmente, peticionaron que declarase con lugar la pretensión ejercida, en el sentido de que se garantizare la continuidad en la prestación del servicio público de la salud, evitando se efectuare un cese de actividades para el día 6 de octubre de 2001, constriñendo a los trabajadores de ese sector que se abstengan de paralizar sus funciones, por cuanto consideraron que “(…) el DERECHO A LA SALUD es un derecho social fundamental constitucional de cada ciudadano y por ende de toda la colectividad de habitantes y visitantes del Estado, que DEBE SER APLICADO SUPRACONSTITUCIONALMENTE del Derecho a Huelga, como derecho social individual o particular que cubre solamente a un sector de la población del Estado Lara (…)” (Mayúsculas de las accionantes). En razón de ello, también solicitaron la suspensión del Derecho a la Huelga de estos trabajadores, evitando que se manifiesten paros escalonados, así como de la suspensión del beneficio de inamovilidad laboral, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.



II
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS ACCIONATES


En lo que concierne a los argumentos esgrimidos por los accionados, éstos fueron presentados en varios escritos, los cuales son del tenor siguiente:

a) En principio, los ciudadanos Hermes Cordero y Jorge Negretti, quienes actúan como representantes del sector salud, sin acreditar exactamente cuál es la cualidad bajo la cual actuaban, manifestaron que no existió violación directa, flagrante, inmediata y grosera de derechos o garantías constitucionales, por cuanto sus acciones estaban destinadas a que el Ejecutivo Nacional procediera a cancelar los compromisos que había suscrito con las asociaciones gremiales que laboran en el sector salud.

Por otra parte, argumentaron que nunca llevaron a cabo el cese de funciones acordado para el día 23 de octubre de 2001, y no obstante de haberse celebrado, la misma era legal en virtud de haberse agotado previamente todas las vías administrativas.

Asimismo, indicaron que si bien la Constitución resguarda el derecho de la ciudadanía a la salud, también garantiza otros elementos que forman parte de la seguridad social, como lo es el salario, las prestaciones sociales, la protección social y todas aquellas garantías que los trabajadores reciben a través de los beneficios de contratación colectiva.

Aunado a lo anterior, manifestaron la ilegitimidad del Ejecutivo Estadal para ejercer la acción de amparo constitucional, dado que la misma la han fundamentado por la invocación de los intereses colectivos y difusos.

b) Por su parte, los representantes judiciales del Colegio de Bioanalistas, Nutricionistas, Odontólogos y Médicos, todos del Estado Lara, adujeron la improcedencia de la acción, en razón de lo siguiente:

Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental carecía de competencia para conocer del amparo constitucional, por cuanto dicha situación ventila asuntos de índole laboral que deberían ser del conocimiento de un juzgado con competencia en materia del trabajo.

Por otra parte, atacaron la cualidad de los presuntos agraviantes, por cuanto la decisión de paralización de funciones obedeció a un acuerdo celebrado entre las federaciones de sindicatos y colegios profesionales a nivel nacional, por lo que no deben circunscribirse como legitimados pasivos, solamente a los representantes de dichas organizaciones que se encuentran en el Estado Lara.

Que no existe amenaza de violación del derecho a la salud por parte de los gremios profesionales, toda vez que en fechas 30 y 31 de octubre de 2001, se cumplieron con las actividades relativas a las emergencias, consultas y exámenes derivados de esas emergencias, al igual que la atención hospitalaria. No obstante a ello, señalaron que la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo consagra el derecho a huelga de los trabajadores, lo cual los avala en sus decisiones, toda vez que el Ejecutivo Nacional había incumplido con sus compromisos salariales.

c) En lo que respecta a los alegatos presentados por la apoderada judicial del Sindicato de Trabajadores de Institutos Proveedores de Salud y sus similares del Estado Lara (SINTRAIPOSALUD), los mismos fueron los siguientes:

Que el Estado venezolano le adeuda a SINTRAIPOSALUD la cantidad de ciento setenta y dos millones de bolívares (Bs. 172.000.000,oo), por concepto de diferencia salarial de la convención colectiva, correspondiente al año 2000, así como de una nómina de ciento cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 148.000.000,oo), por concepto de medicinas destinadas a los trabajadores asistenciales del medio rural y setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000, oo), por concepto de “cesta-tickets”. Compromisos que han sido reconocidos por parte de la Directora General Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Lara pero que, sin embargo, han sido objeto de una fuerte oposición para que se logre su cumplimiento, siendo ello más bien, a criterio de los accionados, contrarios a los derechos laborales establecidos en el artículo 97 de la Constitución.

Que, la presente pretensión debe ser declarada como materia sin la cual decidir, debido a que nunca se formuló la huelga que había alegado la representantes del Ejecutivo Estadal.

Finalmente, argumentaron que el amparo constitucional interpuesto por las representantes de la Gobernación del Estado Lara debía declararse infundado y temerario, por lo que debía sancionarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del debido cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas.


III
DE LA SENTENCIA APELADA


La sentencia dictada el 14 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró procedente la pretensión de amparo constitucional, fundamentándose para ello, en lo siguiente:
Que el amparo constitucional había sido interpuesto en razón de una posible amenaza de violación de derechos constitucionales, por la paralización del servicio público de la salud, por lo que dicho Tribunal tiene competencia para conocer de la pretensión interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 constitucional, que establece la competencia de los tribunales contenciosos administrativos para conocer de las reclamaciones provenientes de la prestación de los servicios públicos.

Que si bien los presuntos agraviantes se habían abstenido de celebrar la huelga, todavía existía la amenaza de lesión constitucional, toda vez que la suspensión de actividades podía suscitarse posteriormente, por cuanto observó que estos gremios obedecían instrucciones provenientes de sus superiores ubicados en la ciudad de Caracas.

Asimismo, determinó que si bien los accionados señalaron que habían prestado servicios para la fecha en que supuestamente se celebraría la huelga laboral, no se había presentado medio de prueba alguno de que en realidad esas actividades se habían efectuado.

Por último, señaló que si bien los derechos constitucionales no debían ser graduados, no es menos cierto que el derecho a la salud y a la vida son derechos inmanentes de los cuales en su ausencia no podría existir el disfrute de los demás derechos, por lo que debe tenerse el derecho a la vida y a la salud en una posición preponderante frente al derecho a la huelga, la cual si bien prevé la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no sería extensible a los trabajadores de ese servicio público, en virtud del concepto de continuidad de la prestación del servicio, siendo imposible de paralización, razón por la cual, declaró procedente la pretensión de amparo constitucional.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde en esta oportunidad a esta Instancia pronunciarse respecto a la apelación presentada por los accionados, para lo cual debe previamente pronunciarse respecto a su competencia. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de marzo de 2000 (Caso Elecentro), señaló que es competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así y visto que en el presente caso, se ha interpuesto apelación contra la sentencia dictada en amparo constitucional el 14 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, de la Región Centro Occidental, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conteste con el criterio establecido en materia de competencia en amparo constitucional resulta competente para conocer de la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Acordada la competencia como en efecto se ha hecho, esta Corte procede a pronunciarse respecto a la apelación y, al efecto, observa:

De las actas procesales que conforman el expediente se desprende, que las ciudadanas Directora General Sectorial de Salud y Procuradora General del Estado Lara, han interpuesto pretensión de amparo constitucional en contra de las referidas asociaciones gremiales de la salud, invocando para ello, el derecho a la salud desde una perspectiva social de la población ubicada en dicha región, por lo que se han adjudicado la representación de los intereses colectivos y difusos de esa colectividad.

Al respecto, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 30 de junio de 2000, Caso: Dilia Parra Guillén), delimitó el alcance de estos derechos, estableciendo claramente quienes pueden detentar la representación de un colectivo para su ejercicio mediante la acción de amparo constitucional. En tal sentido, el Máximo Tribunal expresó:

“(...) En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos.

En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación.

Lo que sí dimana del estado actual de la legislación venezolana, es que un particular no puede demandar una indemnización para el colectivo dañado, cuando acciona por intereses difusos, correspondiendo tal pedimento a entes como el Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, por ejemplo.

Igualmente, cuando los daños o lesiones atentan contra grupos de personas vinculadas jurídicamente entre sí, o pertenecientes a la misma actividad, la acción por intereses colectivos, cuya finalidad es idéntica a la de los intereses difusos, podrá ser incoada por las personas jurídicas que reúnan a los sectores o grupos lesionados, y aun por cualquier miembro de ese sector o grupo, siempre que obre en defensa de dicho segmento social.

Resulta absurdo que alguien obtenga un fallo favorable que evite o elimine la lesión a la situación jurídica colectiva en que se encuentra, y que a pesar de ese fallo, las personas del sector que están en igual situación, tengan que sufrir la lesión o la amenaza.

Para esta Sala, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

(...)

Dado lo expuesto, en quien incoa una acción por intereses difusos o colectivos, no se requiere, si es difuso, que tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que obra como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida, ya que en el ordenamiento jurídico están reconocidos esos derechos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata de un interés jurídico garantizado por la Constitución, que no es susceptible de apropiación individual y exclusiva por nadie, ya que cualquiera de los lesionados puede ejercerlo, a menos que la ley lo restrinja, y que se le exige a quien debe una prestación de objeto indeterminado.

(...)

Si alguien demanda, sin fundar su acción en derechos o intereses difusos, pero el juzgador considera que de ellos se trata, deberá citar al proceso a la Defensoría del Pueblo, o a los entes que la ley establezca en particulares materias, y además hacer saber mediante edicto a todos los interesados, si no fueran procesos donde la ley los excluye y otorga la representación a otras personas. Todos estos interesados legítimos podrán, además, intervenir como terceristas, si el juez tomando en cuenta la existencia de derechos o intereses difusos o colectivos, los admite como tales.

Establecido lo anterior sobre los derechos e intereses difusos o colectivos, y quiénes pueden ejercerlos judicialmente, esta Sala observa:

El artículo 26 de la vigente Constitución, se refiere a que toda persona puede acceder ante la justicia para ventilar derechos e intereses difusos o colectivos; sin embargo, la actuación ante los órganos jurisdiccionales cuando se trata de la Defensoría del Pueblo, tiene que ejercerse conforme a las atribuciones que los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorgan, por lo que es necesario resolver si la Defensoría del Pueblo puede incoar la presente acción.

El citado artículo 280 encomienda de una manera general a la Defensoría del Pueblo, la defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos y ciudadanas.

De esta forma y de pleno derecho, la Defensoría queda legitimada para interponer acciones cuyo objeto es hacer valer los derechos o intereses difusos y colectivos, sin que pueda plantearse cuestión alguna sobre si para accionar se requiere de la aquiescencia de la sociedad que representa para que ejerza la acción. Por mandato del Derecho Objetivo, la Defensoría del Pueblo, adquiere –además- interés legítimo para obrar procesalmente en defensa de un derecho que le asigna la propia Constitución, y que consiste en proteger a la sociedad o a grupos dentro de ella, en los supuestos del artículo 281 eiusdem.

Por su parte, el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar las atribuciones de la Defensoría del Pueblo, en sus numerales 1 y 2, le asigna el velar por el debido respeto y garantía de los derechos humanos (numeral 1), mientras que en el numeral 2 le atribuye el amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las desviaciones, arbitrariedades y errores cometidos en el correcto funcionamiento de los servicios públicos.

Estas dos atribuciones, conforme al numeral 3 del aludido artículo 281, se pueden ejercer interponiendo acciones de amparo, lo que a juicio de esta Sala deja claro que la protección de los derechos e intereses difusos y colectivos, puede ventilarla la Defensoría del Pueblo, mediante la acción de amparo, y así se declara.

(...)

Dada la diferencia entre intereses difusos y colectivos, la acción (sea de amparo o específica) para la protección de los primeros la tiene tanto la Defensoría del Pueblo dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales; mientras que la de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo. Tanto particulares como personas jurídicas cuyo objeto sea la protección de tales intereses, podrán incoar las acciones, y la legitimación en todas estas acciones es variable, de acuerdo a la naturaleza de las mismas, de allí que la ley puede limitar la acción en determinadas personas o entes. Sin embargo, en nuestra Constitución, en los supuestos del artículo 281, se otorgó objetivamente el interés procesal y la legitimación de derecho a la Defensoría del Pueblo.

Conforme a lo explicado, las acciones en general por derechos e intereses difusos o colectivos pueden ser intentadas por cualquier persona, natural o jurídica, venezolana o extranjera domiciliada en el país, que mediante el ejercicio de esta acción, accede a la justicia. El Estado venezolano, como tal, carece de ella, ya que tiene mecanismos y otras vías para lograr el cese de las lesiones a esos derechos e intereses, sobre todo por la vía administrativa, pero la población en general está legitimada para incoarlas, en la forma que explica este fallo, y ellas pueden ser interpuestas por la Defensora del Pueblo, ya que según el artículo 280 de la Carta Fundamental, la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos. A juicio de esta Sala, la norma señalada no es excluyente y no prohíbe a los ciudadanos el acceso a la justicia en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos, ya que el artículo 26 de la vigente Constitución consagra el acceso a la justicia a toda persona, por lo que también los particulares pueden accionar, a menos que la ley les niegue la acción. Dentro de la estructura del Estado, y al no tener atribuidas tales funciones, sólo la Defensoría del Pueblo (en cualquiera de sus ámbitos: nacional, estadal, municipal o especial) puede proteger a las personas en materia de intereses colectivos o difusos, no teniendo tal atribución (ni la acción), ni el Ministerio Público (excepto que la ley se la atribuya), ni los Alcaldes, ni los Síndicos Municipales, a menos que la ley se las otorgue”.


Del criterio jurisprudencial antes citado se constata, el lineamiento seguido por nuestra doctrina constitucional en torno a la legitimación activa para el ejercicio del amparo por invocación de los intereses difusos y colectivos, dejándose claramente establecido que los órganos o entes Públicos –entiéndase también los funcionarios que los representan bajo el principio de la teoría del órgano- con la excepción de la Defensoría del Pueblo, se encuentran excluidos de la posibilidad de subrogarse la representación del colectivo para el ejercicio de la tutela constitucional por intereses difusos y colectivos ante los órganos jurisdiccionales, toda vez que ellos están dotados de la suficiente potestad –en lo que al ámbito administrativo se refiere- para solventar las necesidades colectivas, lo que los excluye de detentar dicha representación para la defensa de los derechos relativos al bienestar común de la colectividad.

En razón de ello, y visto que la presente pretensión de amparo constitucional por invocación de los intereses difusos y colectivos ha sido ejercida por los representantes del Ejecutivo Estadal, esta Corte determina con base en lo expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que los accionantes carecen de toda legitimidad para haber ejercido la referida solicitud, por lo que el a quo debió desestimarla, dada la falta de cualidad de los mismos para actuar. De manera que, visto que el fallo apelado que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por representantes de la Gobernación del Estado Lara, invocando intereses colectivos y difusos los cuales no pueden representar, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio y aplicación de la jurisprudencia constitucional procede a revocar el fallo dictado el 14 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Directora General Sectorial de Salud y por la Procuradora General del Estado Lara, contra los posibles paros laborales que puedan efectuar los trabajadores del sector salud de esa localidad, dado que el único representante del Poder Público que está en capacidad de interponer la solicitud contentiva de la pretensión de la tutela constitucional en defensa de los intereses difusos y colectivos para este caso en particular es, vale decir, la Defensoría del Pueblo. Así se decide.


V
DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los representantes judiciales del Colegio de Bioanalistas del Estado Lara, Sindicato Único de Trabajadores de Hospitales y Clínicas y sus similares del Estado Lara, Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SUNEP-SAS), y por ende, REVOCA la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Directora General Sectorial de Salud y por la Procuradora General del Estado Lara, contra las organizaciones antes mencionadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





EVELYN MARRERO ORTIZ







ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/ E-4