EXPEDIENTE N° 02-26477
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
-I-
NARRATIVA
En fecha 17 de octubre de 2001, el abogado Víctor Alfaro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.864, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVELIO ANTONIO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 8.059.384, apeló de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de agosto de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el referido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 14 de enero de 2002.
El 17 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 13 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2002 esta Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de enero de 2002 exclusive, hasta el día de 13 de febrero de 2002, inclusive; quien certificó, que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 29, 30, 31 de enero y 5, 6, 7, 13 de febrero de 2002.
En fecha 15 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia en fecha 13 de agosto de 2001, declaró sin lugar la querella interpuesta. Para ello razonó de la siguiente forma:
Con relación al cargo de libre nombramiento y remoción de la parte recurrente el Juzgador analiza una serie de jurisprudencias emanadas de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, así como una reseña del artículo 49 de la Ordenanza de Personal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Municipio en fecha 30 de diciembre de 1996, concluyendo su exposición de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de autos, se encuentra plenamente demostrado que el recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, dada las características del cargo del cual fue removido de Jefe de Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para el ejercicio del cual es necesaria una relación de confianza con su superior jerárquico, por lo que a los fines de proceder a su sustitución no era necesaria la sustanciación de ningún procedimiento previo, ni que el recurrente incurriera en causal alguna que motivara su sustitución; por lo que, en principio, el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de remoción no debe prosperar. Así se declara”.
Así mismo, ese Juzgado en su decisión se pronunció en torno a la condición de funcionario de carrera que manifestaba tener el recurrente, lo cual hizo de la manera siguiente:
“(…)el recurrente nunca ha tenido la cualidad de funcionario de carrera del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por lo que luego de ser removido del cargo de libre nombramiento y remoción que detentaba, no era procedente el reintegrarlo en su anterior cargo, por cuanto nunca lo ha detentado, ni en caso de no ser posible, agotar las diligencias reubicatorias; por lo que la pretensión del recurrente en tal sentido no debe prosperar. Así se decide”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 162: En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Esta Corte observa, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.
Siendo ello así, esta Alzada observa que desde el día 17 de enero de 2002, fecha en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 13 de febrero de 2002, fecha en la cual comenzó la relación de la misma, transcurrió el lapso de que disponía la parte apelante para consignar el escrito en que fundamentara su apelación -a tenor de la citada norma- sin que se diera cumplimiento a ello, por tanto procede declararla desistida, y así decide.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deja firme el fallo apelado dado que no viola normas de orden público, y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Víctor Alfaro Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVELIO ANTONIO TORREALBA, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de agosto de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el referido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia, se deja FIRME el fallo apelado, dado que no viola disposiciones de orden público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-26477
JCAB/daa
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