MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 30 de abril de 2001, el ciudadano, JESÚS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.190, portador de la cédula de identidad Nº 3.910.883, actuando en su propio nombre, interpuso querella ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cobro de indemnizaciones laborales, (prestaciones sociales), contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL "SIMÓN RODRIGUEZ", núcleo Aragua, con sede en Maracay, persona moral de Derecho Público de tipo corporativo, creada por Decreto Nº 1.582 de fecha 24 de enero de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.313 de fecha 5 de enero de 1974.

La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2002 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la querella interpuesta.

El 19 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de igual fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para proceder a la admisibilidad de la querella interpuesta.

Reconstituida la Corte el 09 de abril de 2002 por la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se designó ponente a la Magistrada quien suscribe el presente fallo.




I
ANTECEDENTES

El 30 de abril de 2001, el abogado JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda en contra de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en la cual solicitó la citación de la demandada en la persona de la Directora del Núcleo Aragua, Licenciada DELIA BARREIRO PÉREZ.

El 13 de junio de 2001, DELIA BARREIRO PÉREZ en su condición de Directora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRIGUEZ, Núcleo Aragua, asistida por las abogadas RAQUEL M. VILLAFAÑE e INDIRA MILIAN, inscritas en el INPREABOGADOS bajo los Números 17.902 y 75.031 respectivamente, consignó escrito oponiendo las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346 ordinales 1º y 4º del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del Juez para conocer el proceso y a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la Universidad.

Mediante sentencia se fecha 25 de junio, el Juzgado Primero de Primera Instancia Del Trabajo y de Estabilidad Laboral, declaró con lugar las "Cuestiones Previas" previstas en el artículo 346 , ordinales 1° y 4° del Código de Procedimiento Civil y declinó su Competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Aragua.

El 16 de julio de 2001, mediante Oficio N° 310-01, el referido Juzgado ordenó remitir expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Aragua.

El 21 de junio de 2001, el querellante subsanó voluntariamente la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada y solicitó la citación del Rector de la Universidad Simón Rodríguez, en la persona del ciudadano EMIL CALLES PAZ.

El 25 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Aragua, sentenció, declarándose incompetente para conocer la "querella", y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que resolviese el conflicto de competencia planteado.

El 23 de octubre de 2001, mediante Oficio Nº 1358-2001, se remitió erróneamente el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 13 de noviembre de 2001, mediante Oficio Nº 01-5160, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, en virtud del error material ocurrido.

El 04 de diciembre de 2001, se dió por recibido el expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, designándose Ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.

El 17 de enero de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia declaró la competencia para conocer la presente querella a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando en consecuencia remitir el expediente a esta Corte.

El 27 de febrero de 2002, el Tribunal de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó solicitar al Rector de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, los antecedentes administrativos del caso.

El 14 de marzo de 2002, mediante diligencia la abogado RAQUEL MARLENE VILLAFAÑE SALINAS, portadora de la cédula de identidad No. 3.959.612, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 17.902, consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, y presentó, igualmente, documento contentivo de la transacción extrajudicial celebrada por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4 de diciembre de 2001, entre la Universidad Experimental Simón Rodríguez y el querellante Jesús Rafael Rodríguez Sánchez.

II
DE LA QUERELLA

Señala el querellante en su escrito presentado el 30 de abril de 2001, "que trabajó, desde la fecha 1º de septiembre de 1992 hasta el 31 de mayo de 2000, desempeñando el cargo de Profesor facilitador del curso de Formación Ciudadana, en la Universidad Nacional Experimental "SIMÓN RODRIGUEZ", núcleo Aragua".

De igual manera, expresa, que "en fecha 7 de enero de 2000, presentó voluntariamente su renuncia para que surtiera efectos a partir del segundo período académico previsto para el mes de marzo de 2000, pero que continuó prestando sus servicios hasta el 31 de mayo del mismo año, previo cumplimiento del preaviso correspondiente".

Adujo, que "...una vez promulgada la reforma de la ley Orgánica del Trabajo, no me canceló la antigüedad acumulada desde 1º de septiembre de 1992 hasta el 19 de junio de 1997; ni la compensación por transferencia; ni la antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 de la citada Ley; ni las vacaciones fraccionadas; ni la bonificación fraccionada de fin de año; ni los intereses acumulados por la antigüedad.."

Además, invocó como fundamento de derecho para sostener su pretensión, las siguientes disposiciones legales, de la Ley Orgánica del Trabajo artículos 1, 3, 108, 146, 666 y 669.

Finalmente, la parte actora centra su pretensión en que la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, está obligada a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 7.904.041,69), más la cantidad de bolívares que resulte de los intereses acumulados y no cancelados, calculados a la tasa mensual activa hasta su definitiva cancelación en cuanto a la antigüedad, más la cantidad que resulte de la aplicación de la indexación económica o corrección monetaria, calculada sobre el monto total a cancelar según el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela y las costas, costos y honorarios profesionales.

III
DE LA TRANSACCIÓN

Observa la Corte que, el 14 de marzo de 2002, la abogada, RAQUEL MARLENE VILLAFAÑE SALINAS consignó documento contentivo de Transacción Extrajudicial celebrada entre las partes el 04 de diciembre de 2001, señalando lo siguiente:

"PRIMERA: "EL TRABAJADOR" desiste en este acto de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara en contra de "LA INSTITUCIÓN", por ante el Juzgado 1º de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de Maracay, Estado Aragua, entendiéndose expresamente el desistimiento de la acción y el procedimiento. SEGUNDA: "LA INSTITUCIÓN" ofrece al "...EL TRABAJADOR" por vía de transacción la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 4.971.597,76) monto que comprende el pago total de las prestaciones sociales causadas por el tiempo de servicio de siete (7) años con siete (7) meses y once (11) días y, "EL TRABAJADOR" declara recibirlo en este acto a través de cheque Nro. 44798989, librado contra la cuenta Nro 1012-00350-7 del Banco Mercantil a su entera y cabal satisfacción. TERCERA: "EL TRABAJADOR" y "LA INSTITUCIÓN" manifiestan su conformidad para que la presente transacción tenga efecto y fuerza de cosa juzgada".




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de "homologación de Transacción" cursante en el folio 75 del expediente, esta Corte observa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Que el artículo 1714 señala que: "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción."

Que, igualmente, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan que "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada."

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no esté prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En efecto, se puede apreciar del análisis de las normas transcritas que el Ordenamiento Jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podría causar la nulidad total o parcial del contrato.

Ahora bien, de las cláusulas y condiciones transcritas en el documento transaccional, se desprende que el objeto de la transacción se ajusta a lo establecido en el Código Civil y que la abogada Raquel Villafañe Salinas, se encuentra debidamente facultada para transigir y convenir, según se desprende del poder que corre en el folio 72 del expediente.

Por su parte, el demandante, Jesús Rafael Rodríguez Sánchez, no somete a transacción ninguna materia prohibida por las normas citadas. En consecuencia, en vista de las consideraciones anteriores, se homologa la transacción suscrita por las partes, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción suscrita entre la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ y el querellante JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ el 04 de diciembre de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ días del mes de mayo de 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA






LAS MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.


02-26739
EMO/22.-