MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. 02-26790
En fecha 19 de febrero de 2002, se dio por recibido Oficio N° 372 de fecha 5 de febrero de 2002, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa recibió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por el abogado LUIS RAFEL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.221, apoderado judicial de la ciudadana CANDIDA ROSA YÉPEZ, cédula de identidad N° 3.154.929, contra el ciudadano HÉCTOR NAVARRO DÍAZ, en su carácter de MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria del fallo dictado por el referido Tribunal, de fecha 23 de noviembre de 2000, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 21 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la consulta de Ley a que está sometida la referida sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de julio de 2000, el abogado Luis Rafael Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.221, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CANDIDA ROSA YÉPEZ, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representada es funcionaria pública, adscrita al Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria, del Estado Aragua, razón por la cual es dependiente jurídica y económicamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Alega, que durante todo el año de 1999, estuvo devengando un sueldo que ascendió a la cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y cuatro, con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 348.564,55), y posteriormente, sin que mediara procedimiento ni acto administrativo alguno, a partir del 30 de enero de 2000, su ingreso mensual fue de doscientos treinta y un mil novecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 231.946,oo), lo cual configuró una violación al numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que ninguna persona podrá ser sancionada por faltas que no estén prevista en leyes preexistentes.
Asimismo, denuncia la violación del artículo 91 de la Constitución vigente, ya que se procedió a la disminución del salario mínimo vital que estaba devengando durante el año de 1999.
Finalmente, solicitó el apoderado judicial de la accionante, que sea restablecida la situación jurídica infringida y, consecuencialmente a ello, sean restituidas las diferencias salariales, producto de la disminución en los salarios en el año 2000, de la cual fue objeto su representada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de noviembre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta, fundamentándose para ello, en las siguientes consideraciones:
Que en la nómina correspondiente al mes de enero de 2000, devengó la cantidad de doscientos treinta y un mil novecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 231.946,oo) como sueldo básico, siendo que para el mes de diciembre de 1999, había recibido, además del referido sueldo básico, la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos dieciocho, con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 116.618,55).
Por otra parte, con respecto a la denuncia de infracción del numeral 6 del artículo 49 y 91 de la Constitución vigente, señala que del escrito no se desprende la subsunción de los hechos en el derecho, motivo por el cual considera que las violaciones alegadas, no guardan relación con el caso.
Asimismo, consideró que el caso bajo análisis constituye una materia de estricta legalidad, por lo que la determinación de la presunta reducción del sueldo devengado por la accionante implicaría descender al análisis de normas de rango legal y sublegal, razón por la cual el a quo declaró improcedente la pretensión deducida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte el conocimiento de la consulta obligatoria del fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 23 de noviembre de 2000, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Cándida Rosa Yépez, contra el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, en virtud del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Al efecto observa:
El apoderado judicial de la accionante, denuncia la conculcación del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución vigente, debido a que fue objeto de una reducción en el sueldo que devengaba para el año de 1999, sin que mediara algún procedimiento administrativo que diera lugar a un acto administrativo, con lo cual fue objeto de una sanción no prevista en la ley, así como también, denuncia la violación al artículo 91 de la Constitución, ya que le fue disminuido el salario mínimo vital.
Por otra parte, el a quo estimó que la pretensión deducida resultaba improcedente, motivado a que el análisis de la presunta reducción en el salario que devengaba la accionante, implicaría el conocimiento de norma de rango legal y sublegal, siendo que además, no se desprende del escrito libelar, la subsunción de los hechos en el derecho, razón por la cual, consideró que no existe relación entre las violaciones denunciadas y los hechos esgrimidos.
Ello así, para este Juzgador es necesario destacar que la naturaleza del amparo está destinada a lograr la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida o la que más se asemeje a ella, vista la violación materializada contra derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, tomando en consideración la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide analizar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna ‘presunción’ de infracción de algún derecho o garantía tutelada constitucionalmente, sin que el Juzgador pueda entrar a analizar si efectivamente se materializaron tales infracciones constitucionales, puesto que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciado anticipadamente al fondo del asunto, lo cual le está vedado en esta etapa del proceso, lineamiento que fueron fijados en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que al respecto señaló:
“(...) Debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual pro su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión su fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
Así, en atención al carácter subsidiario de este medio de protección constitucional, constituye una medida provisional, cuyos efectos permanecen en el tiempo mientras transcurre el procedimiento del recurso principal y se dicta sentencia de mérito; por lo tanto, al ser una medida accesoria, el mismo está destinado a seguir la suerte de lo principal.
Asimismo, se debe señalar que la procedencia del amparo cautelar, al tener como cometido, evitar la materialización de lesiones a derechos constitucionales, se encuentra desvinculada de la mera ilegalidad del acto administrativo impugnado, la cual será dirimida mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, que sólo puede ser desvirtuada al verificarse una violación a derechos de rango constitucional, sin constituir un pronunciamiento acerca de la legalidad del acto, que sólo puede ser debatido en el transcurso del proceso contencioso de nulidad.
De este modo, resulta claro que del expediente administrativo no se desprende que la reducción del sueldo en el año 2000, con respecto al que percibía en el año de 1999, haya sido producto de una sanción, pues aunque el sueldo correspondiente al mes de enero de 2000, es menor que el percibido en el mes de diciembre de 1999, se observa que el salario básico es el mismo, a decir, doscientos treinta y un mil novecientos cuarenta y seis bolívares (231.946,oo Bs) y que la diferencia radica en que en el mes de diciembre de 1999, obtuvo además, un monto por setenta y siete mil ochocientos veinticinco con sesenta céntimos (77.825,60 Bs) por concepto de “compensación”, lo cual cursa en los folios seis y siete (6 y 7) del expediente.
En este orden de ideas, es necesario señalar que el establecimiento de un salario mínimo vital responde a la idea del principio de igualdad, siendo que el Ejecutivo Nacional por disposición expresa, es el que tiene la potestad de establecer el techo salarial mínimo a ser devengado por todo trabajador, lo cual debe responder a valores mínimos de justicia e igualdad, de modo tal, que la intervención estatal se encuentra justificada, a los fines de garantizar el interés social.
Asimismo, dentro del respeto mínimo legal, el salario puede ser fijado por una relación privada, el cual responde al principio de autonomía de voluntad de las partes, a decir, entre el trabajador y empresario, que se manifiesta en el derecho de negociación.
Así, las diferencias retributivas devengadas por lo trabajadores, se encuentran legitimadas o justificadas sólo en razón de motivos exógenos que no pueden ser revisados en sede constitucional, pues implicaría el análisis de normas de rango legal u sub-legal, así como de otros elementos externos, tales como la antigüedad, lo conocimientos especiales, la cantidad o calidad de trabajado, peligrosidad, entre otros, y que en modo alguno constituyen violación del derecho a la igualdad, pues la diferencia radica en las distintas prestaciones realizadas, que ameritan un contraprestación recíproca distinta.
En este sentido, no existe en los autos algún elemento del cual se desprenda que efectivamente, la accionante haya sido desmejorada en cuanto a la remuneración obtenida, pues la diferencia anteriormente aludida, no constituye per se un índice de lesión constitucional referido al trabajo, motivo por el cual no se configuró violación de los derechos contenidos en el numeral 6 del artículo 49 y artículo 91 de la Constitución, ya que el goce de tales derechos está sujeto a la revisión de elementos externos que le son ajenos a las facultades de revisión del juez constitucional y que en si van más allá de las disposiciones sustantivas de nuestra Constitución.
Por otra parte, el apoderado judicial de la accionante solicitó mediante la protección cautelar de amparo, la restitución de las diferencias salariales producto de la desmejora, así como también le sea pagado en el año 2000, la misma remuneración que devengaba en el año de 1999.
Ahora bien, siendo que no se desprende de autos desmejora en la remuneración salarial tal como se dejó sentado precedentemente, tampoco resulta otorgable la solicitud interpuesta, aun en el supuesto negado de verificarse alguna violación de un derecho constitucional, pues otorgar tal petitorio, implicaría desvirtuar la naturaleza restitutoria del mandato constitucional.
En este orden de ideas, observa esta Corte que el pago de la diferencia producto de la alegada desmejora, no constituye una materia inherente al procedimiento de amparo constitucional, así el mismo sea interpuesto de manera cautelar para asegurar las resultas del fallo, el cual sólo tiene carácter restitutorio en cuanto al restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas o la que más se asemejen a ella, más la vía de amparo no conlleva un carácter indemnizatorio, en el sentido de obtener por esta vía especialísima el pago de la remuneración correspondiente a su trabajo.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte confirma el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 23 de noviembre de 2000, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, puesto que no se han verificado las infracciones a los derechos y garantías constitucionales denunciados.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 23 de noviembre de 2000, que declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta por el abogado LUIS RAFAEL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.221, en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CÁNDIDA ROSA YÉPEZ, cédula de identidad N° 3.154.929, contra el ciudadano HÉCTOR NAVARRRO DÍAZ en su condición de MINISTERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ del mes de ___________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/mgm
Exp.- 02-26790
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