EXPEDIENTE N°: 02-26846

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 21 de febrero de 2002, se dio entrada a esta Corte expediente remitido con oficio No. 0462-02 emanado del Tribunal de la Carrera, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ronald Romero Madrid, con cédula de identidad No. 3.556.316, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad de Padres y Representantes de la Escuela Básica Estado Apure, asistido por la abogado Bélgica Ungría Medina Roa, contra el ciudadano Guzmán de Jesús López, Director de la Zona Educativa del Estado Mérida.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 30 de marzo de 1998, dictada por el Tribunal de la Carrera en la cual declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 26 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:




I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, el presunto agraviando alegó que su representada, la Sociedad de Padres y Representantes de la Escuela Básica Estado Apure, ha venido confrontando una serie de irregularidades, en vista de la omisión de decisión por parte del Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, ciudadano Guzmán de Jesús López, en relación con la petición de desincorporación de los ciudadanos Gustavo Barrios y Nelson Schmuke, con cédulas de identidad números 8.000.537 y 5.589.565, respectivamente, quienes se encuentran laborando en la institución como profesores de cuarto grado y de Educación Musical, quienes no cumplen con el perfil académico requerido para el ejercicio de la función docente.

Denunció como vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 61, 74, 80 y 81 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

Adujo que ha denunciado ante el Director de la Zona Educativa de ese Estado que Gustavo Barrios se ha mostrado agresivo frente a los alumnos de manera verbal y física; y, en relación con el profesor Nelson Schmuke indicó que han venido solicitando su desincorporación en virtud de su conducta negligente, anárquica, descuidada e irrespetuosa.

Señaló que la conducta del Director de Zona Educativa ha sido discriminatoria, por cuanto, cuando se ha tratado de agresiones a docentes, como fue el caso de la agresión causada por Alix Elena Albarrán a la Directora Ana Romelia Vela, la desincorporación ha sido rápida.

En virtud de haberse iniciado el año escolar 1997-1998 sin tener respuesta al respecto; agotadas todas las vías ante las autoridades educativas nacionales, estadales y municipales, sin que hasta la fecha la Dirección de la Zona Educativa haya dado respuesta; y, en virtud de que es inminente la amenaza de que los derechos de los menores alumnos de la Escuela Básica Estado Apure se sigan vulnerando, solicitó que tome una decisión que implique la desincorporación de los referidos ciudadanos como miembros del personal docente de la Institución.

Fundamentó su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer en el presente caso de la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 1998 por el Tribunal de la Carrera, por constituir la competencia una materia vinculada al orden público.
En este sentido, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“Mientras se dicta la ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad. (…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.”

De la norma transcrita, se desprende el carácter de Alzada de esta Corte respecto de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la consulta de ley.

Tal como ha sido establecido por esta Corte, desde la sentencia del 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), es este Órgano Jurisdiccional el que conoce de las apelaciones y consultas de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III
DEL FALLO CONSULTADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Precisó que el objeto del amparo constitucional interpuesto se contrae al goce y ejercicio de los derechos de los menores alumnos de la Escuela Básica Estado Apure, contemplados en los artículos 62, 74, 80 y 81 de la Constitución de 1961, que están siendo vulnerados y “existe inminente amenaza de que se seguirán siendo violados ante la omisión, indiferencia y falta de decisión de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Mérida”.

Señaló que los hechos narrados en el escrito de solicitud de amparo, a juicio de la agraviada, son violatorios de los derecho y garantías constitucionales de los educandos, transcribiendo a continuación los referidos artículos.

Declaró que en el presente caso el presunto agraviante otorgó poder a los abogados de la Consultoría del Ministerio de Educación, quienes asistieron y lo representaron en la audiencia pública oral y, en tal virtud, consideró que el presunto agraviante no asistió a la audiencia constitucional, tomando como fundamento de tal conclusión la naturaleza personalísima del amparo, y en este sentido mal podía ser designado como apoderado un abogado que está al servicio del Organismo al cual pertenece el presunto agraviante, pues éste “es un funcionario público, y la lesión o agravio deriva de la persona no del organismo”.

Señaló que el amparo carece de objeto en relación con el ciudadano Nelson Gerardo Schmuke, de quien consta al folio 108 hay constancia de su separación o desincorporación de la Escuela Básica Estado Apure.

Destacó que administrar personal, colocarlo en las diferentes situaciones administrativas, nombrar y remover, son funciones propias del órgano administrativo y no le es dable al órgano jurisdiccional subrogarse en las funciones propias de aquel. Sin embargo -añadió- “en el presente caso, deberá determinar si ello se corresponde con la realidad”.



Señaló que consta de autos que los hechos son ciertos y fueron aceptados, por lo que ha sido vulnerado “el contenido de los artículos 61, 74, 80 y 81 constitucionales” con la conducta de los referidos profesores y la omisión del presunto agraviante.

Afirmó que las vejaciones a que fueron sometidos los alumnos, constituyen “una grosera forma de discriminación derivada de la condición social, al estar sometidos a los maltratos denunciados, no se protege integralmente al niño hasta su completo desarrollo; con tal proceder, el de los docentes, lograr ciudadanos aptos para la vida y para el ejercicio de la democracia es tarea casi imposible; por último quienes así actúan, carecen de la moralidad e idoneidad requerida para ejercer la docencia”.

En consecuencia, con el fin de preservar los derechos constitucionales de los alumnos de la Escuela Básica Estado Apure, ordenó al Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, tomar las medidas pertinentes para que Gustavo Barrios no preste sus servicios como miembro del personal docente de la referida Institución, máxime cuando dicha desincorporación no acarrea separación o retiro de la función docente.

No decidió lo mismo en relación con Nelson Schmuke, por cuanto ya no formaba parte del personal docente de la referida institución.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIRDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 1998, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ronald Tomás Romero Madrid contra el Director de la Zona Educativa del Estado Mérida.

Observa esta Corte que fueron denunciados como vulnerados los artículos 61, 74, 80 y 81 de la Constitución de la República de 1961, vigente para el momento de interposición de la pretensión de amparo constitucional, los cuales establecen el derecho a la no discriminación; la protección a la maternidad y la protección integral del niño desde su concepción hasta su completo desarrollo; la finalidad de la educación; y, la idoneidad docente.

La violación de las normas constitucionales denunciada por el presunto agraviado, se fundamentó en la situación fáctica constituida por la omisión del Director de la Zona Educativa del Estado Mérida de pronunciarse acerca de la supuesta denuncia formulada por el hoy solicitante, Presidente de la Sociedad de Padres y Representantes de la Escuela Básica Estado Apure, referente a la conducta desarrollada por los profesores Gustavo Barrios y Nelson Schmuke, en detrimento de los alumnos de la referida Institución.

La sentencia sometida a consulta de esta Corte señaló que en el presente caso, el presunto agraviante otorgó poder a abogados de la Consultoría del Ministerio de Educación, quienes asistieron y lo representaron en la audiencia pública oral y, en tal virtud, consideró que el presunto agraviante no asistió a la audiencia constitucional, tomando como fundamento para tal conclusión la naturaleza personalísima del amparo y en este sentido mal podía ser designado como apoderado un abogado que está al servicio del Organismo al cual pertenece el presunto agraviante, pues éste “es un funcionario público, y la lesión o agravio deriva de la persona no del organismo”.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe la presunción de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el mandatario judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente en materia de amparo, en virtud de la previsión establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Sentencia No. 00765, expediente No. 15.222, Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. contra el Municipio Miranda del Estado Falcón).

Esta Corte observa que en el acta levantada en la audiencia constitucional celebrada en fecha 25 de marzo de 1998, oportunidad de la consignación del poder por parte de la representación de la presunta agraviante, no consta que la peticionante haya impugnado la representación del Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, por lo que la declaratoria fue efectuada supliendo las defensas de la parte presuntamente agraviada, lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, aunado a la materia de amparo constitucional, le está vedado al juez.

Por otra parte, dejar sin efecto la representación que se atribuyen los representantes del Director de la Zona Educativa del Estado Mérida implica violación del derecho a la defensa del presunto agraviante, por cuanto la consecuencia que el a quo le atribuyó fue su inasistencia a la audiencia constitucional.

Además de lo antes expuesto, es preciso destacar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, caso Inversiones 17.79, C.A. estableció que los “abogados que formen parte de las Consultorías Jurídicas de órganos administrativos o de aquellas dependencias que funjan como tales, pueden representar a la Administración accionada para la cual prestan sus servicios en una acción de amparo, pues, de sostener lo contrario, conllevaría el absurdo de que la administración, teniendo un equipo de profesionales del derecho a su servicio llegado el momento de defenderse de una acción de amparo constitucional, tenga necesariamente que contratar a un abogado que no sea funcionario público”.

Acogiendo el anterior criterio, destaca esta Corte que aún cuando el presente amparo está dirigido contra el ciudadano Guzmán de Jesús López, las denuncias formuladas no fueron hechas a título personal, por actuaciones realizadas en forma particular o privada, sino en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Mérida y con ocasión del ejercicio del cargo, por lo que no puede ser desechada, como lo hizo el a quo la representación ejercida por los abogados funcionarios de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, tal como consta de instrumento poder cursante a los folios 104 y 105 del expediente de la causa.

No obstante lo anterior, esta Corte observa que en la oportunidad de la tramitación del presente procedimiento de amparo constitucional, el trámite seguido era el establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que exigía la presentación -por parte del agraviante- del informe previsto en el artículo 23 de la referida Ley, so pena de acarrear la consecuencia jurídica de la norma de tenerse como aceptados “los hechos incriminados”.

Cabe destacar que no consta en autos que el presunto agraviante haya presentado el referido informe, con lo cual, se hace evidente la consecuencia de la referida norma, esto es, se tienen por aceptados los hechos denunciados por el peticiónate como violatorios de los derechos constitucionales denunciados.

Esta Corte, en relación con lo antes expuesto concluye que el a quo erró al tener por no representado al presunto agraviado y al no pronunciarse acerca de la consecuencia jurídica de la no presentación del informe, antes indicada. Por tal motivo se revoca la sentencia sometida a consulta. Así se decide.

En este sentido, vista la falta de impugnación de la representación de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene al ciudadano Gustavo de Jesús López como representado en la audiencia constitucional, por los abogados Jesús Olivo Valverde y Alejandro Carrasco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.817 y 70.771, respectivamente.

De igual forma, se tienen como aceptados por el presunto agraviado los hechos denunciados por el peticionante en su escrito libelar, por cuanto no cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cual es la presentación del informe correspondiente en su descargo. Así se decide.

Es preciso destacar, tal como precisó el a quo que el amparo carece de objeto en relación con Nelson Gerardo Schmuke, de quien consta al folio 107 “queda temporalmente adscrito a la Sección de Educación Básica para el cumplimiento de su horario (...) en virtud de que su recurso físico y presupuestario fue puesto a la orden de esta Zona Educativa”. Su separación o desincorporación de la Escuela Básica Estado Apure, lo que se produjo -según se desprende de escrito presentado por la representación de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional- como consecuencia de la averiguación disciplinaria iniciada.

Pasa esta Corte a decidir acerca de la pretensión de amparo interpuesta y al respecto observa que el aspecto central de la denuncia formulada por el peticionantes es la omisión del Director de la Zona Educativa del Estado Mérida de pronunciarse acerca de la supuesta denuncia formulada por el Presidente de la Sociedad de Padres y Representantes de la Escuela Básica Estado Apure, referente a la conducta desarrollada por los profesores Gustavo Barrios y Nelson Schmuke, en detrimento de los alumnos de la referida institución, y es sustentada en la presunta violación de los artículos 61, 74, 80 y 81 de la Constitución de la República, que como se señaló antes, establecen el derecho a la no discriminación; la protección a la maternidad y la protección integral del niño desde su concepción hasta su completo desarrollo; la finalidad de la educación; y, la idoneidad.

A los fines de determinar la violación o no de los derechos constitucionales denunciados observa esta corte, en relación con el derecho a la no discriminación, que no consta en autos elementos que permitan concluir que se produjo - con la omisión del Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, discriminación alguna de la Sociedad de Padres y Representantes de la Escuela Básica Estado Apure, de alguno de sus miembros o de los estudiantes de dicha institución, representados por el peticionante - violación al derecho a la no discriminación, por lo tanto, ante la inexistencia de circunstancias fáctica debidamente comprobadas que objetivamente hagan concluir a esta Corte lo contrario, no puede tenerse como vulnerado tal derecho constitucional. Así se decide.

De igual forma, se observa que no aparece de autos elementos probatorios que permitan a esta Corte concluir que, con la aludida omisión por parte del Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, se haya vulnerado la protección constitucional a la maternidad y la protección integral del niño, razón por la cual denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación de los artículos 80 y 81 de la Constitución de 1961, esta Corte advierte que las referidas normas no establecen derechos constitucionales, pues son de carácter programático, por cuanto precisan cuál es la finalidad de la educación, fijan la obligación del Estado de orientar y organizar el sistema educativo, declaran la estabilidad de los profesionales de la docencia y la moralidad e idoneidad de las personas en las cuales estará a cargo la educación. En este sentido, aún cuando tales normas han sido desarrolladas por la Ley Orgánica de Educación y su inobservancia pudiera derivar en violación de algún derecho constitucional –por ejemplo el derecho a la educación o a la estabilidad en el trabajo - esta Corte no encuentra, en el presente caso, prueba alguna que permita concluir en violación constitucional alguna, en relación con los alumnos miembros de la comunidad educativa representados por el Presidente de la Sociedad de Padres y Representantes de la Escuela Básica Estado Apure. Así se decide.

No obstante observa esta Corte que cursa en autos a los folios 56 al 58, comunicación recibida en fecha 23 de julio de 1997, dirigida al antes denominado Ministro de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, suscrita por el ciudadano Ronald Romero, solicitante de amparo, con la cual consignó copia de tres expedientes de docentes de la referida Escuela, entre los cuales se encuentra el correspondiente al ciudadano José Gustavo Barrios Avendaño; y, al folio 59, cursa el oficio No. 2059 de fecha 29 de julio de 1997, suscrito por la Secretaria General del Ministerio de Educación en virtud del cual le informó al ciudadano Ronald Romero que la antes referida comunicación fue remitida al Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, profesor Guzmán de Jesús López, para su estudio y posterior respuesta.

En relación con lo anterior, esta Corte observa que no consta en autos, que la Dirección de la Zona Educativa del Estado Mérida hubiera abierto procedimiento disciplinario alguno al profesor José Guzmán Barrios Avendaño tendiente a determinar su responsabilidad disciplinaria; tampoco consta la existencia del expediente supuestamente remitido al Ministerio de Educación por el representante de la Sociedad de Padres y posteriormente enviado a la referida Dirección de Zona; ni que haya habido una petición concreta al referido Director que involucre la actuación del ciudadano Gustavo Barrios con los estudiantes de la institución. Sin embargo, esta Corte observa que al folio 59 consta oficio No. 2059 de fecha 29 de julio de 1997, en virtud del cual la Secretaria General del Ministerio de Educación le comunica al peticionante que “Por instrucciones del ciudadano Ministro, (...) en la ocasión de avisar recibo de su correspondencia s/f y anexos, en la cual expone varios planteamientos relacionados con la institución. Al respecto, me permito comunicarle que la misma fue remitida al Prof. Guzmán de J. López, Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, para su estudio y posterior respuesta”.

En virtud de la existencia de la comunicación en último término referida y, dado que no consta en autos que se haya producido respuesta alguna al respecto por parte del Director de la Zona Educativa del Estado Mérida; ni fue negado, en la audiencia constitucional por su representación, que la conducta del presunto agraviante hubiera sido contraria a la omisión denunciada, esta Corte encuentra que ha sido vulnerado el derecho de petición de la Sociedad de Padres y Representantes de la Escuela Básica Estado Apure, en virtud del cual toda persona tiene el derecho de dirigir petición ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia y de obtener oportuna y adecuada respuesta, razón por la cual se ordena a la referida Dirección de Zona Educativa dar respuesta a las peticiones planteadas por el solicitante de amparo ante el Ministro de Educación en fecha 23 de julio de 1997, las cuales fueron remitidas a esa Dirección para su estudio y posterior respuesta, tal como se desprende al folio 59 del expediente. Así se decide.


V
DECISIÓN

En atención a los razonamientos desarrollados en la motivación del presente fallo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 1998 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ronald Romero Madrid, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad de Padres y Representantes de la Escuela Básica Estado Apure, asistido por la abogado Bélgica Ungría Medina Roa, contra el ciudadano Guzmán de Jesús López, Director de la Zona Educativa del Estado Mérida.

2.- Declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, por violación al derecho de petición y, en consecuencia, se ordena al Director de la Zona Educativa del Estado Mérida dar respuesta a las peticiones planteadas por el solicitante de amparo, en su condición de Presidente de la Sociedad de Padres y Representantes de la Escuela Estado Apure, ante el Ministro de Educación en fecha 23 de julio de 1997, las cuales fueron remitidas a esa Dirección para su estudio y posterior respuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los........………. (….) días del mes de ………......... de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/002