Expediente N° 02-27014
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 13 de marzo de 2002 se recibió en esta Corte el oficio N° 0237 de fecha 26 de febrero de 2002 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Antonio Rivera Fernández portador de la cédula de identidad N° 7.005.470, asistido por el abogado Adhemar Aguirre Martínez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.677 contra la Gerencia Proyecto Pérdidas No Técnicas (P.N.T.), Departamento de Recuperación de Energía, Valencia de la Compañía Anónima Electricidad de Valencia (ELEVAL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 14 de febrero de 2002 mediante la cual se declaró competente para conocer de la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 13 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de dicha apelación.

El 14 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Antonio Rivera Fernández, indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que en fecha 04 de enero de 2002, formuló un reclamo por ante las Oficinas de Reclamos de la Compañía Anónima Electricidad de Valencia con ocasión de haber recibido por parte de la referida empresa, una ”Relación de Facturación de Electricidad y otros Servicios”, correspondiente a su inmueble de habitación, “(…) ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza 4ta. Etapa, manzana 35, casa N° 50 cuya fecha de emisión data del 26 de diciembre del año 2001, correspondiente al período de facturación del 23/11/2001 al 21/12/2001, por el exagerado monto a pagar de CIENTO SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 106.036,76)”, factura ésta que debía ser pagada antes del 11 de enero del año 2002.

Alegó que dicha cantidad no se correspondía con el consumo tradicional que se había hecho, lo cual era posible observar de las facturaciones anteriores.

Señaló, que al momento de formular su reclamo le indicaron que debía pasar por esas mismas dependencias, en un lapso de diez (10) días hábiles para obtener una respuesta a su reclamación “(…) siendo sorprendido en mi buena fe, una vez que el mismo 08 del mismo mes de enero del presente año, me fue suspendido el servicio sin previo aviso y de manera arbitraria, sin dar respuesta a mi reclamación y sin explicar los motivos del corte de servicio”.

Agregó que igualmente se practicó una inspección “(…) con la supuesta finalidad de verificar el irregular funcionamiento del medidor existente sin la presencia nuestra y de la que posteriormente fui notificado en la persona de mi hijo, la cual arrojó como resultado, la presunta alteración del medidor objeto de la señalada inspección, por lo cual se me citó nuevamente para acudir a las oficinas de ELEVAL, al día próximo siguiente, y sostener una entrevista con la ciudadana CELSA MARTINEZ, a los fines de solventar los posibles problemas y/o anormalidades que supuestamente presentaba el servicio”.

Señaló que asistió en su representación su hijo Antonio Rivera Bonalde por habérsele presentado algunos problemas de carácter personal, a quien se le informó que debido a irregularidades presentadas por el equipo de mediciones objeto de la inspección debía pagar ciertas cantidades de dinero correspondientes a los siguientes conceptos: ciento quince mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 115.634,99) por concepto de análisis de inspector de medidor y trescientos dieciocho mil seiscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 318.679,oo) por adecuación de punto, además de las cantidades exorbitantes requeridas en la factura objeto de su reclamo.

Indicó, que debido a la persistencia por parte de ELEVAL de suspender el servicio, se vió en la imperiosa necesidad de interponer un recurso de reconsideración “(…) al cual ELEVAL se negó rotundamente a dar contestación, en una conducta de flagrante violación al derecho de oportuna respuesta que me asiste”.

Agregó que en virtud de tal situación, su representante Adhemar Aguirre Martínez asistió a las Oficinas del Departamento de Recuperación de Energía de ELEVAL en fecha 18 de enero de 2002, quien sostuvo una entrevista con el Ingeniero Rubén Oria y la Licenciada Celsa Martínez “(…) sin obtener respuesta alguna, a pesar de los señalamientos de violación a mis derechos constitucionales, contenidos en el Recurso de Reconsideración antes mencionado”.

Alegó que había tratado de encontrar una solución a esta controversia “(…) utilizando todas y cada una de las vías existentes para ello, incluso por intermedio de INDECU, a quienes ELEVAL hicieron (sic) caso omiso a su petición de restablecimiento del servicio (…) sin obtener una respuesta satisfactoria a este agudo problema que, por la conducta injusta y contraria a derecho asumida por ELEVAL, está causando graves daños de difícil o imposible reparación a mi familia, ya que como por todos es sabido, el servicio eléctrico es un servicio de vital importancia y necesidad para el desenvolvimiento de las actividades básicas y fundamentales de la familia”.

Denunció la violación de su derecho a la defensa, al suspenderle el servicio eléctrico por parte de la concesionaria ELEVAL como un medio coactivo y de presión, a los fines de lograr el pago como condición “sine qua non” para atender dichos reclamos y objeciones, ya que le impone limitaciones económicas no previstas en el Texto Fundamental, por no darle la posibilidad efectiva de ser oído, plantear sus alegatos y promover pruebas para demostrarlo.

Indicó que una vez que ELEVAL le ha negado la oportunidad razonable para hacer valer su derecho a la defensa, la posibilidad para producir quejas y la respuesta expresa, oportuna y motivada a sus planteamientos y quejas “(…) procediendo a la suspensión del servicio eléctrico a mi vivienda, con abuso de derecho, viola flagrantemente los extremos que deben valorarse para enmarcar y definir el debido proceso y el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Asimismo, denunció la violación de su derecho a la salud y “(…) al derecho a los servicios públicos, consagrados en el artículo 83, y el derecho a la propiedad contenido en el artículo 115, todos, de la misma Constitución, una vez que al suspender tan elemental y vital servicio público, impide, el uso, disfrute, goce y disposición de mis bienes, que poseo en mi hogar”.

En virtud de las razones expuestas, solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que mediante medida cautelar se proceda al ordenar el restablecimiento del servicio eléctrico por parte de la “(…)Compañía Anónima Electricidad de Valencia (ELEVAL); Gerencia de Proyecto Pérdidas No Técnicas (P.N.T.) Departamento de Recuperación de Energía, Valencia” a su vivienda, ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza, 4ta. Etapa, Manzana 35, casa N° 50, Guacara, Estado Carabobo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia 14 de febrero de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se declaró competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional.

A los fines de fundamentar la aludida decisión, el mencionado Juzgado señaló que la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 2000 estableció que:


“(…) El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al ‘obligar ‘ a la persona a trasladarse a un lugar distinto al que ocurrieron los hechos.
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que si se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los Tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos Tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) donde se reguló la competencia, establece:
……(omissis)…… D) La sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, a dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta e efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las Leyes que regulen la jurisdicción contencioso administrativa, y a pesar de la letra 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la matera administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que o se trate de jueces de primera instancia.
Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional….”. (negrillas del Tribunal).

Con fundamento en el criterio expuesto “(…) y siendo que las supuestas violaciones constitucionales denunciadas ocurrieron en el Estado Carabobo, cuya jurisdicción territorial ostenta este Tribunal y en vista, además, de que la naturaleza de la situación jurídica infringida corresponde a la esfera de lo contencioso administrativo, a tenor de lo preceptuado por el artículo 259 de la Constitución vigente, esta Instancia constitucional es competente para conocer de la acción de amparo que se ventila mediante el presente procedimiento y así se decide”.

Por las razones expuestas, el Tribunal a quo se declaró competente para seguir conociendo y sustanciando en primera instancia la presente pretensión de amparo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la situación planteada en esta oportunidad, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:

Se observa del expediente, que mediante escrito de fecha 28 de enero de 2002, el ciudadano Antonio Rivera Fernández presentó escrito contentivo de una solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Compañía Anónima Electricidad de Valencia (ELEVAL), por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Tribunal éste que admitió la pretensión constitucional en fecha 31 de enero de 2002, y ordenó en esa misma fecha la notificación de las partes, a los fines de que tuviera lugar la audiencia constitucional correspondiente.

En tal sentido, la abogada Olinda Tariba Linares en representación de la empresa accionada, consignó en fecha 5 de febrero de 2002 por ante el referido Juzgado un escrito mediante el cual alegó que la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, corresponde – a su decir – a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que solicitó al Tribunal que revocara el auto de admisión de fecha 31 de enero de 2002, y que en consecuencia, declinara la competencia a esta Corte.

En virtud de lo expuesto, en fecha 14 de febrero de 2002 el Tribunal en cuestión, acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de diciembre de 2000 – transcrito con antelación - y en razón de ello, se declaró competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2002.

Vista la anterior decisión, la ciudadana Esther Martínez en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2002 expresó que “(…) APELO de la decisión de este Tribunal de fecha 14 de febrero e 2002, mediante la cual se declara competente este despacho para seguir conociendo y sustanciando la presente acción de amparo constitucional”.

Asimismo, es de observar que cursa al folio dieciocho (18) del expediente, la diligencia de fecha 22 de febrero de 2002 suscrita por la mencionada abogada, mediante la cual le solicitó al Tribunal referido, que se sirviera ordenar “(…) lo conducente a fin de que se expida Copias Certificadas del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional (…), auto de admisión, escrito de solicitud de declaratoria de incompetencia, decisión del tribunal mediante la cual no se oye la apelación interpuesta, escrito de solicitud de regulación de competencia, la presente diligencia y el auto que las provea”.

Asimismo, cursa al folio diecinueve (19) del expediente, el auto de fecha 22 de febrero de 2002 – que en esta oportunidad se apela - mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declaró extemporánea la solicitud de regulación de competencia suscrita en fecha 21 de febrero de 2002 por la abogada Esther Martínez de Mendoza, actuando en representación de la Compañía Anónima Electricidad de Valencia (ELEVAL).

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2002, la prenombrada abogada apeló de la aludida decisión “(…)por ser infundada la supuesta extemporaneidad de la solicitud de regulación de competencia “.

En fecha 26 de febrero de 2002, el referido Juzgado oyó en un solo efecto dicha apelación, y en consecuencia, ordenó remitir a esta Corte copia certificada de las actuaciones que señalara la parte interesada.

En fecha 13 de marzo de 2002, se recibió el oficio N° 0237 de fecha 26 de febrero de 2002 emanado de dicho Juzgado, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta.

En ese orden de ideas y visto lo expuesto con anterioridad, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Esther Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Electricidad de Valencia (ELEVAL) contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

En tal sentido, advierte la Corte que mediante el auto identificado, el mencionado Juzgado declaró extemporánea la solicitud de regulación de competencia que interpusiera la aludida abogada.

Así, se observa que en dicho auto es posible leer lo siguiente: “Como se puede observar la decisión contra la cual se pretende oponer la regulación de competencia se publicó el 14 de febrero de 2002, fecha a partir de la cual disponía la accionada de un lapso de cinco (5) días continuos para proponer su solicitud, lapso éste que venció el día 19 de febrero de 2002, a tenor del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tratarse el presente de un procedimiento en el que todos los días son hábiles a los efectos de su tramitación”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse con respecto a dicha apelación, observa esta Corte que de autos no se evidencia la fecha en la que la abogada Ester Martínez consignó en autos el escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia.

Es preciso acotar, que sólo existe la posibilidad de verificar en el expediente el auto objeto de apelación, en el que se señala que la prenombrada abogada consignó un escrito “(…) en fecha 21 de febrero de 2002 (…) mediante el cual formula solicitud de regulación de competencia”; estimando esta Corte que ello no es suficiente a los fines que esta Alzada haga un pronunciamiento con respecto a la adecuación a derecho del pronunciamiento emitido por el Juzgado en cuestión, al declarar la extemporaneidad de la solicitud formulada por la parte accionada en el procedimiento de amparo, ya que de autos no se desprende la existencia de medios de pruebas que configuren elementos necesariamente convincentes, a los fines de establecer efectivamente la fecha exacta de la interposición por parte de la parte apelante, del escrito contentivo de la solicitud de regulación de competencia.

Es por lo expuesto, que imperativamente debe declararse sin lugar la apelación interpuesta contra el aludido auto, en virtud de que las pruebas cursantes en autos no permiten a esta Alzada emitir pronunciamiento con respecto a la conformidad a derecho del auto apelado y así se decide.


IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ester Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Electricidad de Valencia (ELEVAL) contra el auto de fecha 22 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual se declaró EXTEMPORANEA la solicitud de regulación de competencia formulada por la aludida abogada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria ,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/005