MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27027

El 12 de marzo de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 508, del 28 de febrero del mismo año, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por los abogados LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ y NIORKA YUMIRA ROJAS de ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.334 y 37.295, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL VIGIA (COVCA) C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 28 de febrero de 1990, bajo el N° 45, Tomo A-4, contra el acto administrativo dictado por la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), por medio del cual se anuló el proceso licitatorio signado con el N° LG-FUNREVI-01-2000, que abrió la licitación para la construcción de ciento cincuenta y cinco (155) viviendas en la Urbanización José Angel de Álamo, Los Cerrajones, en la Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en el mismo acto, dio apertura a un nuevo proceso de Licitación General signado con el N° LG-FUNREVI-05-2000.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia acordada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia del 16 de enero de 2002, mediante la cual declaró a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 19 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, eventualmente, sobre la procedencia de la pretensión de amparo cautelar.

En fecha 20 de marzo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa, las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 19 de mayo de 2000, los abogados Luis Elbano Zerpa Santeliz y Niorka Yumira Rojas de Zerpa apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL VIGIA (COVCA) C.A., interpusieron ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra el acto administrativo dictado por la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), por medio del cual se anuló el proceso licitatorio signado con el N° LG-FUNREVI-01-2000, que abrió la licitación para la construcción de 155 viviendas en la Urbanización José Angel de Álamo, Los Cerrajones, en la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en el mismo acto, dio apertura a un nuevo proceso de Licitación General signado con el N° LG-FUNREVI-05-2000.

El 31 de mayo de 2000, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental admitió el recurso incoado.

Posteriormente, mediante sentencia del 16 de junio de 2000, el mismo Tribunal declaró su incompetencia para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con la pretensión de amparo cautelar, y declaró como competente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la recurrente, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar, fundamentaron su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalaron, que en fecha 25 de enero de 2000, la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI) del Estado Lara, publicó aviso en la prensa llamando a Licitación General identificada con el N° LG-FUNREVI-01-2000, para la construcción de 155 viviendas en la Urbanización José Angel de Alamo, Los Cerrajones, en la jurisdicción del Municipio Iribarren de dicho Estado.

Que en fecha 22 de febrero de 2000, su representada participó en dicha licitación, y en virtud de que cumplió con las exigencias del ente contratante (FUNREVI), le comunicaron que había sido calificada en el Acto de Recepción de Documentos y Ofertas, por lo que la invitaron a estar presente en el Acto de Apertura de las Ofertas (Sobre N° 2), que se celebró el 29 del mismo mes y año.

Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2000, FUNREVI le envió dos funcionarios pertenecientes al Comité de Licitaciones, los cuales procedieron a verificar los datos presentados por su representada en la referida licitación.
Que a pesar de que su representada presentó la oferta más baja y satisfechos como fueron los requisitos legales pertinentes, FUNREVI procedió sin aviso previo y sin que mediara circunstancia alguna que lo fundamentara, a publicar en fecha 8 de abril de 2000, en el diario El Nacional y El Informador de la ciudad de Barquisimeto, un aviso en el cual señaló que la Licitación General signada bajo el N° LG-FUNREVI-01-2000, antes mencionada, fue anulada y procedió de inmediato a convocar nueva licitación.

Destacaron que el acto impugnado fue anunciado sin motivación alguna, y que esa inmediata convocatoria a una nueva licitación para los mismo fines y objetos, se realizó sin que mediare tiempo alguno para que los interesados pudieran ejercer las defensas necesarias ante el perjuicio que les generó dicho acto.

Asimismo, señalaron que FUNREVI en todas sus actuaciones no tomó en consideración lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Licitaciones, puesto que si bien tal Organismo tenía facultad para dar por terminado el proceso de licitación en el cual participó su representada, éste en manifiesta violación a dicho artículo, procedió a anular la Licitación General signada bajo el N° LG-FUNREVI-01-2000, sin ninguna motivación e inmediatamente, sin esperar los dos (2) meses exigidos, dio apertura a un nuevo proceso de licitación, el cual identificó con el N° LG-FUNREVI-05-2000.

Que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la violación de la norma legal contenida en el artículo 44 de la Ley de Licitaciones.

Asimismo, denunciaron la violación de los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a la motivación de los actos administrativos, puesto que al no existir la misma, su representada se encontró en franca indefensión.

Igualmente, alegaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que al anularse indebidamente la Licitación General N° LG-FUNREVI-01-2000 y convocarse de inmediato una nueva Licitación General, sin cumplir con las formalidades establecidas en el parágrafo único del artículo 44 de la Ley de Licitaciones, no se le permitió ejercer su derecho.

Con base en las anteriores consideraciones, solicitaron que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), así como, que se ordenara la inmediata paralización del proceso de Licitación General N° LG- FUNREVI-05-2000.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en atención a las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y para ello observa:

El acto impugnado por los apoderados judiciales de la sociedad recurrente, y que se considera lesivo de derechos constitucionales, es la anulación del proceso licitatorio signado con el N° LG-FUNREVI-01-2000 y la consecuente apertura de un nuevo proceso licitatorio signado con el N° LG-FUNREVI-05-2000 con el mismo objeto de la licitación anterior, según publicación del 8 de abril de 2000, en un Diario de circulación nacional y en otro estadal, por la Fundación de Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), el cual, a criterio de los apoderados judiciales de la recurrente, violenta el debido proceso y menoscaba el derecho a la defensa de su representada, ya que le cercena la posibilidad de obtener la respuesta adecuada al reclamo que le corresponde y a su vez le elimina la oportunidad de continuar participando en el proceso de licitación anterior.

Advierte esta Corte, respecto de lo anterior, que el acto impugnado emana de un ente público no territorial estadal, como lo es la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), creada por Ley especial del 27 de enero de 1994, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara, edición extraordinaria N° 222 (folio 63 del expediente), en vista de lo cual resulta necesario examinar, conforme a normativa vigente, qué Tribunal contencioso administrativo tiene atribuida la competencia para conocer de recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos emanados de entes de la Administración Descentralizada de los Estados de la Federación.

En tal sentido, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que:

“Artículo 181. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad...”

De una interpretación literal de la disposición legal citada, en la que no se distingue entre autoridades municipales o estadales de la administración centralizada y descentralizada, se puede establecer, como pacíficamente lo ha hecho la jurisprudencia de esta Corte y de la antigua Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que el sentido de la norma era atribuir la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de órganos o entes estadales, así como de órganos o entes municipales, es de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, siempre que, según el mismo dispositivo legal, la impugnación planteada se funde en motivos de ilegalidad.

En virtud de esta última restricción, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, localizados en las diferentes Circunscripciones Regionales establecidas por el extinto Consejo de la Judicatura, mediante Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, serían incompetentes para conocer de cualquier recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad del acto impugnado, correspondiendo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocer de tales recursos. Frente a los problemas de acceso a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo que tal regulación supone, la Sala Constitucional desaplicó el último aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de abril de 2000, caso Acacio Herrera Patiño, Exp. N° 00-0685, en la cual estableció:
“Ahora bien, observa esta Sala que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
(...omisis...)
De acuerdo con la norma antes transcrita, los tribunales superiores con competencia en materia contencioso administrativo son los competentes para conocer de los actos generales o particulares de rango sublegal emanados de las autoridades estadales y municipales; sin embargo, limitan tal conocimiento a violaciones de Ley, y las violaciones constitucionales corresponderían a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.
Con anterioridad, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, al interpretar esta norma en relación con el artículo 206 de la Constitución de 1961 (que hoy corresponde al 259 de la Constitución de 1999), había considerado lo siguiente:
“(..) por el hecho de que por mandato constitucional los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos por contrariedad al Derecho, lo que supone no sólo el control de la ley sino, evidentemente, el de la Constitución, la disposición contenida en el último párrafo del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -donde se establece que cuando en los recursos de anulación que corresponda conocer originalmente a los tribunales superiores y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se alegaren razones de inconstitucionalidad la competencia será de la Corte Suprema de Justicia- debe ser interpretada de la forma más restrictiva posible, es decir, que sólo y exclusivamente cuando el fundamento del recurso de anulación sean violaciones directas y exclusivas de la Constitución se debe remitir el expediente a la Sala (...)” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 22 de mayo de 1996, caso: Reyes José Hernández).
Sobre la base del anterior precedente, debe esta Sala interpretar el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de la Constitución, a los fines de fijar su alcance, partiendo del hecho que la nueva Constitución delimitó claramente –como fuera señalado- la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo al rango de los actos administrativos y no al motivo de la impugnación.
En efecto, el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Dentro de dichos órganos corresponde -según surge de la norma transcrita precedentemente- a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, el conocimiento de los actos emanados de las autoridades municipales y estadales, salvo que la acción o recurso se funden en razones de inconstitucionalidad, caso en que el Tribunal declinará la competencia en el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, considera esta Sala constitucional que el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al impedir a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo el conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares), cuando se aleguen vicios de inconstitucionalidad, contradice lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, por cuanto éste otorga facultades a los Tribunales en lo contencioso-administrativo para anular los actos administrativos generales o individuales por contrariedad a derecho, que comprende -sin lugar a dudas- tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad. (sic)
Por otro lado, la norma a que se contrae dicho aparte del citado artículo 181 se aparta de la verdadera intención del legislador al regular temporalmente la jurisdicción contencioso-administrativa que era, por una parte, desconcentrar las competencias que tenía la Sala Político Administrativa, como el único tribunal contencioso administrativo, y por la otra parte, acercar más la justicia al ciudadano, sobre todo cuando existen controversias entre éstos y los entes estadales y municipales.
De manera que, por tales circunstancias y en especial a que por mandato constitucional los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos por contrariedad al derecho, esta Sala Constitucional estima que la disposición contenida en el primer aparte del referido artículo 181 es a todas luces contraria a la Constitución, motivo por el cual, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución, inaplica a los fines de determinar la competencia en el caso de autos, el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por ser inconstitucional, al enfrentar de manera incontestable la disposición establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Constitución, en cuanto sustrae a los tribunales contencioso administrativos distintos a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo, la competencia que le fue otorgada por la propia Constitución para conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares) contrarios a Derecho.”

En atención al criterio antes citado, el cual es acogido por esta Corte, en virtud del carácter vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo son competentes para conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra actos administrativos emanados de autoridades centrales o descentralizadas de los Estados y Municipios, independientemente que las razones de la impugnación sean la ilegalidad o inconstitucionalidad, o ambas, del acto impugnado. Así se declara.

Sin embargo, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de acuerdo al contenido del auto del 16 de junio de 2000, que cursa a los folios 80 al 85 del expediente, declinó su competencia para conocer del recurso interpuesto, no por que el mismo estuviera fundado en razones de inconstitucionalidad, sino por considerar que el mismo se vinculaba a la ejecución de un contrato administrativo, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 42, ordinal 14, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal competencia correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fundado su decisión en la sentencia N° 1292, del 6 de junio de 2000, Caso Constructora PEDECA C.A., dictada por la prenombrada Sala del Máximo Tribunal de la República.

En atención a la declinatoria acordada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la causa fue remitida a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia N° 17, del 16 de enero de 2002, exp. N° 0735-00, que determinó, en primer lugar, que lo impugnado era un acto individual, pues, a diferencia del supuesto examinado en el caso Constructora PEDECA C.A., el acto impugnado en la presente causa no correspondía a actuaciones de la Administración vinculadas a la ejecución o cumplimiento de un contrato administrativo, y además fue dictado por un ente distinto a las personas jurídico-territoriales del Estado (República, Estados y Municipios), lo cual impide subsumir la situación en el supuesto contemplado en el artículo 42, ordinal 14, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En segundo lugar, declaró no aceptar la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, en atención a la naturaleza jurídica de dicho acto individual, que asimila a la de los actos que emanan de empresas del Estado, como la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central. En la referida decisión, la Sala indicó:

“...el acto recurrido es el resultado del ejercicio de ciertas facultades inherentes a la actividad pública desempeñada por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), y el mismo se asemeja a lo que la jurisprudencia contencioso administrativa ha calificado como ‘actos de autoridad’

(…omissis…)

Así, precisada la naturaleza jurídica del acto impugnado y (...) concluye esta Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del recurso incoado y por consiguiente de la acción de amparo conjuntamente ejercida, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por emanar el acto impugnado, de una fundación estadal …” (Subrayado de esta Corte).

Frente al razonamiento expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, partiendo de una interpretación del criterio establecido por ella en fallos citados en la decisión parcialmente transcrita, considera esta Corte necesario revisar lo que la jurisprudencia contencioso administrativa y la doctrina especializada han definido como actos de autoridad, a los fines de determinar si las Fundaciones de Nacionales, Estadales y Municipales, en tanto entes que forman parte de la Administración Descentralizada de los tres niveles político-territoriales, dictan verdaderos actos administrativos o, si como afirmo en su sentencia la Sala Político Administrativa, dictan en cambio actos de autoridad. En tal sentido, esta Corte, en sentencia del 18 de febrero de 1986, Caso Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), estableció que:

“Dentro del marco del Derecho Comparado, otros ordenamientos jurídicos admiten que personas jurídicas de Derecho Privado, que a su vez carecen de un origen de conducción pública pueden efectivamente dictar actos administrativos; sustentados para tal afirmación en la tesis “ya del fin de la sociedad”; o en el criterio más difundido y aceptado de “la existencia de prerrogativas”. Este último supuesto está dado al encontrar un sujeto de origen privado y sujeto a las normas del Derecho Civil o del Derecho Mercantil, o al mismo tiempo es destinatario de una habilitación o delegación de naturaleza legal por la cual pasa a participar en forma directa de las potestades públicas, o sea del “imperium” propio del Estado o de los órganos que lo expresen.

Ante el anterior supuesto, debemos afirmar, que hemos topado con personas de evidente origen privado y en las cuales el Estado no tiene injerencia, pero por expresas delegaciones con fundamento a la Ley, estas realizan actos que están reservados al Poder Público, y en tal consecuencia dictan providencias administrativas.”

En sentido similar se pronunció la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de marzo de 1990, Caso Criollitos de Venezuela, estableció que:

“2. En cuanto a que los organismos que dictaron los actos no forman parte del Poder Ejecutivo Nacional, debe esta Sala advertir que en aplicación de criterios jurisprudenciales, existen actos dictados efectivamente por organismos que no integran la Administración Pública, pero que investidos de una función asignada en cuerpos normativos con rango de Ley, se les califica como actos de autoridad y de sus impugnaciones conocen los tribunales contencioso administrativos.”

De las decisiones antes citadas, así como del desarrollo jurisprudencial que sobre el tema examinado se produjo en las decisiones de esta Corte y de la antigua Sala Político Administrativa, pueden identificarse un conjunto de condiciones para calificar a actos de origen privado como de autoridad, siendo éstos: (I) que el acto emane de personas jurídicas de derecho privado (civil, mercantil), es decir, que no formen parte de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, en cualquiera de sus niveles, (II) que dichas personas jurídicas, aún siendo de derecho privado, estén dotadas de autonomía y de autarquía, esto es, del poder de dictar actos válidos para el ordenamiento jurídico (autonomía) y del poder de dictar actos individuales constitutivos de situaciones jurídicas subjetivas, y (III) que dichos poderes o facultades, vinculados a la prestación de servicios públicos, le estén atribuidas a tales personas por disposiciones de rango legal, en forma similar a como le están atribuidas sus competencias a los entes u órganos de la Administración.

Tal es el caso, entre otros, de las Universidades Privadas, los Colegios Profesionales, los Partidos Políticos, de algunas Asociaciones Civiles (como SACVEN, Liga Venezolana de Béisbol Profesional, etc), y, en atención a las decisiones sobre Puertos del Litoral Central S.A., citadas por la Sala Político Administrativa en su fallo del 16 de enero de 2002, algunas empresas del Estado, personas jurídicas de derecho privado que, en vista de la concurrencia en su naturaleza y actuaciones de los criterios antes indicados, dictarían actos de autoridad, similares a los actos administrativos de efectos particulares que dictan los órganos y entes de la Administración (centralizada o descentralizada), y que, en consecuencia, estarían sometidos, de acuerdo al artículo 256 de la Constitución de la República, al control de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.

Precisada, pues, la noción de “actos de autoridad”, y visto en uno de los aspectos que ésta incluye es que el ente autor del acto individual debe, necesariamente, ser una persona jurídica de derecho privado, como las antes identificadas, encuentra esta Corte que al ser las Fundaciones Nacionales, Estadales o Municipales, personas jurídicas de derecho público, en tanto que entes de la Administración Pública Descentralizada, creadas mediante actuaciones legales o sub-legales, pero no de índole privada (contractuales, convencionales, etc), las mismas no pueden sino dictar actos administrativos, tal y como se desprende de lo expuesto por el autor Juan Garrido Rovira:

“Desde el punto de vista orgánico, vale decir, de la persona estatal que actúa como ente fundador, la fundación del Estado comprende las fundaciones constituidas en el ámbito nacional, estadal y municipal, por las personas estatales indicadas en el correspondiente texto legislativo y en la proporción de aportes patrimoniales señalados por éste.

(...omisis...)

En sentido estricto, la noción de fundaciones del Estado comprende las fundaciones constituidas por órganos u organismos centrales o descentralizados del Poder Nacional. Tales fundaciones constituyen la categoría jurídico-administrativa que se ha configurado en el tiempo con motivo de la actuación fundacional de la República, de los Institutos Autónomos de la Administración Pública Nacional y de las Empresas del Estado del ámbito nacional.

(...omisis...)

Son fundaciones estadales las constituidas por los órganos u organismos competentes de los Estados para el cumplimiento de los fines propios de éstos en el marco de las competencias que les asigna la Constitución de la República.” (Juan Garrido Rovira y Guadalupe Viloria Fuenmayor, “Fundaciones del Estado en Venezuela”, Editorial Torino, 1994, pp. 26 y 66).

Determinado, entonces, que la actuación impugnada no está vinculada a la ejecución de un contrato administrativo, sino que constituye un acto individual, cuya naturaleza, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia y del criterio sostenido por la actual Sala Político Administrativa en sus fallos de Puertos del Litoral Central S.A., corresponde a un acto administrativo y no a un acto de autoridad, pasa esta Corte a precisar si es de su competencia, conforme a lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conocer de recursos interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares emanados de entes estadales descentralizados, como la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI).

En tal sentido considera este Órgano Jurisdiccional que, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 181, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la citada decisión del 4 de abril de 2000, la competencia para conocer de tales recursos, de acuerdo a la naturaleza y rango del órgano del cual emana el acto, ya estén fundados en razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región en donde se suscite la controversia, por ser esta interpretación más favorable para el ejercicio pleno del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al debido proceso y al doble grado de jurisdicción, de la parte presuntamente agraviada. Así se declara.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de evitar formalismos inútiles que pudieran retardar aún más el acceso de la recurrente al sistema de administración de justicia, en franca violación de los principios de accesibilidad y celeridad procesales, esta Corte, con fundamento en todas las consideraciones antes expuestas, no acepta la declinatoria hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y sin más retrazo, ordena la inmediata remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ y NIORKA YUMIRA ROJAS DE ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.334 y 37.295, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL VIGIA (COVCA) C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 28 de febrero de 1990, bajo el N° 45, Tomo A-4, contra el acto administrativo dictado por la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), por medio del cual se anuló el proceso licitatorio signado con el N° LG-FUNREVI-01-2000, que abrió la licitación para la construcción de 155 viviendas en la Urbanización José Angel de Alamo, Los Cerrajones, en la Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en el mismo acto, dio apertura a un nuevo proceso de Licitación General signado con el N° LG-FUNREVI-05-2000.
2.-DECLINA la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en consecuencia, ORDENA la inmediata remisión del expediente al referido Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente de inmediato al Juzgado indicado en la dispositiva del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los____________( ) días del mes de_________________del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





AMRC/mfg/laho.
EXP. 02-27027.