MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 14 de marzo de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 609-2001 del 28 de mayo de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados OFIL GUILLERMO CEPEDA, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ, JORGE VEGAS MEJÍAS y HÉCTOR RANGEL CAMACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.586, 53249, 13.201 y 5.723, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR DAVID MENDOZA MACHADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 3.727.116, contra los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 1 de fecha 15 de agosto de 2000 y las Resoluciones Nos. 27 y 83 de fechas 26 de septiembre de2000 y 26 de octubre del mismo año, respectivamente, dictados por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.

La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acerca de la consulta de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2001, la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 20 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión a los fines de que decidir acerca de la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada fundamentaron su solicitud de amparo cautelar, señalando que su representado es funcionario de carrera con más de cuatro años de servicio en la Administración Pública Municipal, desempeñando el cargo de Jefe de Seguridad, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.

Manifiestan que, el 15 de agosto de 2000, el Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, emitió el Decreto N° 1, mediante el cual declaró la reorganización y reestructuración administrativa de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.

Que, el 26 de septiembre de 2000 “se puso en ‘DISPONIBILIDAD’” a su representado y, posteriormente, el 26 de octubre del mismo año, el referido Alcalde dictó la Resolución N° 83, mediante la cual retiró a su representado del cargo que desempeñaba en la Alcaldía antes mencionada.

Señalan, que solicitó ante la Junta de Avenimiento a que se refiere el artículo 14 de la Ordenanza del antiguo Distrito Ricaurte del Estado Aragua, el acto conciliatorio.

Sostienen, que el acto administrativo impugnado lesiona el derecho a la estabilidad de su representado, pues si bien es cierto que la Administración Pública Municipal tiene el legítimo derecho a la reestructuración de los servicios administrativos, no lo es menos, que también está obligada a no proveer por el resto del ejercicio fiscal los cargos objeto de reestructuración, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al servicio del Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del Estado Aragua.

Asimismo, indican, que dentro del lapso de vigencia del Decreto de reestructuración administrativa de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, el Alcalde “...en contradicción con los propósitos que inspiraron esa decisión, en fecha doce (12) de Enero del año 2001, solicitó a la Cámara Municipal el traslado de Cincuenta y Cinco Millones Ochocientos trece Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 55.813.497,00)...”.

Aducen, que la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua vulneró el derecho constitucional al debido proceso de su representado, toda vez que no dictó acto administrativo de remoción, sino que optó por la figura de la disponibilidad.

Señalan, que su representado recibió el pago de sus prestaciones sociales; no obstante, afirman que dicho pago no constituye una convalidación del acto administrativo recurrido, por lo que dicho pago debe tomarse como un adelanto de las prestaciones sociales del presunto agraviado.

Denuncian la violación del derecho al trabajo de su representado, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no puede ser aplicado un procedimiento de reestructuración administrativa en detrimento de las normas constitucionales que garantizan ese derecho.

Asimismo, denuncian la violación del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21de la Carta Magna, pues estiman que el presunto agraviante “realiza una reducción de personal omitiendo toda clase de procedimiento, a espalda de la Cámara Municipal, siendo esta la manera de destituir a un grupo de empleados no favorables a su credo político y los sustituye por otros de su parcela política (…)”, conducta ésta, que –según alegan- se traduce en una “vulgar discriminación”.

Por último, solicitan, que se suspendan los efectos de los actos administrativos dictados por el Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, y que se declare la nulidad absoluta de dichos actos.

II
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 21 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“...Resueltos los puntos previos anteriores, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la Acción de Amparo Constitucional. Al respecto, este Juzgador observa que el Ciudadano Alcalde del Municipio ‘Santos Michelena’ del Estado Aragua, invocando una facultad que le concede la legislación en materia de Carrera Administrativa, procedió a decretar la Reducción de Personal alegando razones financieras de esa Entidad Pública. Cumplidos los trámites Administrativos para producir tal Decreto, procedió luego a individualizar el contenido del mismo, determinando los funcionarios que debían soportar la Reducción de Personal, los notificó mediante Actos Administrativos individuales y los colocó en la situación legal establecida para que se cumpliese lo relativo a su disponibilidad.
Ha sido doctrina reiterada de este Tribunal que la motivación del Acto Administrativo que afecta a un Funcionario Público incluido en los efectos de un Decreto de Reducción de Personal, es la misma que corresponde a este Acto General que le sirve de fundamento que, por lo demás, son razones de interés colectivo que lo justifican y que, tratándose de una forma excepcional de alterar el Derecho a la Estabilidad sin un procedimiento específico para cada servidor público sometido a los efectos del Decreto, dicha Reducción de Personal no es, por tanto, atacable por vía de Amparo Constitucional cuando lo que alega son razones inherentes al valor, contenido, legalidad u oportunidad misma de esa excepcional medida.
En otras palabras, cumplido el procedimiento pautado para aprobar el Decreto de Reducción de Personal y cumplidos los trámites para individualizarlo y ponerlo en conocimiento del afectado, no puede atacárselo por vía de Amparo Constitucional, fundamentándose la Acción en la ausencia de un procedimiento específico al Funcionario escogido o lesión al Derecho a la Estabilidad en el Trabajo, pues tales exigencias resultan sacrificadas por el interés público que sirve de fundamento legal a la excepcional medida de Reducción de Personal.
Cosa muy distinta, y ello excede el ámbito del Amparo Constitucional es analizar si la Reducción de Personal infringe disposiciones legales relativas a su causa, formación o contenido, lo cual constituye materia del Recurso de Nulidad intentado conjuntamente con el Amparo Constitucional. Así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2001, esta Corte observa:

La pretensión de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la parte accionante, tiene como objeto que se que esta Corte acuerde amparo constitucional a favor de su representado contra los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 1 de fecha 15 de agosto de 2000, y las Resoluciones Nos. 47 y 83 de fecha 26 de septiembre y 26 de octubre del mismo año, dictados por el Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, ordenando la suspensión de sus efectos.
En este sentido, denuncian la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad de su representado, previstos en los artículos 29, 87 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto –según alegan- el Alcalde del referido Municipio en lugar de dictar un acto administrativo de remoción, optó por la figura de la “disponibilidad”, además de aplicar un procedimiento de reestructuración administrativa en detrimento de las normas constitucionales que garantizan el derecho al trabajo y, finalmente, porque –a su decir- su destitución se debió al hecho de pertenecer a una parcialidad política distinta a la del Alcalde.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar, por considerar que cumplido el procedimiento pautado para aprobar el Decreto de reducción de personal, y cumplidos los trámites para individualizarlo, éstos no pueden ser atacados por vía de amparo constitucional, fundamentándose en la ausencia de un procedimiento específico al funcionario escogido, o por una supuesta lesión al derecho a la estabilidad en el trabajo, pues tales exigencias resultan sacrificadas por el interés público que sirve de fundamento legal a la excepcional medida de reducción de personal.

Ahora bien, resulta oportuno señalar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia), estableció el nuevo procedimiento a aplicar cuando una pretensión de amparo constitucional se interpone conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación.

En tal sentido, la aludida decisión destacó que la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación tiene un carácter eminentemente cautelar, carácter éste que la distingue de la pretensión autónoma de amparo constitucional, pues esta última no esta subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, por lo que a través de dicha acción autónoma de amparo se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Asimismo, indicó el referido fallo, que el Constituyente en su afán de reforzar la tutela judicial efectiva, insistió en el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuese necesaria para garantizar una tutela efectiva de los derechos; lo cual, a criterio del fallo en referencia, obliga a dilucidar la verdadera intención del Constituyente en lo que se refiere al amparo cautelar.

En efecto, el fallo en comento, determinó que al afirmarse el carácter instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la acción principal objeto del juicio, la pretensión de amparo constitucional debe asumirse como una medida cautelar, la cual se refiere exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales; de allí que resulta de suma urgencia el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, el Juzgador debe revisar los requisitos a los que está subordinada la procedencia de las medidas cautelares, adaptados a “las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.”

En virtud de lo anterior, debe entonces revisarse en primer lugar el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado; y, en segundo lugar, el periculum in mora, el cual está determinado por la verificación del requisito anterior, pues basta con que exista la presunción grave de violación de un derecho constitucional para que de inmediato surja la necesidad de su protección ante el riesgo de un perjuicio irreparable por la definitiva. Si verificados los requisitos anteriores, el Juez acordase la medida cautelar, éste ordenará abrir un cuaderno separado el cual será remitido junto con la pieza principal del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

Acordada y ejecutada la medida cautelar, el accionado podrá ejercer su derecho a la defensa haciendo uso de la correspondiente oposición, siguiendo – a tal efecto- el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en el supuesto de declararse la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar, la parte presuntamente agraviada podrá recurrir a otro tipo de medios cautelares dispuestos en nuestro Ordenamiento Jurídico.

En el marco del procedimiento establecido por la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones acerca de la procedencia del amparo constitucional solicitado, para lo cual observa:

Con respecto a la presunción de buen derecho, esto es, el fumus boni iuris, los apoderados actores alegaron que el acto administrativo impugnado lesiona el derecho a al debido proceso, al trabajo y a la igualdad de su representado, previstos en los artículos 29, 87 y 21 de la Carta Magna, señalando que si bien es cierto que la Administración Pública Municipal tiene el legítimo derecho a la reestructuración de los servicios administrativos, no lo es menos, que también está obligada a no proveer por el resto del ejercicio fiscal los cargos objeto de reestructuración, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del Estado Aragua. Además de que el Alcalde del referido Municipio no dictó un acto administrativo de remoción, sino que optó por la figura de la disponibilidad, aplicando un procedimiento de reestructuración administrativa en detrimento de las normas constitucionales que garantizan el derecho al trabajo y, finalmente, porque –a su decir- su destitución se debió al hecho de pertenecer a una parcialidad política distinta a la del Alcalde.

Ahora bien, de una lectura del escrito libelar, encuentra esta Corte que –como lo sostuvo el A quo-, para dilucidar el caso de autos se hace necesario el estudio de normas de rango legal a fin de verificar las violaciones denunciadas por el quejoso, lo cual es materia propia del recurso principal, es decir, del recurso contencioso administrativo de anulación, estándole vedado al Juez Constitucional dicho análisis legal en esta etapa del proceso.

Igualmente, de las Actas que conforman el expediente no se desprenden elementos de convicción que induzcan a este Juzgador a presumir que en el presente caso existe presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados, esto es, además de la afirmación hecha por los apoderados actores, no hay otro factor que conduzca a la idea de que la destitución del accionante se debe a una discriminación por razones políticas.

Asimismo, se observa que al no haber quedado demostrado el “fumus boni iuris” y, en atención a la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante (caso: Marvin Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia), es innecesario examinar si en el caso bajo examen se configura el requisito del “periculum in mora”, por lo que resulta forzoso para esta Corte confirmar la sentencia consultada, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 13 de marzo de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta por los abogados OFIL GUILLERMO CEPEDA, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ, JORGE VEGAS MEJÍAS y HÉCTOR RANGEL CAMACHO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR DAVID MENDOZA MACHADO, antes identificados, contra los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 1 de fecha 15 de agosto de 2000 y las Resoluciones Nos. 27 y 83 de fecha 26 de septiembre y 26 de octubre de 2000, respectivamente, dictados por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/05.