Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27073
En fecha 18 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 616, de fecha 28 de mayo de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Ofil Guillermo Cepeda, María Teresa Fernández, Jorge Vegas Mejías y Héctor Rangel Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.586, 53.249, 13.201 y 5.723, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLOR MARÍA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 8.690.659, contra el ciudadano REINALDO ADRIÁN LORCA CLEMENTE, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA, por haber dictado el acto “(…) de fecha 15 de septiembre de 2000, el cual puso en ‘DISPONIBILIDAD’ a nuestra representada (…), y el acto administrativo de efectos particulares de fecha 16 de octubre de 2000, mediante el cual se le retiró de forma definitiva de la Administración Municipal” (Mayúsculas y negrillas de la querellante).
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado arriba mencionado en fecha 21 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta con la querella.
El 20 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de marzo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio de expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó su escrito libelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la querellante “(…) es funcionaria público de carrera con más de un (1) año de servicios prestados a la Administración Municipal de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, desempeñando el cargo de Secretaria, adscrito a la Dirección de Imuvi, desde el 9 de marzo de 2000, hasta el día dieciséis (16) de octubre de 2000, fecha esta en que por decisión del ciudadano Alcalde REINALDO ADRIÁN LORCA CLEMENTE, mediante Resolución N° 89, fue RETIRADA del cargo que ocupaba (…)” (Mayúsculas y negrillas de la querellante).
Que la querellante fue retirada de su cargo en razón de un proceso de restructuración y reorganización de la Alcaldía querellada.
Que “Como consecuencia del Decreto referido, nuestra representada, fue puesta en estado de DISPONIBILIDAD por espacio de un (1) mes y transcurrido dicho lapso, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2000, la Alcaldía procedió mediante Resolución N° 89, conjuntamente con la notificación informándole a nuestra representada, funcionaria de carrera (…), quien venía desempeñándose en esta Alcaldía como Secretaria adscrita a la Dirección de Imuvi, quedando RETIRADA definitivamente de la Administración Municipal (…)” (Mayúsculas y negrillas de la querellante).
Que “En virtud de dicho acto de retiro, mi mandante se vio obligada a consignar por ante la Junta de Avenimiento contemplada en el artículo 14 de la Ordenanza del antiguo Distrito Ricaurte del Estado Aragua vigente, conforme el artículo 21, Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, solicitando el acto conciliatorio (…)”.
Que “(…) si bien es verdad que el RETIRO de un funcionario de carrera de la Administración del Municipio Santos Michelena, conforme al Capítulo VII, artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Concejo Municipal del antiguo Distrito Ricaurte del Estado Aragua, vigente conforme al artículo 21, Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es EXPRESO en las causales del RETIRO del funcionario de la Administración Pública Municipal, entre otras, por reducción de personal, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, MODIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS O CAMBIOS DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, fundamento este, contenido en el ordinal 3° del artículo 54 de la Ordenanza Municipal citado supra, e invocado por la Administración Municipal actual para provocar el retiro de nuestra representada, nos permitimos en señalar que dicho alegato NO SE AVIENE CON LA REALIDAD DE LOS HECHOS CONSUMADOS, en virtud de que el ciudadano Alcalde, estuvo lejos de ser respetuoso en el acatamiento de lo contenido en el Parágrafo Segundo del artículo 54 de la Ordenanza Municipal ya señalada (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la querellante).
Que contrariamente a lo que establece dicha norma, se “(…) incrementó la nómina de obreros y funcionarios públicos y en el peor de los casos SUSTITUYÓ POR OTRA PERSONA EN EL CARGO QUE VENÍA OCUPANDO NUESTRA DEFENDIDA, COMO SE EVIDENCIA DE LA COPIA SIMPLE DE LA NÓMINA ACTUAL DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ALCALDÍA Santos Michelena (…), de cuya lectura se observa (…) que CLARAMENTE SUSTITUYÓ A NUESTRA REPRESENTADA POR LA CIUDADANA: PIÑERO MARY (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la querellante).
Que “Estos hechos materializados por la Administración Municipal, afectan de NULIDAD AL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENERALES contenidos en el DECRETO N° 1 de fecha quince (15) de agosto de 2000, dictado por esa Alcaldía, y por vía de consecuencia AFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES APLICADO CONTRA NUESTRA MANDANTE” (Mayúsculas y negrillas de la querellante).
Que denuncia la violación del derecho a la estabilidad en el cargo, previsto en el artículo 16 de la Ordenanza Municipal de Carrera Administrativa identificada supra, pues “(…) si bien es cierto que la Administración Municipal tiene el legítimo derecho a la reestructuración de los servicios administrativos, de conformidad con la Ley, no es menos cierto que también está obligada en base a las normas contenidas en la Ordenanza Municipal (artículo 54 Parágrafo Segundo), a NO PROVEER POR EL RESTO DEL EJERCICIO FISCAL DICHOS CARGOS, INCLUSIVE SER ELIMINADOS DEL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO SIGUIENTE, EN ESTE CASO, NO PROVISTOS EN EL AÑO 2000, Y ELIMINADOS EN EL EJERICICIO DEL AÑO FISCAL 2001, lo acompañamos en forma original en el libelo de demanda de la ciudadana PARIATA YOMAIRA (…), de cuya lectura se evidencia toda la estructura organizativa de esa Alcaldía, y que la misma no tuvo ningún tipo de modificaciones estructurales ni organizativas. De manera pues, estamos en presencia de un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por ilegalidad, FALSO SUPUESTO y abuso de poder” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la querellante).
Que “(…) a pesar de que dicho proceso reestructurador es por el lapso de cinco (5) meses a partir de la publicación del Decreto en la Gaceta Oficial del Municipio Santos Michelena; observamos que, aún estando vigente el contenido de dicho Decreto, el ciudadano Alcalde en contradicción a los propósitos que inspiraron esa decisión, en fecha doce (12) de enero del año 2001, solicitó a la Cámara Municipal el traslado de Cincuenta y Cinco Millones Ochocientos Trece Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 55.813.497,00); y asimismo, la creación de partidas y subpartidas, siendo dicha solicitud aprobado (sic) por esa Cámara Municipal (…)” (Negrillas de la querellante).
Que “(…) como es posible creer en la REDUCCIÓN DE PERSONAL Y EN LA REESTRUCTURACIÓN DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS POR razones presupuestarias cuando por otro lado, se pide el traslado de dinero (…), para la creación de partidas y subpartidas destinado (sic) a aumentar exorbitantemente el tren burocrático de un nuevo personal para todas las direcciones que conforman el Ejecutivo Municipal (…). Estos hechos demostrados anulan el acto administrativo de retiro de nuestra poderdante, y nos lleva a pensar de que (sic), ha habido abuso de poder en desmedro del derecho a la estabilidad funcionarial que por derecho legal y constitucional le asiste a nuestra defendida” (Mayúsculas y negrillas de la querellante).
Que “(…) esa conducta omisiva afecta de nulidad absoluta tanto el acto administrativo que denominan ‘DISPONIBILIDAD’ y el retiro mismo, como acto final del proceso de reestructuración y reorganización decretada por el ciudadano Alcalde, vemos claramente como el Alcalde al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del propósito, espíritu y razón de la misma, en forma intencional procura la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico-positivo, incurriendo en lo que comúnmente se denomina tanto por la doctrina y la jurisprudencia como ‘DESVIACIÓN DE PODER’, el acto recurrido, carece de causa legítima, el fin perseguido por la llamada reestructuración es total y absolutamente distinto al autorizado por la ley, ello se evidencia de forma clara e indubitable con el aumento desmesurado de la nómina y la omisión de no presentar a la Cámara Municipal, el nuevo sistema de administración de personal y el establecimiento de la escala oficial de los sueldos de los funcionarios, tal cual como lo establece el ordinal 10° del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal” (Mayúsculas y negrillas de la querellante).
Que “No existe ‘ACTO DE REMOCIÓN’, sólo optaron por la figura de la ‘DISPONIBILIDAD’, que no es mas que una consecuencia de la remoción y así lo tiene establecido la ley y la más autorizada jurisprudencia, mantenemos el criterio que la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, vulneró el debido procedimiento en su actuación, y la Cámara Municipal no aprobó, ni le fue consultada la llamada reducción de personal, lo cual vicia de nulidad absoluta los actos recurridos” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la querellante).
Que “Nuestra mandante al vencimiento del lapso de disponibilidad dado por la Administración Municipal, (…) recibió en su oportunidad el pago correspondiente de sus prestaciones sociales. No obstante, a que nuestra representada recibió el citado pago compelido por la Administración al materializar su retiro, creemos nosotros, que dicho pago en modo alguno constituye una convalidación del acto que hoy atacamos por estar viciado de nulidad; y por el contrario, solicitamos (…), se sirva declarar dicho pago no sujeto a repetición, una vez que sea declarado el acto de retiro de nuestra defendida NULO DE ABSOLUTA NULIDAD y en su defecto, sea DECLARADO DICHO PAGO COMO UN ADELANTO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” (Mayúsculas y negrillas de la querellante).
Que demanda la nulidad de los “(…) actos administrativos de efectos particulares, de fecha 15 de septiembre de 2000, el cual se puso en ‘DISPONIBILIDAD’ a nuestra representada (…) y el acto administrativo de efectos particulares de fecha 16 de octubre de 2000, mediante el cual se le retiró de forma definitiva de la Administración Municipal (…)” antes identificado, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el Alcalde querellado “(…) incurre en una clara presunción de violación del derecho al trabajo, pues el procedimiento empleado si bien es cierto está previsto en la Ley, no puede ser objetivado en detrimento de las normas de rango constitucional que le garantiza a nuestra representada el derecho al trabajo, artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esa norma persigue preservar el derecho al trabajo para todos los trabajadores, se relaciona con otros derechos, como la propia subsistencia y el del mantenimiento familiar, pues al verse nuestro poderdante impedido (sic) de trabajar por la conducta abusiva del ciudadano Alcalde, se configura presuntamente una violación al orden constitucional. Se desconoce el carácter del trabajo como ‘HECHO SOCIAL’, que amerita protección especial del Estado, nuestro poderdante se ha visto impedido (sic) de obtener un justo salario” (Mayúsculas y negrillas de la querellante).
Que “(…) con su conducta el ciudadano Alcalde ha definido claramente dos posiciones, realiza una reducción de personal omitiendo toda clase de procedimiento, a espaldas de la Cámara Municipal, siendo esta la manera de destituir a un grupo de empleados no favorables a su credo político y los sustituye por otros de su parcela política, eso no es más que una vulgar discriminación y una evidente presunción de violación a la igualdad. Presumimos la violación del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la estabilidad, es decir, aquella figura que excluye el temor permanente del trabajador a ser despedido o destituido sin que medie una causa legítima” (Negrillas y subrayado de la querellante).
Que “Presumimos la violación del debido proceso, pues el Alcalde, lejos de dar cabal cumplimiento al procedimiento establecido, que no es otro que el estatuido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, se limitó a poner en situación de ‘DISPONIBILIDAD’ a un grupo de trabajadores y finalmente retirarlos de la Administración Municipal, aduciendo cambios en la organización administrativa y modificación de los servicios, pero tal objetivo es falso; por cuanto se limitó a excluir a un número grande de trabajadores y a sustituirlos por otros de su tolda política, y adicionalmente no participó a la Cámara Municipal de esa decisión, ni mucho menos sobre el nuevo modelo a aplicar en la Administración Municipal, y tampoco los cambios o modificación de los servicios administrativos, al no haber dado cumplimiento al debido procedimiento, su acto se presume vulnerador (sic) de normas constitucionales y en consecuencia procede su suspensión” (Mayúsculas y negrillas de la querellante).
Que fundamenta la presente querella, en las siguientes normas: artículo 54 Parágrafo Tercero de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del Estado Aragua; “(…) artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 19, 21 ordinales 1° y 2°, 25, 26, 27, 89 ordinales 1°, 2° y 4°, y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, solicita: (i) se acuerde el mandamiento de amparo constitucional y, en consecuencia, se suspendan los efectos de los actos administrativos identificados con los Nros. 53 y 89, de fechas 15 de septiembre de 2000 y 16 de octubre de 2000, respectivamente, dictados por el Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua; (ii) sea declarada la nulidad absoluta de dichos actos; (iii) sea ordenada la “reposición” de la querellante al cargo que detentaba al momento de ser retirada de la Administración Municipal; y (iv) sea condenada en costas la Alcaldía querellada.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 21 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, con base en las siguientes consideraciones:
Que “En cuanto a la solicitud hecha por la parte demandada, en el sentido que este Tribunal acumule esta causa a otras veintiuna que han incoado funcionarios de la misma Alcaldía, por las misma razones, con invocación de las mismas normas constitucionales y con el mismo objeto, este Tribunal niega dicho pedimento, por cuanto considera que los actores han hecho uso de un derecho personalísimo a obtener pronunciamiento del órgano jurisdiccional en materia de amparo, derecho este que es así concebido por un desarrollo reiterado de la jurisprudencia y la doctrina nacional, además de tener su fundamentación en los artículos 1 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Que respecto a la denuncia relativa a la “(…) inadmisibilidad de la acción por considerar que hubo consentimiento expreso del quejoso (sic) sobre la situación invocada como violatoria a sus derechos, al haber retirado prestaciones de trabajo. Este Juzgador, preservando el supremo objetivo que tienen las normas sobre protección constitucional, no puede interpretar el retiro de prestaciones sociales, las que por los demás constituyen un derecho preexistente en beneficio del trabajador, como una renuncia a la protección constitucional, que es de orden público, tal como lo estable el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Que “(…) este Juzgador observa que el ciudadano Alcalde del Municipio ‘Santos Michelena’ del Estado Aragua, invocando una facultad que le concede la legislación en materia de carrera administrativa, procedió a decretar la reducción de personal alegando razones financieras de esa entidad pública. Cumplidos los trámites administrativos para producir tal Decreto, procedió luego a individualizar el contenido del mismo, determinando los funcionarios que debían soportar la reducción de personal, los notificó mediante actos administrativos individuales y los colocó en la situación legal establecida para que se cumpliese lo relativo a su disponibilidad”.
Que “Ha sido doctrina reiterada de este Tribunal, que la motivación del acto administrativo que afecta a un funcionario público, incluido en los efectos de un Decreto de Reducción de Personal, es la misma que corresponde a este acto general que le sirve de fundamento que, por lo demás, son razones de interés colectivo que lo justifican y que, tratándose de una forma excepcional de alterar el derecho a la estabilidad sin un procedimiento específico para cada servidor público sometido a los efectos del Decreto, dicha Resolución de Personal no es, por tanto, atacable por vía de amparo constitucional, cuando lo que se alega son razones inherentes al valor, contenido, legalidad u oportunidad misma de esa excepcional medida”.
Que “En otras palabras, cumplido el procedimiento pautado para aprobar el Decreto de Reducción de Personal y cumplidos los trámites para individualizarlo y ponerlo en conocimiento del afectado, no puede atacársele por vía de amparo constitucional, fundamentándose la acción en la ausencia de un procedimiento específico al funcionario escogido o lesión al derecho a la estabilidad en el trabajo, pues tales exigencias resultan sacrificadas por el interés público que sirve de fundamento legal a la excepcional medida de reducción de personal”.
Que “Cosa muy distinta, y ello excede del ámbito del amparo constitucional, es analizar si la reducción de personal infringe disposiciones legales relativas a su causa, formación o contenido, lo cual constituye materia del recurso de nulidad intentado conjuntamente con el amparo constitucional (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El primer pronunciamiento realizado por el a quo en la sentencia objeto de la presente consulta, está referido a una solicitud de acumulación del presente amparo, con otras causas incoadas por otros funcionarios de la misma Alcaldía, con las que tiene identidad en la legitimación pasiva, así como en los derechos alegados y en su objeto.
Ante este alegato, el a quo precisó que el carácter personalísimo del amparo impedía dicha acumulación. Tal argumentación es compartida por esta Corte, pues se trata de una característica propia del amparo, la cual a pesar del advenimiento de una nueva normativa constitucional y de elaboraciones jurisprudenciales, ha permanecido como particularidad de la acción misma, en virtud de la manera directa en que debe presentarse la violación constitucional denunciada, singularizada en un o unos sujetos determinados, a quienes pueda restituírseles el daño causado de manera concreta. Siendo, además, que en casos similares al presente se ratifica este criterio, este Órgano Jurisdiccional lo encuentra ajustado a derecho, y así se declara.
Previo al pronunciamiento de fondo, el a quo declaró, ante el alegato de existencia de consentimiento expreso de la accionante, por haber retirado las prestaciones sociales, que ello no implica renuncia alguna a sus derechos, pues las prestaciones sociales son un “(…) derecho preexistente en beneficio del trabajador”.
Ante tal declaración, esta Corte observa que en sentencia N° 848 de fecha 18 de abril de 2002, de este mismo juzgador, se estableció lo siguiente:
“Por otra parte, el referido Juzgado declaró en relación a la inadmisibilidad de la acción alegada por la representación de la Administración por considerar que hubo consentimiento expreso del accionante sobre la situación invocada como violatoria a sus derechos por haber retirado las prestaciones sociales, que ‘preservando el supremo objetivo que tienen las normas sobre protección constitucional, no se puede interpretar el retiro de prestaciones sociales, las que por lo demás constituyen un derecho preexistente en beneficio del trabajador, como una renuncia a la protección constitucional, que es de orden público (…)’.
En tal sentido, esta Corte observa respecto a ese punto, que la aceptación de un derecho consagrado en nuestra Constitución como irrenunciable, esto es, el pago de las prestaciones sociales o beneficios económicos, necesariamente no conlleva a la convalidación de la actuación de la Administración cuando retiró al recurrente.
En efecto, debido al carácter irrenunciable que tienen algunos derechos consagrados en la Constitución, como por ejemplo el pago de las prestaciones sociales, no puede deducirse que la Administración al retirar a un empleado y que luego éste acepte el pago de tales beneficios socioeconómicos, conlleve inexorablemente a la convalidación de la actuación efectuada por la misma. Es por tal razón, que esta Corte considera que el sentenciador a quo ajustó su decisión conforme a derecho (…)” (Negrillas del original) (Caso Luis Alfonso Mota vs. Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua).
Siendo que de la transcripción anterior se evidencia el criterio de este sentenciador, en virtud del cual resulta ajustado a derecho lo declarado por el a quo, esta Corte no hace objeción alguna al mismo, ratificándolo en esta decisión, y así se declara.
Respecto al fondo de la acción de amparo cautelar objeto de la presente consulta, la accionante alegó como conculcados los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad y al debido proceso, como consecuencia de “(…) los actos administrativos de efectos particulares, de fecha 15 de septiembre de 2000, el cual puso en ‘DISPONIBILIDAD’ a nuestra representada (…), y el acto administrativo de efectos particulares de fecha 16 de octubre de 2000, mediante el cual se le retiró de forma definitiva de la Administración Municipal” (Mayúsculas y negrillas de la querellante).
Ahora bien, al tratarse la consulta referente a una sentencia dictada en ocasión al amparo cautelar ejercido, estima oportuno esta Corte hacer referencia al requisito del fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), el cual se configura cuando el juzgador constata que el derecho que se alega tiene fundadas probabilidades de que prospere en la definitiva, sin incurrir con ello en un estudio profundo del fondo del proceso. De manera que, del estudio superficial que se haga de la solicitud de amparo, debe desprenderse la titularidad del derecho que se alega como conculcado.
El análisis de dicho requisito debe hacerse, además, en los términos y condiciones expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin Enrique Sierra Velazco). Dicha decisión estableció lo siguiente:
“(...) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante” (Negrillas de esta Corte).
De manera que, de conformidad con lo establecido en la sentencia transcrita, la parte accionante debe realizar una debida concatenación de los hechos con el derecho alegado, de manera de efectuar una debida adecuación entre éstos, lo cual contribuye a que el sentenciador pueda llegar a una convicción, en este caso provisional, de la denuncia realizada. Pero debe también la accionante, traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de derechos constitucionales alegada, ello en virtud de que para el momento del pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, no existe un contradictorio, ya que el mismo se decide inaudita parte.
De ahí, que no puede el juzgador acordar el amparo cautelar, si no cuenta con las pruebas necesarias para su convencimiento, así como tampoco lo puede hacer si la solicitante no realiza una debida argumentación, es decir, la subsunción de los hechos en el derecho. En tal sentido, acertadamente concluyó el a quo, que todo ello implicaba realizar el estudio del procedimiento llevado a cabo para la reducción de personal atacada, limitándose a alegar la parte accionante, la ausencia de dicho procedimiento, sin tomar en cuenta el hecho de existir el Decreto de Reducción de Personal y el cumplimiento de los trámites que él originó, lo cual consta en autos.
Aunado a la anterior inconsistencia por parte de la accionante, esta Corte observa que la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación bajo estudio, se originó por haber sido retirada la ciudadana Flor María Castellanos del cargo de Secretaria, adscrito a la Dirección de Imuvi de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.
Así las cosas, tal como lo sostuvo el a quo, dicha situación implica la necesidad de hacer un estudio exhaustivo de la normativa legal y reglamentaria, que regula el régimen estatutario de los funcionarios dependientes de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, el cual resulta indispensable para poder fundamentar una posible violación de derechos constitucionales en el presente caso.
Al respecto, ya la jurisprudencia reiteradamente se ha pronunciado. Así, en sentencia dictada en fecha 10 de julio de 1991, por la extinta Corte Suprema de Justicia, se estableció lo siguiente:
“La Ley Orgánica de Amparo, al desarrollar los artículos 49 y 50 de la Constitución, otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los tribunales que ella señala, con el propósito de ser amparados en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
A tal fin, el texto de la ley prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales: la acción autónoma de amparo, y la acumulación de ésta con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas.
En efecto, en el primer caso, al ser una acción que se ejercita en forma autónoma, independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.
Por estas razones, ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez más ratifica, que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa – se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y si tal situación se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo (S. 23-5-88, Fincas Algaba)” (caso: Tarjetas Banvenez). (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo anterior, esta Corte hace notar que la fundamentación necesaria para determinar la posible violación constitucional en el presente caso, radica en el análisis de normas que tienen rango inferior al constitucional, lo cual le está vedado al Juez en esta sede, ya que esto es propio de otro tipo de medios judiciales, específicamente de los recursos contencioso administrativos de anulación.
Siendo todo ello así, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el a quo, puesto que no se evidencia de autos la presunción de buen derecho favorable a la solicitante, así como también lo relativo a la necesidad del estudio de normas de rango legal y sublegal, para determinar la procedencia de la solicitud de amparo constitucional cautelar, por lo cual es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, confirmar el fallo dictado en primera instancia, de fecha 21 de mayo de 2001, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, por los apoderados judiciales de la ciudadana Flor María Castellanos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 21 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por los abogados Ofil Guillermo Cepeda, María Teresa Fernández, Jorge Vegas Mejías y Héctor Rangel Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.586, 53.249, 13.201 y 5.723, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLOR MARÍA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 8.690.659, contra el ciudadano REINALDO ADRIÁN LORCA CLEMENTE, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA, por haber dictado el acto “(…) de fecha 15 de septiembre de 2000, el cual puso en ‘DISPONIBILIDAD’ a nuestra representada (…), y el acto administrativo de efectos particulares de fecha 16 de octubre de 2000, mediante el cual se le retiró de forma definitiva de la Administración Municipal” (Mayúsculas y negrillas de la querellante).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 02-27073
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