EXPEDIENTE N° 02-27080
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
-I-
NARRATIVA
En fecha 30 de enero de 2002, el abogado Flavio de Laurentis Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.812, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM RAFAEL PÉREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.533.545 apeló de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región , en fecha 21 de enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el referido ciudadano, contra la providencia administrativa de fecha 3 de enero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual aprobó la convención colectiva celebrada entre el Sindicato Unico de Obreros y Empleados de Nestlé de Venezuela, S.A.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 19 de marzo de 2002.
El 20 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 18 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2002 esta Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de marzo de 2002 exclusive, hasta el día de 18 de abril de 2002, inclusive; quien certificó, que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21 de marzo 2, 3, 4, 9, 10,11, 16, 17, y 18 de abril de 2002.
En fecha 23 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central , mediante sentencia en fecha 21 de enero de 20021, declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido. Para ello razonó de la siguiente forma:
“La Empresa Nestlé de Venezuela S.A, comparece a este juicio con ocasión de la notificación que se le hiciera por este Tribunal, oportunidad en la cual expreso diversos alegatos, a saber: 1) Que en el libelo de demanda se hace referencia a la Empresa Nestlé de Venezuela C.A, que es persona distinta a Nestlé de Venezuela S.A, lo cual constituye una imprecisión que induce a confusión. Observa el Tribunal, sin embargo, que tal error no conduce inexorablemente a una indefensión de la Empresa notificada por este Tribunal, puesto que puede razonablemente establecerse que es la misma persona a quien se quiso señalar en dicha demanda, que es ella a la cual pertenecen los trabajadores demandantes y que es el mismo domicilio de la compareciente. Por consiguiente, ese simple error material no es susceptible de producir efecto jurídico alguno en la presente controversia. Así se decide.2) Que el Tribunal que conoció anteriormente de la causa omitió notificar expresamente a la empresa Nestlé de Venezuela S.A, incluyéndola globalmente en el cartel por medio del cual se emplaza a toda persona que pueda tener interés en el resultado del juicio.(…). Sin embrago, por obra de la declinatoria de competencia del Tribunal que conoció originalmente de este juicio y su ulterior conocimiento por este Tribunal, tal defecto ha sido subsanado en tanto en cuanto se produjo una notificación expresa por orden de este Tribunal, lo que ha permitido a la empresa Nestlé de Venezuela S.A ejercer su derecho a la defensa, (…) En conclusión, subsanada como ha sido la falta de notificación, considera el Tribunal que tal alegato es insuficiente para producir la nulidad total o parcial de este juicio. 3) En cuanto el alegato, según el cual, debió notificarse en este juicio al Procurador General de la República, el Tribunal lo desestima por cuanto, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no estamos en presencia de un litigio que obre contra los interese patrimoniales de la República. 4) El alegato de Nestlé de Venezuela S.A,., relativo al rechazo a la inamovilidad de los trabajadores demandantes por cuanto este ha sido planteado en forma contraria por estos últimos, será tratado más adelante, a fin de mantener el orden expositivo de este fallo.
TERCERO: Como se observa claramente del análisis de las señaladas normas legales (artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo), el vencimiento del periodo de duración de la junta directiva de una organización sindical, no implica automáticamente la extinción de su poder de representación de los afiliados, sino que el mismo se mantiene como tal hasta tanto se produzca la correspondiente convocatoria por esa junta directiva, o bien, si transcurren tres meses sin que la misma se verifique, entonces podrán los trabajadores, en número no inferior al diez por ciento de la organización sindical, solicitar nuevos comicios.(Paréntesis de la Corte)
Es así como, en el presente caso, no puede sostenerse que la Junta Directiva del Sindicato que discutió el contrato colectivo con la empresa Nestlé de Venezuela S.A, carecía de legitimidad o cualidad para tal discusión, puesto que, simplemente, no había sido sustituido en la forma prevista en la ley y hasta tanto ello no se llevara a cabo, gozaba de la facultad de representación de los trabajadores afiliados.
Por consiguiente, el acto administrativo emanado de la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua estuvo ajustado a la ley, en virtud que no tenia razones legales, según los criterios anteriores, para objetar la representación sindical que aprobó el contrato colectivo que se le deposito para su validez como tal. Así se decide.
Establecido lo anterior, considera este Juzgador que como consecuencia lógica debe rechazarse la inamovilidad sindical solicitada por la parte Actora, dado que el contrato ya aprobado mantiene su total vigencia, lo que implica que no exista un contrato en discusión, que es el presupuesto legal ( Artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo) para acceder a tal prerrogativa. Así se decide”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 162: En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Esta Corte observa, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.
Siendo ello así, esta Alzada observa que desde el día 20 de marzo de 2002, fecha en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 18 de abril de 2002, fecha en la cual comenzó la relación de la misma, transcurrió el lapso de que disponía la parte apelante para consignar el escrito en que fundamentara su apelación -a tenor de la citada norma- sin que se diera cumplimiento a ello, por tanto procede declararla desistida, y así decide.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deja firme el fallo apelado dado que no viola normas de orden público, y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Flavio de Laurentis Tineo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM RAFAEL PÉREZ CASTILLO, ya identificado contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua en fecha 21 de enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el referido ciudadano, contra la contra la providencia administrativa de fecha 3 de enero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado, dado que no viola disposiciones de orden público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27080
JCAB/daa
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