MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 20 de marzo de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 352, del 5 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado DENIS TERÁN PEÑALOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DILSO JOSÉ RODRÍGUEZ ORDOÑEZ, EDGAR CONTRERAS MÉNDEZ y CARMEN ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.713.864, 12.464.270 y 9.267.897 respectivamente, contra las Resoluciones N° 065, 068, y 063 de fecha 31 de octubre de 2000, dictadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, mediante las cuales se destituyó de los cargos de Cobrador I, Auxiliar de Imprenta y Liquidador I, respectivamente, a los ciudadanos antes indicados
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado CARLOS RICARDO ROJAS CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.876, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de febrero de 2002, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 2 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 24 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 25 de abril del mismo año se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive; a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“ (...) encuentra que no existe incompatibilidad alguna entre los procedimientos previstos en al Ley para determinar la procedencia de las pretensiones deducidas, ni que las pretensiones de los accionantes de autos se excluyan mutuamente en los términos del numeral 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con base en el criterio de ausencia de conexión entre las diversas pretensiones que implica la solicitud de nulidad de cada una de las resoluciones particulares de destitución de las solicitantes; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso, (...) y así se decide.
(...) este Juzgado acordó solicitar de ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales debían ser remitidos dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la misma fecha, a los fines de la remisión del menciona expediente administrativo, para ser agregado a la presente causa, pero a pesar de haber sido solicitado oportunamente y con las formalidades del caso, el ciudadano Alcalde Municipal no remitió a este Juzgado el citado expediente administrativo.
En consecuencia, al no haber aportado la Administración Municipal el Expediente Administrativo Disciplinario constitutivo de las Resoluciones de destitución números 065, 068 y 063, como actos impugnados, este Juzgado debe concluir necesariamente que dichos Actos Administrativos son Nulos, por haber sido fundados en hechos no comprobados por la Administración Municipal, configurando con ello, la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 25 de la Carta Fundamental, es decir, por haber sido dictadas las mencionadas Resoluciones impugnadas con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual sin duda alguna, se produjo una evidente y grave violación del derecho al Debido Procedo Administrativo y, consecuencialmente, al derecho a la Defensa de los recurrentes, consagrados en el artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,(...).
Al no haberse sustanciado el mencionado expediente administrativo disciplinario, se produjo también una evidente violación del derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrado en el artículo 93 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable supletoriamente en el presente caso, en ausencia de norma local, siendo entonces, que las Resoluciones Administrativas impugnadas son nulas, por mandato constitucional consagrado en el mencionado artículo 25, (...).
DECISION:
En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado (...), DECLARA CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto (...). (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa y, a tal efecto, observa:
Por auto de fecha 25 de abril de 2002 cursante al folio 120 del expediente, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que desde la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 2 de abril de 2002, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, el 24 de abril del mismo año; inclusive; transcurrieron 10 días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte” (Resaltado de la Corte).
Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS RICARDO ROJAS CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO PEDRAZA del ESTADO BARINAS, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región de los Andes, en fecha 13 de febrero de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado DENIS TERÁN PEÑALOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DILSO JOSÉ RODRÍGUEZ ORDOÑEZ, EDGAR CONTRERAS MÉNDEZ y CARMEN ESPINOZA contra las Resoluciones N° 065, 068, y 063 de fecha 31 de octubre de 2000, dictadas por la referida Alcaldía, mediante las cuales se les destituyó de los cargos de Cobrador I, respectivamente, Auxiliar de Imprenta y Liquidador I, respectivamente. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp N° 02-27100
EMO/ 21.
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