Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27134


En fecha 21 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 240, de fecha 5 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA BRAVO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 4.379.498, asistida por la abogada Ivette Carolina Bolet Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.190, contra el acto administrativo s/n de fecha 27 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, en su carácter de DIRECTOR DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se le informó a la querellante que su relación laboral en la prenombrada Alcaldía terminaría el 31 de diciembre de 2000.

Tal remisión se efectúo en vista de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la querellante, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el día 27 de noviembre de 2001, la cual declaró la perención de la instancia.

En fecha 2 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 24 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 25 de abril de 2002, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23 y 24 de abril de dos mil dos (…)”.

En fecha 30 de abril de 2002, se paso el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA QUERELLA


La parte actora interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes alegatos:

Que la querellante comenzó a trabajar en fecha 20 de octubre de 1993, en el Hospital Oncológico Luis Razetti, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con el cargo de Técnico Trabajador Social I.

Que en fecha 1° de junio de 1996, fue transferida al Hospital Vargas de Caracas, con el cargo de Jefe de División de Compras, donde trabajó durante cuatro (4) años y seis (6) meses, habiendo desempeñado cabal y eficazmente sus funciones.

Que el 10 de enero de 2001, la querellante recibió de la Consultora Jurídica del Hospital Vargas de Caracas, adscrito a la Secretaría de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas, Oficio s/n de fecha 27 de diciembre de 2000, en donde se le informaba sobre el cese de sus funciones y la ruptura de la relación laboral que sostenía con dicha Institución desde el 1° de junio de 1996.

Que tal decisión fue tomada por disposición del ciudadano Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano, en ejercicio de las atribuciones contenidas en los artículos 4 y 5 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en donde está previsto un plan operativo de ejecución presupuestaria del régimen especial de transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Que en fecha 30 de noviembre de 2000, se intentó por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra los artículos 4, 8 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Que el acto administrativo impugnado, viola lo dispuesto en los artículos 25, 26, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicita se le respeten sus derechos al trabajo, a las prestaciones sociales, a la estabilidad laboral y a la defensa.

Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual fue destituida de su cargo y a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, se ordene su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba o en su defecto, a uno de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios caídos.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 27 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia en la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que se trata de una acción con partes demandante y demandada, en donde el Procurador Metropolitano, debe conminársele a dar contestación a la demanda dentro del plazo de quince (15) días continuos, mediante citación a la cual debe acompañarse copia certificada del libelo de demanda, para que así después de vencido este lapso, dé contestación y prosiga el juicio, además que, si bien la certificación de la copia del libelo no produce arancel judicial, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, la carga de producir y consignar los fotostatos del libelo a los fines de su certificación, corresponde a la parte querellante.

Que la perención opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, al cual por su inactividad, por falta de impulso, mantienen inerte mas allá de un término legalmente establecido,

Que fundamenta su decisión en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, así como lo establecido en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 26 de enero de 2001 y 4 de abril de 2000.

Que en aplicación de los criterios vinculantes de las sentencias antes mencionadas, el a quo observó en los autos que desde el día 18 de julio de 2001, fecha en que fue admitida la presente querella y en que se ordenó la notificación del ciudadano Procurador Metropolitano, hasta el 16 de noviembre de 2001, fecha en la cual la representante en juicio del Distrito Metropolitano de Caracas solicitó la perención, transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días al cual se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la querellante haya realizado gestión alguna dentro de dicho lapso, a los fines de que se citare a la parte demandada.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA BRAVO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 4.379.498, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró la perención de la instancia, en la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo s/n de fecha 27 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, en su carácter de DIRECTOR DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se le informó a la querellante que su relación laboral en la prenombrada Alcaldía terminaría el 31 de diciembre de 2000. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA







Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/nac.
Exp. N° 02-27134