Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27138
En fecha 21 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 271, de fecha 1° de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Sara Marisol Morles Vizcaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.611, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL OSERIS COLINA MORLES, titular de la cédula de identidad N° 3.634.406, contra el acto administrativo de fecha 25 de agosto de 2000, emanado de la OFICINA DE PERSONAL DEL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARÍA PINEDA, mediante el cual fue destituido el prenombrado ciudadano del cargo que desempeñaba como Médico Especialista II en el referido Hospital.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Sara Marisol Morles Vizcaya, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 22 de enero de 2002, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 2 de abril de 2002, se dio cuenta la Corte, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 24 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 25 de abril de 2002, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23 y 24 de abril de dos mil dos (…)”.
En fecha 8 de mayo de 2002, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 9 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 19 de septiembre de 2001, la apoderada judicial del actor, interpuso querella funcionarial, la cual fue posteriormente reformada en fecha 8 de enero de 2002, con base en los siguientes alegatos:
Que en fecha 5 de enero de 2000, se abrió una averiguación administrativa con vicios de forma y de fondo, susceptible de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que al recurrente se le imputan ausencias laborales en los días 3, 5 y 8 de noviembre de 1999, fechas en las cuales el mismo se encontraba de reposo médico, desde el 8 de noviembre de 1999 hasta el 8 de diciembre de 1999.
Que el recurrente solicitó el uso de tres (3) vacaciones de las trece (13) que ya tenía vencidas y sin disfrutar, las cuales fueron concedidas de la siguiente manera: i) para el período 1989-1990, con fecha de inicio 15 de noviembre de 1999, con reintegro el 14 de diciembre de 1999, ii) para el período 1990-1991, con fecha de inicio el 14 de diciembre de 1999 hasta el 13 de enero de 2000, con reintegro el 17 de enero de 2000 y iii) para el período 1991-1992, con fecha de inicio el 17 de enero de 2000 hasta el 14 de febrero de 2000, con reintegro el 15 de febrero de 2000.
Que en marzo de 1997, según informe del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, se ordenó el cierre definitivo y la desincorporación de la Unidad de Tratamiento, por ser de peligro inminente, lo cual afectó la situación laboral de su representado.
Que el recurrente no abandonó las funciones que le imponía su relación laboral, además que tanto las direcciones como los números telefónicos que se utilizaron para efectuar las notificaciones por medio de correo especial, no correspondían a su representado.
Que se violó lo establecido en los ordinales a) y h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que durante el período de enfermedad que imposibilita al trabajador a cumplir con sus obligaciones y durante el goce de sus vacaciones, no se puede poner fin o suspender la relación laboral.
Que la querella se encuentra fundamentada en los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 64 y 20 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que solicita la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo de fecha 25 de agosto del año 2000, instruido por ante la Oficina de Personal del Hospital Central Antonio María Pineda.
Que igualmente solicita se deje sin efecto el procedimiento administrativo de destitución y se le restituyan sus derechos y condiciones de trabajador al servicio de la salud y se le paguen sus pasivos laborales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de enero de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que del escrito de demanda interpuesto por ante el a quo y de los recaudos consignados con el mismo, se evidencia que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, es de fecha 25 de agosto de 2000, habiendo sido notificado el mismo, el día 19 de septiembre de 2000 y siendo que la demanda fue interpuesta el 19 de septiembre de 2001, es decir, un (1) año después de la fecha en que se dio por notificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 82 de la Ley de Carrera Administrativa, se declara la inadmisibilidad de la querella.
Que el a quo comparte el criterio de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa de fechas 22 de octubre de 1993 y 11 de julio de 1996.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Sara Marisol Morles Vizcaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.611, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL OSERIS COLINA MORLES, titular de la cédula de identidad N° 3.634.406, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de enero de 2002, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo de fecha 25 de agosto de 2000, emanado de la OFICINA DE PERSONAL DEL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARÍA PINEDA, mediante el cual fue destituido el querellante del cargo de Médico Especialista II, que desempeñaba en el referido Hospital. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac.
Exp. N° 02-27138
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