Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27151

En fecha 22 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 227 de fecha 21 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por los ciudadanos WILMAR LISANA COLMENAREZ PARRA, PEDRO BLANCO, JUAN CARLOS GONZÁLEZ, ROBERTH JOSÉ GONZÁLEZ, STALIN JOSÉ PÉREZ FUENMAYOR, OMAR ANTONIO PÉREZ GARCÍA, FIDEL ERNESTO GÓMEZ, YOANNY JOSÉ RIERA, ELICEO ANTONIO GIMÉNEZ OROZCO, DANIEL KRASTEK CASTILLO, JANIO MATÍAS SUÁREZ, JOSÉ LEÓN MARTÍNEZ, JOSÉ RAMÓN OVIEDO, JONATHAN MÉNDEZ F. y LEONARDO MARRERO TREJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.447.808, 16.293.415, 15.731.076, 15.447.844, 15.214.925, 15.776.055, 16.089.875, 16.090.345, 16.386.391, 16.293.578, 15.777.367, 15.668.647, 15.777.510, 15.730.278 y 15.484.200, respectivamente, asistidos por los abogados Ciro Piñero Silva y Henrry Antonio Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.765 y 38.292, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ VALDIVE, en su condición de Representante Legal y Rector Encargado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de febrero de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 3 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 4 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que “Somos bachilleres aspirantes a ingresar al sistema de educación superior. Una vez concluido el bachillerato nos inscribimos en el Consejo Nacional de Universidades, con la intención de ingresar en la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, conforme a nuestras aptitudes (…)”.

Que “(…) en consideración a la tardanza del CNU en publicar los resultados de las pruebas correspondientes, procedimos a inscribirnos y presentar la prueba de admisión interna en dicha Universidad, conocida como PAUNEXPO. Este instrumento de admisión interna se caracteriza por la discrecionalidad que lo rodea, pues los alumnos que la presentan no tienen acceso al examen para constatar las notas obtenidas y la única posibilidad de enterarse de esta situación, es acudir a una dirección electrónica que posee la Universidad en Internet (…), aunado a que la Universidad sólo publica un listado rudimentario en el que, sin señalar las notas obtenidas y con la simple mención del número de cédula, se especifica simplemente si el bachiller fue ‘admitido’ o ‘inadmitido’ en esa institución académica”.

Que “(…) resultamos inadmitidos y acudimos al otro mecanismo de ingreso creado por la Universidad, denominado ‘Curso de Iniciación Universitaria’, conocido también por sus siglas ‘CIU’ (…), y su régimen consiste en cursar cuatro materias que deben ser aprobadas con más del 50% cada una. La evaluación se fracciona en dos partes a saber: un sesenta por ciento (60%) que evalúa el profesor y un cuarenta por ciento (40%) que resulta de la aplicación de una prueba integral, la cual consiste en una especie de examen computarizado, revisado por máquinas especiales (…)”.

Que “(…) este instrumento denominado CIU constituye una aberración jurídica, pues no sólo resulta contrario a las normas constitucionales que garantizan los derechos a la educación, a la defensa y al debido proceso, sino que además lo único que se conoce es la hoja que se acompaña (…), a la que se denomina ‘Reglamento’”.

Que “(…) resulta que una vez culminado el referido curso, resultamos también excluidos del ingreso de la Universidad, argumentándose que no obtuvimos el cincuenta por ciento (50%) requerido. A los efectos de constatar esta aseveración acudimos al Vice Rector Académico, con la finalidad de revisar los exámenes y, sin embargo, se nos advirtió de no hacer tal cosa pues los mismos se habían extraviado, argumento que nos dejó en la más absoluta indefensión”.

Que “(…) a pesar de la exigencia relacionada con el cincuenta por ciento (50%), motivo fundamental para negar nuestro ingreso (…), fueron admitidos alumnos que habiendo cursado el CIU y habiéndoseles aplicado el mismo sistema de evaluación que a nosotros, obtuvieron promedios inferiores al cincuenta por ciento (50%) e inclusive están cursando sus respectivos semestres (…). A ello se une otra circunstancia que causa particular indignación y que radica en que en esta Universidad existe un sistema privilegiado de ingresos, que permite que bachilleres que tienen familiares laborando en la institución entren sin ningún tipo de requisito, lo que equivale a un bochornoso privilegio (…)”.

Que “(…) el agraviante menoscaba el derecho a la educación, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el artículo 103 eiusdem (…), el cual sólo puede lograrse creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, de modo que se les permita el libre desarrollo de la personalidad (…)”.

Que “La conducta del demandado infringe el derecho reconocido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lesiona el libre desenvolvimiento de la personalidad (…). Este derecho, consustancial con el derecho de educación, implica la posibilidad de que al ser humano se le permita la posibilidad de escoger las vías que le permitan un desarrollo acorde a su condición humana con miras a los fines del Estado y de la sociedad (…)”.

Que “La conducta del demandado lesiona el derecho a la igualdad y a la no discriminación, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se ha permitido a grupos de alumnos ingresar a esa casa de estudios sin cumplir los requisitos que ahora se nos pretende exigir, lo que constituye un denigrante acto discriminatorio”.

Que “(…) afecta el derecho a la seguridad jurídica, que constituye un derecho inherente a la persona humana y por tanto susceptible de protección judicial, con fundamento en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el hecho de que el agraviante nos mantenga en una permanente condición de angustia, de incertidumbre en relación a nuestro futuro académico, a pesar de que se hayan agotado las innumerables instancias (…), nos pone en una situación de inseguridad jurídica (…)”.

Que “La actitud de los demandados constituye infracción a la garantía universal del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Que se nos haya negado el acceso a los exámenes integrales con el absurdo argumento de que se habían extraviado, simplemente con la finalidad de impedir posibles reclamos y eventuales correcciones resulta una infracción a esta garantía, como también al derecho a la defensa”.

Que “La conducta asumida por el accionado constituye una infracción del derecho constitucional a la reserva legal, pues mediante ella se nos impone el contenido de una serie de normas como lo son las contenidas en el Reglamento del Curso de Iniciación Universitaria, que devienen en restricciones del derecho a la educación, lo que constituye un área reservada exclusivamente al poder nacional (...)”.

Que “(…) solicitamos que (…), este Tribunal acatando el deber que le impone el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), acuerde TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPADA a nuestros derechos constitucionales y en consideración a ello, acuerde las siguientes medidas: PRIMERO: Ordene al agraviante que autorice nuestro ingreso a la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (…), con todos los derechos que derivan de la condición de estudiante de dicha casa de estudios superiores. SEGUNDO: Se dicten las medidas necesarias a los fines de que podamos igualar el nivel en que se encuentran los alumnos integrantes del semestre al que se nos impidió ingresar” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que “(…) los elementos para la procedencia de la tutela solicitada se encuentran plenamente establecidos, como se evidenciará de seguidas:
1.- FUMUS BONI IURIS CONSTITUCIONAL: (…) se deriva de la circunstancia constatable en el presente escrito, de que los derechos y garantías invocados como lesionados son de indiscutible progenie constitucional, por lo que ostentan tal posición en el sistema de valores que integra el texto constitucional (…)”.
2.- PERICULUM IN DAMNI CONSTITUCIONAL: La posibilidad de que la conducta imputada al agraviante pueda ocasionarnos perjuicios irreparables, se evidencia de los siguientes recaudos que se acompañan (…)” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).



II
DEL FALLO SOMETIDO EN CONSULTA


En fecha 6 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) se llevó a efecto la audiencia pública constitucional, en la cual este tribunal solicitó que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas se trajera a los autos las preguntas de los exámenes denominados PAUNEXPO ya que uno de los alegatos, es que el mismo se caracteriza por su discrecionalidad, no dejándose los mismos dentro de los autos, en virtud de que la prueba se repite periódicamente y de hacer y de dejarlos se tendría que cambiar la misma, ya que tiene un costo superior a los cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
Observa este juzgador, que los recurrentes se cuidaron de citar fechas en sus escritos recursivos, no obstante, la inscripción de los bachilleres en el curso de iniciación universitaria es de fecha 26 de noviembre de 2000 y dado que el amparo fue intentado el 12 de diciembre de 2001, es evidente que están incursos en la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se debe declarar la inadmisibilidad (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 6 de febrero de 2002, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el amparo ejercido. Al efecto, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci), excluyéndose implícitamente el valor o cuantía del recurso. En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.


De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.

Sin embargo, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a esa regla general de asignación de competencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.


Ello así, debe hacerse mención a la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente:

“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ´cualquier juez de la localidad´. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir, donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ´cualquier juez de la localidad´, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ´tribunal de primera instancia competente´.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”.
(Subrayado de esta Corte)


Asimismo, dicho criterio fue ratificado con posterioridad, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2001, en los siguientes términos:

“En aquellas localidades donde existan Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (ordinarios), constituidos según lo establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se trate de acciones de amparo que deba conocer en primera instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por razones de afinidad con la materia objeto de su competencia, los interesados podrán interponer la correspondiente acción de amparo ante dichos Tribunales Superiores ordinarios. En caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en la localidad, el interesado podrá interponer su acción de amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, podrá formularla ante un Tribunal de Municipio. Todo ello, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso, la acción se interpondrá directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (Superior Contencioso Administrativo, de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa la controversia fue planteada por un grupo de bachilleres contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, el conocimiento de la causa en primera instancia, de acuerdo a los criterios explanados supra, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, el Órgano Jurisdiccional que conoció no fue tal, sino el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima que al haber conocido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió remitir a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, naturalmente competente en primera instancia, a los fines de conocer de la consulta a la que hace mención la referida disposición, para que de tal manera se configure, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales expuestos, la primera instancia.

Luego, de la decisión que dicte esta Corte, podrá conocer en segunda instancia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bien sea porque se haya ejercido recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se dicte el fallo, o bien, porque vencido dicho lapso, se realice la consulta obligatoria, a la cual hace mención el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario cercenaría la garantía de la doble instancia típica de nuestro sistema procesal.

De las consideraciones precedentes, esta Corte debe concluir que es competente en primera instancia para conocer de la acción de amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada y, en consecuencia, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de febrero de 2002, lo cual hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Corte que en el caso de autos, en virtud de que la inscripción de los quejosos en el Curso de Iniciación Universitaria de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, es de fecha 26 de noviembre de 2000 y dado que el amparo fue intentado el 12 de diciembre de 2001, ha transcurrido el lapso previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual el a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

En tal sentido, observa esta Alzada que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.


Así las cosas, la Ley in commento, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando siempre a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, aquéllas sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

Ello así, la posibilidad de revisar las causales de inadmisibilidad, deviene en el amparo constitucional de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional un mecanismo que permite su admisión, sin contar con otros recaudos que seguramente serán consignados posteriormente y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible visualizar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad.

Ello así, esta Corte observa que siendo la caducidad una causal de inadmisibilidad, la misma debe ser revisada por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa.

Ciertamente, cuando se verifica que han transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se materializaron las pretendidas violaciones constitucionales hasta el momento de interponer la acción, hace suponer que ha habido un consentimiento expreso de la situación jurídica presuntamente infringida y una pérdida de urgencia.

Así, en sentencia de fecha 23 de mayo de 1997 dictada por esta Corte, se indicó expresamente que:

“Resulta claro que la acción de amparo incoada en marzo de 1990 es inadmisible, por cuanto fue interpuesta cuando ya habían transcurrido, sobradamente, más de seis (6) meses desde el momento en que el actor mismo indica que el órgano administrativo recibió el oficio (…).
(…) que debe considerarse, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que existe consentimiento expreso del quejoso, en efecto, ha transcurrido el lapso de seis (6) meses al cual se refiere dicha norma, para considerar consentidos los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales (…)”.


De manera que, se observa que en el caso sub examine, el a quo en la oportunidad de conocer el fondo del amparo constitucional solicitado, declaró inadmisible la presente acción de amparo, por considerar que había consentimiento expreso por parte de los accionantes, pues habían dejado transcurrir el lapso de caducidad previsto en la referida Ley.

Ahora bien, en base a la norma antes descrita, resulta como presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida dentro de un lapso de seis (6) meses, después de que haya ocurrido la presunta violación del derecho reclamado, siendo éste un lapso de caducidad que afecta directamente la interposición de la acción, que se configura como un presupuesto procesal que debe ser revisado por el juzgador, antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido.

En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional fue intentada contra los actos lesivos constituídos, en primer lugar, por la no admisión de los estudiantes accionantes por parte de la referida Universidad, visto el puntaje por ellos obtenidos en la prueba de admisión interna, la cual según se puede desprender de autos, se llevó a cabo en fecha anterior al 15 de noviembre de 2000, pues fue en esta fecha, tal como corre inserto a los folios 13, 16, 19, 24, 27, 30, 33, 36, 39, 43, 45, 48, 51 y 54 del expediente, en la que los estudiantes efectuaron su respectiva inscripción en el Curso de Iniciación Universitaria, lo cual hace suponer a esta Corte, que ya se había verificado la inadmisión de tales estudiantes por la prueba interna y, en segundo lugar, contra su exclusión del ingreso a dicha Casa de Estudios, en virtud de la reprobación del Curso de Iniciación Universitaria, hecho que según informe presentado por la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara, de fecha 10 de enero de 2002, el cual corre inserto al folio 93 del expediente y en el cual se señala que “(…) ha estado tramitando la problemática que confronta un grupo de bachilleres que efectuaron el Curso de Iniciación Universitaria (C.I.U.) en la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), a principios del año 2001 (…), elevado el planteamiento en fecha 5 de abril de 2001 (…)”, razón por la que se puede desprender que se verificó en el primer trimestre del año 2001.

Ello así, no obstante advierte este Órgano Jurisdiccional tal como lo sostuvo el a quo, que los accionantes se cuidaron de indicar fechas en su escrito libelar, se observa en virtud de lo expuesto, que al constar en autos que los quejosos interpusieron la acción de amparo constitucional en fecha 12 de diciembre de 2001 y vista la fecha en que se verificaron los actos lesivos, resulta entonces que para el momento de intentarse la presente acción, ya había transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que se entiende que ha operado el consentimiento expreso por parte de los accionantes de los hechos denunciados como lesivos, resultando procedente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal como lo sostuvo el a quo. Así se decide.

En razón de ello, esta Corte confirma en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 6 de febrero de 2002, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos WILMAR LISANA COLMENAREZ PARRA, PEDRO BLANCO, JUAN CARLOS GONZÁLEZ, ROBERTH JOSÉ GONZÁLEZ, STALIN JOSÉ PÉREZ FUENMAYOR, OMAR ANTONIO PÉREZ GARCÍA, FIDEL ERNESTO GÓMEZ, YOANNY JOSÉ RIERA, ELICEO ANTONIO GIMÉNEZ OROZCO, DANIEL KRASTEK CASTILLO, JANIO MATÍAS SUÁREZ, JOSÉ LEÓN MARTÍNEZ, JOSÉ RAMÓN OVIEDO, JONATHAN MÉNDEZ F. y LEONARDO MARRERO TREJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.447.808, 16.293.415, 15.731.076, 15.447.844, 15.214.925, 15.776.055, 16.089.875, 16.090.345, 16.386.391, 16.293.578, 15.777.367, 15.668.647, 15.777.510, 15.730.278 y 15.484.200, respectivamente, asistidos por los abogados Ciro Piñero Silva y Henrry Antonio Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.765 y 38.292, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ VALDIVE, en su condición de Representante Legal y Rector Encargado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/avr
Exp. N° 02-27151