MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 01 de abril de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 229, de fecha 25 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIA ROMELIA SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.546.625, asistida por la abogada ANA TORTOLERO VELASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9915, contra la Resolución N° 001, de fecha 18 de diciembre de 2000, dictada por la Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se retiró del cargo de recepcionista a la recurrente.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la ciudadana GISELA GONZALES DUQUE, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Transporte, Transito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua, asistida por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.110, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de enero de 2002, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

El 4 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 2 de mayo del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación la causa, inclusive; a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María Romelia Silva, contra la Resolución N° 001 de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la Presidente del Instituto Autónomo de Transporte, Transito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se retiró del cargo de recepcionista a la recurrente. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

"Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir Observa:

Primero: Alega la Parte Demandada que la Acción se propone contra el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares y no contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Número 001 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000), lo cual determina que la Querella no tenga basamento legal, pues no existe norma legal que conceda competencia para atacar un Recurso Contencioso.
La indicación hecha en el libelo por la Parte Actora, coincidente con lo que señala la Demandada, no implica, sin embargo, que haya confusión sobre lo que realmente quiso Demandar la Actora.- Es un simple error, sin trascendencia alguna, desde el cual no se puede pretender que el Tribunal no conozca lo que en realidad se le ha planteado.- (…). En consecuencia, no puede prosperar tal alegato. Así se decide.-
Señala también la Demandada que el Recurso apropiado era el de Apelación y no el de Reconsideración.- Si se trata simplemente de una forma de designar el ejercicio derecho, ello es irrelevante, por cuanto que lo que interesa es el ejercicio oportuno de un medio de defensa. Si se da el caso que varían los lapsos para intentar uno u otro o que existe otra variación sustancial, la Demanda no indica en modo alguno cuál es la diferencia en tal sentido y cuál sería el aplicable al caso en concreto, junto con los efectos particulares de haber escogido ese medio especifico de defensa.
Si es que el problema es relativo a la extemporaneidad de cualquiera de esos medios de defensa, tal como lo señala la demandada (…), entonces debe concluir el tribunal que tal planteamiento se enuncia, pero en modo alguno se hace una exhaustiva indicación de la fecha de nacimiento del lapso, según el tipo de recurso que estima procedente, y luego el de su vencimiento de modo de poder establecer la veracidad de su alegato.- Siendo deber del Juez atenerse a lo alegado y probado (…), deben necesariamente rechazarse todos los alegatos del Demandado(…).-
SEGUNDO: Después de promovidas las pruebas, la Parte Demandada se opuso a la presentada por la Parte Actora, en el sentido que se requiera informe a la Cámara Municipal sobre si se aprobó por dicho organismo la reducción de personal a que se refiere esta causa. La parte promovente insistió en dicha prueba. (…), de acuerdo a la Ordenanza Sobre Administración de Personal del municipio Girardot, la reducción de personal puede ser aprobada por el Alcalde y también por la Cámara Municipal.- De ese modo, ningún sentido tenía requerir la prueba de aprobación de reducción de personal (….). Tal prueba, en consecuencia es improcedente. Así decide.-
TERCERO: (…) El artículo 76 numeral 10 de de la Ley Organica de Régimen Municipal faculta al Concejo Municipal para aprobar el sistema de administración de personal al servicio de esa entidad.- Es asi como la Cámara Municipal, conservando su facultad propia de establecer normas sobre lo que esté relacionado con el personal al servicio del Municipio, resuelve delegar en el Alcalde la posibilidad de aprobar una reducción de personal, lo cual consagró en el artículo 54 numeral 2 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal.- De ese modo, resulta incierto el alegato de la Actora, según el cual, la reducción de personal es de la facultad exclusiva de la Cámara Municipal.- No existe, en consecuencia, la infracción denunciada por la Demandante.-
CUARTO: (…), considera este Juzgado que es necesario conocer el texto del estudio técnico que sirve de base a la reducción de personal, pues allí estarian ampliamente explanadas las razones de la misma, razones estas de tanta significación que de ellas emana la inminente necesidad de modificar la estructura organizativa del Instituto.
Ese estudio tecnico, sin embargo, no fue modo alguno aportado al presente caso lo que equivale a ausencia de la prueba de la racionalidad y legalidad de la reducción de personal (…).- De acuerdo a tales argumentos, debe prosperar la nulidad demandada, por vilolación a lo dispuesto en el artículo 53 Numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- Así se decide.- (Sic)
QUINTO: El artículo 32 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Instituto Autónomo de Trasporte, Transito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua, (…), autoriza al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal para liquidar la empresa Metromar y adscribir la totalidad de su activo y pasivos al Instituto.- Tal adscripción supone la de los pasivos laborales, razón por la cual resulta forzoso establecer en este fallo que al Ente Demandado le corresponde cancelar a la Actora todas las prestaciones que le corresponden desde que empezó su relación laboral en Metromar, hasta la actualidad.- Así se decide.
SEXTO: Con base a las consideraciones anteriores, el Ente Público Demandado debe reincorporar a la trabajadora Demandante al cargo que venía ocupando (…).
DECISIÓN:
En fuerza de las razones anteriores, este JUZGADO (…), declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta (…)" (Sic).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa y, a tal efecto, observa:

Por auto de fecha 2 de mayo de 2002, cursante al folio 205 del expediente, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que desde la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 4 de abril de 2002, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, el 30 de abril del mismo año; inclusive; transcurrieron 10 días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, siendo aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte” (Resaltado de la Corte).

Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GISELA GONZALES DUQUE, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Transporte, Transito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua, asistida por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, ambas identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 24 de enero de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIA ROMELIA SILVA, asistida por la abogada ANA TORTOLERO VELAZQUEZ, antes identificada, contra la Resolución N° 001, de fecha 18 de diciembre de 2000, dictada por la Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se retiró del cargo de recepcionista a la recurrente. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 02-27182
EMO/ 21.