Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27183
En fecha 1° de abril 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 230, de fecha 25 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana GLORIA AMPARO MENDOZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.631.600, asistida por la abogada Ana Tortolero Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.915, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 003, de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por la ciudadana GISELA GONZÁLEZ DUQUE, en su carácter de Presidenta del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual fue removida del cargo de Coordinadora de Apoyo Técnico.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la ciudadana Gisela González Duque, titular de la cédula de identidad N° 12.142.299, actuando en su carácter de autos, asistida por la abogada Rubria Sarai Yoll Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.110, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 24 de enero de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 9 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 2 de mayo de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.
El 8 de mayo de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentacion de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 de abril y 2 de mayo de 2002 (…)”.
En fecha 9 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
La apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, expresó lo siguiente:
Que su representada ingresó a trabajar en el Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua, como Coordinadora de Apoyo Técnico, en fecha 17 de enero de 2000.
Que en fecha 20 de diciembre de 2000, su representada fue notificada mediante Resolución N° 003, de fecha 18 de diciembre de 2000, mediante la cual se procedió a su retiro del cargo que venía desempeñando.
Que para esa fecha las normas vigentes que regían los derechos y deberes de los funcionarios públicos al servicio del Municipio Girardot, eran las previstas en la Ordenanza sobre Administración de Personal, de fecha 18 de diciembre de 1975.
Que el artículo 1° de la Ordenanza mencionada ut supra, contempla la estabilidad y seguridad en el ejercicio de los cargos a los funcionarios públicos municipales, no pudiendo ser despedidos ni removidos, sino sólo por causas plenamente justificadas.
Que de acuerdo a la Resolución N° 003, se retiró de su cargo por ser presuntamente un funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual es un falso supuesto, por cuanto el cargo de Coordinadora de Apoyo Técnico es un cargo de carrera.
Que “(…) es evidente que en la Resolución N° 003 no existen los fundamentos legales que conllevaron a mi remoción, ya que los establecidos en dicha Resolución no guardan coherencia y coordinación con la supuesta naturaleza de mi cargo, en consecuencia la Resolución N° 003 está viciada de nulidad (…)”.
Que “(…) la Presidenta del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua, ha violado el principio de la irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Carta Magna, al removerme del cargo al considerar que es de libre nombramiento y remoción, aplicando normas previstas en la nueva Ordenanza sobre Administración de Personal, cuando en realidad la Ordenanza de Personal sancionada el 18 de diciembre de 1975, es la que rige mi condición de funcionario del Instituto (…)”.
Que se violó lo dispuesto en los artículos 87,89, 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, el referido acto administrativo de efectos particulares está afectado de “(…) NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Que solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de salarios, bonos, privilegios y demás beneficios dejados de percibir.
Que solicita la indexación judicial, para que en la sentencia definitiva se le acuerde la corrección monetaria, conforme a los índices inflacionarios.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, en tal sentido expresó el a quo:
Que “(…) alegó la parte demandada que la acción se propone contra el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares y no contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 003, de fecha 18 de diciembre de 2000, lo cual determina que la querella no tenga un basamento legal, pues no existe norma legal que conceda competencia para atacar un recurso contencioso. La indicación hecha en el libelo por la parte actora, coincidente con lo que señala la demandada, no implica, sin embargo, que haya confusión sobre lo que realmente quiso demandar la actora. Es un simple error, sin trascendencia alguna, desde el cual no se puede pretender que el Tribunal no conozca lo que en realidad se le ha planteado. A lo largo del mismo libelo y en toda la causa, queda claramente evidenciado el propósito perseguido por la demandante (…)”.
Que la sola indicación que un funcionario es de libre nombramiento y remoción, inclusive en el caso que así aparezca descrito en un texto legal, no es suficiente para considerarlo como tal, si ello, además, no resulta confirmado por elementos probatorios que conduzcan a establecer esa convicción.
Que el Alcalde teniendo la facultad de aprobar una reducción de personal, procedió de forma ajustada a derecho, según el artículo 76 numeral 10 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Que la reducción de personal, según el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, debe hacerse con base a un estudio técnico, el cual, no existió en el caso de marras, lo que equivale a la ausencia de la prueba de la racionalidad y legalidad de la reducción de personal, y a su vez, a la ausencia de motivación en el acto individual, por lo que prosperó la nulidad solicitada, ya que se violó el artículo citado, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que al ente demandado le corresponde cancelar a la parte actora todas las prestaciones que le corresponden desde que empezó su relación laboral en la Empresa Metromar, hasta la actualidad, por cuanto en el artículo 32 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua, se autorizó al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal a liquidar a dicha Empresa y a adscribir la totalidad de su activo y pasivo al Instituto.
Que el ente público demandado debe reincorporar a la demandante al cargo que venía desempeñando para el momento de su ilegal separación del mismo y deberá pagarle a la misma los salarios dejados de percibir desde el momento de su remoción.
Que el Tribunal ordenó la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, ajustándolas al valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana GISELA GONZÁLEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.142.299, actuando en su carácter de Presidenta del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, asistida por la abogada Rubria Sarai Yoll Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.110, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GLORIA AMPARO MENDOZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.631.600, asistida por la abogada Ana Tortolero Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.915, contra la Resolución N° 003, de fecha 18 de diciembre de 2000 dictada por la primera de las ciudadanas señaladas, en su carácter referido, mediante la cual se acordó remover a la querellante del cargo que ocupaba en el citado Instituto. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 02-27183
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