MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Exp. N° 02-27186

I

En fecha 1° de abril de 2002, los abogados MOISES GUIDON y SAMUEL GUIDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.579 y 83.091, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa SEA SERVICES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 7 de enero de 1994, bajo el N° 16, Tomo A, posteriormente modificado su domicilio y trasladado a la ciudad de Caracas, de conformidad con el documento registrado por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2001, bajo el N° 90, Tomo 616 A Qto; interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, así como cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y solicitud de pago de los daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en: i) Oficio N° IAIM-GD-110-2002 de fecha 20 de marzo de 2002, emanado del Capitan (E) José Gregorio Vielma Mora, en su condición de Director General y Presidente del Consejo de Administración del I.A.A.I.M, ii) Oficio N° IAAIM-DG-2001-256 de fecha 22 de agosto de 2001, emanado del General de Brigada del Ejercito, ciudadano Ovidio Poggioli Pérez, en su condición de Director General y Presidente del Consejo de Administración del I.A.A.I.M, y iii) Oficio N° CA-0-001-01 de fecha 18 de enero de 2001, emanado del Consejo de Administración del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).
El 3 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se se designó como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida pretensión de amparo cautelar.

En fecha 4 de abril de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Vista la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:

II
DEL ESCRITO LIBELAR

Los apoderados judiciales de la empresa SEA SERVICES C.A., señalaron las razones de hecho y de derecho en que fundamentaron su pretensión, en los siguientes términos:

Que en fecha 7 de diciembre de 1995, su representada suscribió “contrato especial de concesión” con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (en adelante IAAIM) para el establecimiento de un sistema integral de manejo y disposición de la basura del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, teniendo por nombre “Contrato Especial de Concesión–Comercial Manejo y Disposición Final de Basura”.

Que dicho contrato es de naturaleza administrativa, “por cuanto en él se constatan cláusulas de carácter exorbitantes, derogatorias del derecho común, dándole a éste, el ser regido tanto por las normas del Derecho Administrativo como por normas del Derecho Común.”

Que en fecha 25 de octubre de 2000, su representada fue notificada de la decisión N° CA-E-130-00, emanada del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el cual se decidió la resolución del contrato especial de concesión y se acordó el pago de la cantidad de diecisiete millones seiscientos veinticuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 17.624.999,08), por concepto de indemnización derivada de la referida resolución contractual.

Indican que en fecha 20 de noviembre de 2000, interpusieron recurso de reconsideración contra el mencionado acto administrativo, y el I.A.A.I.M, en fecha 28 de noviembre de 2000, declaró con lugar el mencionado recurso y en consecuencia, dejó sin efecto la aludida decisión y ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sumario con el objeto de determinar la conveniencia para el Instituto de continuar las relaciones contractuales con su representada.

Exponen que en fecha 23 de enero de 2001, recibieron notificación del acto contenido en el oficio N° CA-O-001-01 de fecha 18 de enero de 2001, emanada del Consejo de Administración del Instituto, la cual indicó que había culminado el procedimiento sumario y se decidió resolver el contrato especial de concesión con la empresa recurrente.

Posteriormente, contra el anterior acto interpusieron recurso jerárquico ante el Ministro de Infraestructura, y el 9 de agosto de 2001, mediante oficio N°DM/CJ/659 se les notificó la Resolución N° 051 de la misma fecha la cual resolvió dejar sin efecto el oficio N° I.A.A.I.M-DG-2001-10 de fecha 23 de enero de 2001, ordenándose la reposición de la causa al estado de efectuar la notificación a la empresa recurrente.

Mediante Oficio N° IAAIM-DG-2001-256 de fecha 22 de agosto de 2001, el Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, notificó de la aludida decisión definitiva, siendo éste el acto administrativo impugnado, el cual decidió la resolución del contrato suscrito entre ese Instituto y la Empresa recurrente, para la implementación puesta en marcha y explotación del sistema integral de manejo y disposición final de la basura generada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Contra este acto administrativo recurrimos ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incoando un recurso de nulidad, el cual fue declarado inadmisible el 21 de marzo de 2002, ya que consideró “que nuestra mandante no había formalmente recurrido administrativamente de uno de los actos que en esta oportunidad impugnamos”.

En fecha 20 de marzo de 2002, se les notificó a la empresa recurrente de un nuevo acto administrativo, mediante el cual se pretende la ejecución del acto administrativo de fecha “18 de enero de 2001”, sin cumplir con el procedimiento previsto en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo cual viola el derecho a la defensa, además, de forma “equivocada y maliciosa se nos conmina a la ejecución de un acto de fecha 18 de enero de 2001, el cual ya habíamos recurrido formalmente tanto en vía de reconsideración como en jerárquico.”

Por ello, aducen que los actos administrativos dictados por el Consejo de Administración del I.A.A.I.M, objeto del recurso de nulidad, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por las siguientes razones:

Por el vicio de falso supuesto, ya que el I.A.A.I.M, “falsea” y viola las normas del contrato, en efecto, el contrato administrativo establece en su cláusula cuarta que su representada debe hacer una inversión inicial de cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,00) para poner en práctica el objeto del contrato, y dado el carácter de la inversión, se estableció un período de duración de ocho (8) años, lapso establecido justamente para canalizar y amortizar el monto de la inversión realizada por la empresa recurrente durante la ejecución y desarrollo del contrato. La Administración incumple la cláusula cuarta con un acto administrativo unilateral cuando le impone a su representada la obligación de tener que demostrar mediante documentos (facturas, etc.), la prueba de la inversión realizada.

Que se violó, además, el principio de la buena fe establecido en el artículo 1.160 del Código Civil al pretender que con unos recibos -que los hay- se desconozca la erogación de un patrimonio económico que se traduce en la inversión que se hizo como respuesta formal a la ejecución de la obra, la prestación de un servicio público; además, la Administración ha debido investigar si realmente existe la eventual falta de inversión económica y no limitarse a un simple dicho genérico plasmado en el acto administrativo.

Señalan igualmente que el Instituto parte de un hecho falso para resolver el contrato, cuando dice en el considerando N° 11, que “se comprobó que SEA SERVICES C.A. no ha suscrito contrato alguno con las líneas aéreas”. La Empresa recurrente tiene una evidente relación contractual con cada una de las empresas aéreas a las que les prestó servicio, contratos éstos que se han materializado en su ejecución y desarrollo, además el contrato no establece como causal de resolución, el hecho de que su representada no haya realizado contratos de operaciones formales con las empresas usuarias.

Que se incurrió, igualmente, en los vicios de abuso de poder y de usurpación de funciones, en virtud de haberse señalado que su representada no tenía un sistema de contabilidad confiable, que no había declarado los impuestos, a lo que está obligada, de manera eficaz, segura y comprobable, subsumiéndose el Instituto en competencias del SENIAT y siendo que aquel no tiene competencia ni material ni orgánica para hacerlo; además afirman que esa usurpación de autoridad viola nuestros derechos constitucionales, ya que no pueden defenderse frente a esa sanción impuesta de manera irracional y extralimitada de sus funciones.

Sostienen que se incurre en el vicio de desviación de poder, ya que el Instituto resolvió el contrato de manera unilateral, alegando que ha dejado de obtener lucro por la ejecución del servicio otorgado en concesión, cuando en ninguna de las cláusulas se establece que el Instituto deba lucrarse con la actividad realizada por el concesionario.

Indican que la suscripción del contrato de servicio fue por ocho (8) años y resulta inexplicable que el Instituto otorgue un lapso de ocho (8) días para el desmantelamiento de la Empresa recurrente. Por lo anteriormente expuesto, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado y una vez anulado el acto que se dé cumplimiento al contrato de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se condene al pago de los daños y perjuicios, en la cantidad de un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,00), de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, estimados de la siguiente manera:

1.- La suma de cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,00) debidamente indexados, desde la fecha de la suscripción del contrato (7 de diciembre de 1995) hasta la fecha que se cancele definitivamente dicha amortización.

2.- Los intereses moratorios de las referidas cuotas de amortización a la mayor rata de interés permitida por la legislación, calculados desde la fecha en que se debió comenzar a pagar la amortización hasta la fecha del definitivo pago.

3.- Toda cantidad de dinero para satisfacer a sus trabajadores empleados y obreros, por efecto de la resolución ilegal y anticipada del contrato, en especial las derivadas de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.

4.- Toda cantidad que su representada se vea obligada a pagar para satisfacer a sus contratantes, por efecto de los daños y perjuicios que deban cancelarse por la interrupción del servicio.

5.- Toda cantidad de dinero que su representada se vea obligada a sufragar para proveer su mudanza y acondicionamiento y/o desmantelamiento de las áreas y bienes del dominio público o privado del Instituto.

6.- Las cantidades que dejen de percibir por la resolución ilícita y anticipada del contrato por parte de sus clientes y que es la contraprestación a sus servicios, todo ello de acuerdo a las tarifas aprobadas por el Instituto demandado.

7.- Las costas del juicio, incluyendo honorarios profesionales.

Con relación al amparo cautelar, adujeron que los actos administrativos emanados por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M) violan los derechos constitucionales por las razones siguientes:

De acuerdo con el acto administrativo de fecha 20 de marzo de 2002, son conminados a ejecutar el acto administrativo de fecha 18 de enero de 2001, cuando el Director General y Presidente del I.A.A.I.M no tiene ninguna atribución legal para ordenar la ejecución en forma imperativa y directa, lo que la vicia de nulidad de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente.

Aducen que la Administración debe esperar una sentencia definitiva para poder ejecutar el acto administrativo objeto de sanción, y que si el I.A.A.I.M ejecuta la decisión que pretende, viola el derecho a la defensa a la presunción de inocencia de su representada.

En consecuencia de lo anterior solicitan sea admitida la pretensión de amparo cautelar y, una vez admitida, se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 20 de marzo de 2002.

III
CONSIDERACIONES SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO


Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. Al efecto se observa lo siguiente:

En primer lugar, el recurso de nulidad en examen está dirigido contra los actos administrativos emanados del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en los que se acordó la resolución del contrato suscrito entre ese ente descentralizado funcionalmente y la Sociedad Mercantil SEA SERVICES C.A., relativo a la implementación, puesta en marcha y explotación del sistema integral de manejo y disposición final de la basura generada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Ahora bien, siendo que los actos impugnados se enmarcan dentro de una relación contractual entre la empresa accionante y el antes mencionado Instituto Autónomo, se estima necesario analizar si dicho contrato puede calificarse como un contrato administrativo.

Así las cosas, de la revisión del contrato aludido, el cual consta a los folios 29 al 39 del expediente, se evidencia que se está frente a una convención, cuyo objeto es la gestión de un “servicio público” en beneficio de los usuarios de las instalaciones aeroportuarias, tal y como lo establece la cláusula octava del contrato. Así lo confirma la cláusula décima tercera de ese documento, cuyo texto es del tenor siguiente:


“Décima Tercera: Además de todas las obligaciones ya previstas en este instrumento, “El Concesionario” se obliga expresamente: a) A no interrumpir la explotación del negocio que se da en concesión, lo que hará en forma eficaz durante el tiempo que sea necesario a fin de cumplir con el servicio que debe prestar a la colectividad (...)” (Negrillas de esta Corte).


Ahora bien, la presencia subjetiva del Instituto Autónomo Aeropuerto Nacional de Maiquetía en el convenio, ente público creado mediante Ley especial, que le atribuye precisas potestades públicas; el arrogamiento por parte de aquél de poderes exorbitantes de supervisión y regulación del contrato (como por ejemplo, el poder unilateral de ampliar la cobertura del servicio a otros concesionarios, previsto en la cláusula octava de ese instrumento), que exceden a las clásicas reglas del Derecho común, y la preponderancia de normas de Derecho Público en la ejecución del convenio; ponen de manifiesto a esta Corte que, en el presente caso se está, frente a la figura de los contratos administrativos, cuyo conocimiento corresponde a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

Así ha dejado sentado esta Corte en recientes decisiones pronunciadas a favor de la afirmación ontológica de los contratos administrativos, tales como: “Empresa Maderera Alto Llano Occidental, C.A. (EMALLCA) contra el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales”, de fecha 7 de julio de 2000; “Estacionamiento 747, C.A. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía”, de fecha 22 de agosto de 2001, “Imagen Publicidad C.A. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía”, de fecha 13 de septiembre de 2001.

Ahora bien, en estos precedentes jurisprudenciales, subyace la norma contenida en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte como más alto tribunal de la República:
(…omissis…)
14. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”.

La norma parcialmente transcrita, sólo hace referencia a la República, los Estados y los Municipios como entes político territoriales, pero ésto no quiere decir que el resto de los entes que integran la Administración Pública en sentido orgánico, se hallen excluidos de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que respecta al control de su actividad contractual.

Al contrario, y cónsono con el carácter universal del sistema contencioso administrativo venezolano, reconocido fundamentalmente en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha actividad contractual se halla plenamente circunscrita al ámbito de conocimiento de este orden jurisdiccional, y más en concreto, de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así, ya había sido interpretado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: “Asfalto de Petróleo, S.A. (ASFAPETROL)”; en fecha 12 de agosto de 1992, al dictaminar:

“(...) tanto en la legislación como en la doctrina se reconoce la existencia de ‘contratos administrativos’ no sólo suscritos por entes políticos territoriales, sino también por órganos descentralizados funcionalmente tales como institutos autónomos y empresas del Estado. Debe concluirse, por tanto, que si a esta Sala Político Administrativa (...) le corresponde el conocimiento de los asuntos derivados de contratos administrativos suscritos por la República, Estados y Municipalidades, la competencia sobre los celebrados por otros entes públicos (...) corresponde, por vía residual, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo pautado en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem (...)”. (Negritas de la Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, caso Instituto Municipal de Aseo Urbano de Maracaibo exp. N° 2001-0730, extendió a los demás tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para dilucidar las controversias derivadas de contratos administrativos suscritos entre la Administración Pública, quedando reducido el régimen atributivo de competencia de la Sala Político Administrativa, al conocimiento de las acciones y recursos referentes a los contratos administrativos celebrados por los entes públicos territoriales, es decir, la República, los Estados y Municipios, abandonando dicha Sala el criterio interpretativo, en sentido amplio, del numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que confería al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los contratos administrativos celebrados por los entes públicos contratantes aún distintos a las unidades político territoriales taxativamente considerados.

Cabe destacar, que el fallo anteriormente señalado, no se dispuso expresamente cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las causas interpuestas con ocasión a los contratos administrativos suscritos por la Administración Pública Descentralizada, lo cual corresponde asumirla a esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que prevé la competencia residual de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

En segundo lugar, respecto de la competencia para conocer de la pretensión de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta al recurso de nulidad, esta Corte ha asumido en numerosas decisiones el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los criterios para la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, específicamente con relación al artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponiendo en tal sentido que el mismo no colide con la Constitución vigente, y por ello tiene plena vigencia.

En el sentido anterior, nuestro Máximo Tribunal dejó sentado que los tribunales competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación contra actos de efectos particulares o contra negativas o abstenciones de la Administración, eran igualmente competentes para conocer de los amparos previstos en el señalado artículo.

Por ello, esta Corte estima que, toda vez que es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la Empresa recurrente, es igualmente competente para conocer de la pretensión de amparo ejercida conjuntamente con el referido recurso. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, pasa la misma a decidir acerca de la admisibilidad de los mismos.

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, corresponde a esta Corte el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin hacer pronunciamiento respecto a la caducidad de la pretensión y al agotamiento de la vía administrativa, por mandamiento del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en los referidos artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en virtud de que dicho recurso se interpuso conjuntamente con amparo cautelar, en observancia a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Con relación a la admisión de la solicitud de amparo constitucional, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

En virtud del carácter instrumental y accesorio del amparo interpuesto de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, y de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia ha establecido que el juez constitucional se encuentra relevado de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem. Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de junio de 2000 (caso Constructora Pedeca C.A., contra el Gobernador del Estado Anzoátegui), expresó lo siguiente:

"(…) al reputársele como un medio a los fines de otorgar protección precautelar -al amparo conjunto-, resulta relevado el Juez Constitucional que conozca de la litis impugnatoria, entrar a indagar sobre las taxativas causales de inadmisibilidad a que se contraen los ocho ordinales del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; situación ésta última que abunda en su justificación por la circunstancia de no cargar o limitar el acceso del particular para la obtención de la protección cautelar de forma efectiva, inmediata, expedita sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución vigente), tal y como así ha sido expuesto por reciente fallo de esta misma Sala en fecha 13 de Abril del año en curso (Sentencia 870, Caso I.U.T.P.C.) y, precedentemente, entre otros fallos de esta misma Sala, de fechas 04 de marzo de 1993 (Caso Lenín Romero Lira) y 10 de junio de 1991 (Caso Tarjetas Banvenez)".


Conforme al criterio antes expuesto y visto que la presente pretensión de amparo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte admite el amparo constitucional interpuesto conjuntamente. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y admitida la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato el amparo cautelar solicitado por el recurrente, en las condiciones expuestas por reciente doctrina emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de marzo de 2001, recaída en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco estableció que el amparo constitucional acumulado al recurso de nulidad comparte los mismos requisitos de procedencia que cualquier medida cautelar, pero con las variaciones propias de la institución.

Por ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que se siguiera una tramitación similar a la aplicada en otros casos de medidas cautelares. Ello así, se hace menester verificar, de los alegatos y probanzas aportados al proceso, la existencia del fumus boni iuris a los fines de – en los términos de la Sala- concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto. En segundo lugar, también debe examinarse el periculum in mora, el cual se verifica una vez existente el requisito anterior, toda vez que “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

Aunado a lo anterior, destacó la Sala que el Juez al examinar tales requisitos tiene la obligación de “velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.”

La tramitación del amparo cautelar, conforme al iter procedimental descrito, no comporta violación alguna del derecho a la defensa contra quien obra tal medida ya que puede oponerse a la misma, siguiendo lo previsto en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aplicando el criterio supra expuesto al caso de autos, observa esta Corte que la Empresa recurrente impugnó los actos administrativos emanados del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y solicitó por, vía de amparo cautelar que, se suspendieran los efectos del acto administrativo de fecha 20 de marzo de 2002, emanado del Director General y Presidente del Consejo de Administración del I.A.A.I.M, mediante el cual se le notificó a la recurrente la ejecución del acto administrativo emanado del Consejo de Administración mediante oficio N° CA-O-001-01 del 18 de enero de 2001 y, notificado en fecha 10 de septiembre de ese mismo año, que resolvió unilateralmente el contrato de concesión para el manejo y disposición final de basura en el referido Aeropuerto. En consecuencia, se ordena en dicho acto que la aludida empresa deberá proceder a la entrega material de los bienes del dominio público y de los bienes muebles propiedad del Organismo recurrido. Fundamentó su petición en que el acto antes mencionado es violatorio del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, a partir del análisis de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama.

En el presente caso, los accionantes denuncian la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de fecha 20 de marzo de 2002, mediante el cual se le solicita a la empresa recurrente la ejecución forzosa del acto administrativo de fecha 18 de enero de 2001, el cual implica “una violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo cual configura un vicio de ilegalidad por falta de competencia de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por consecuencia una fragante violación al derecho a la defensa..”.

Respecto al alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo señalado supra, considera esta Alzada que el análisis del mismo implicaría la revisión directa de normas de rango legal esto es la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía publicada en la Gaceta Oficial N° 29.585 de fecha 28 de enero de 1971, lo cual esta vedado al juez en sede constitucional examinar y calificar, toda vez que, en los términos expresados por los apoderados judiciales de la empresa recurrente, requiere analizar las normas atributivas de la competencia al mencionado funcionario, y así se decide.

Igualmente señalaron los apoderados judiciales de la empresa recurrente que para la ejecución de los actos administrativos se requiere un procedimiento formal constitutivo de diversas fases procedimentales, y debe demostrarse la urgencia y la o resistencia por parte del administrado para que la administración pueda actuar de oficio y subsumirse en la voluntad del administrado.

Con relación al alegato planteado, debe señalar esta Alzada que la ejecución forzosa de un acto administrativo no viene precedido de un procedimiento formal, sino que constituyen medios de los que se vale la Administración para ejecutar forzosamente sus decisiones, esto quiere decir, que del texto del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se evidencia la necesidad de agotar por parte de la Administración un nuevo iter procedimental para ejecutar efectivamente un acto administrativo, sino que se trata de medios dispuestos legalmente para materializar la voluntad administrativa.

En efecto dispone el artículo 80 en su numeral 2, lo siguiente:

“La ejecución forzosa de los actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
(…)
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con multas iguales o mayores a las que ya se le hubiere aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.”

De la norma parcialmente transcrita, precisa este sentenciador que la Administración está facultada para sancionar –mediante multas sucesivas- el incumplimiento de un acto administrativo. Por ello observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente que dicho supuesto mal puede ser analizado, toda vez que lo que consta es el apercibimiento hecho a la empresa recurrente para ejecutar voluntariamente el acto administrativo N° C-A-O-001-01 de fecha 18 de enero de 2001, y no existe probanzas que hagan suponer que se violentaron los medios de ejecución forzosa, ya que – se insiste- se está en la etapa de cumplimiento voluntario del acto antes mencionado, en consecuencia, se desestima el alegato planteado. Así se decide.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia nacional ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad que tiene el encausado o presunto agraviado para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, se concreta la violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo en sus derechos, se le impide su participación activa o el ejercicio de su derecho a ser oído, o se le prohíbe realizar actividades probatorias y, por consiguiente, se vulnera también el debido proceso dada la estrecha vinculación e interdependencia que existe entre ambos derechos.

Así las cosas, de las actas que conforman el expediente judicial consta a los folios 41 al 45, decisión N° CA-E-130-00 de fecha 25 de octubre de 2000, emanada del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual se le notificó a la Empresa recurrente que se decidió la resolución del contrato especial de concesión y se acordó el pago de la cantidad de diecisiete millones seiscientos veinticuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 17.624.999,08), por concepto de indemnización derivada de la resolución contractual. Asimismo, consta a los folios 47 al 57 que contra esa decisión, fue interpuesto, en sede administrativa recurso de reconsideración en fecha 20 de noviembre de 2000, el cual fue contestado por el Director General y Presidente del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 28 de noviembre de 2000 en dicha oportunidad fue declarado con lugar el mencionado recurso, en consecuencia se dejó sin efecto la aludida decisión, ordenándose la apertura de un procedimiento administrativo sumario con el objeto de determinar la conveniencia para el Instituto de continuar las relaciones contractuales con la empresa recurrente (folio 58).

Igualmente, consta en el expediente marcado con la letra “I”, decisión N° CA-O-001-01 de fecha 18 de enero de 2001, emanada del Consejo de Administración del Instituto notifican a la Empresa SEA SERVICES C.A. que había culminado el procedimiento sumario ordenando resolver el contrato especial de concesión con la empresa recurrente. Contra este acto administrativo la Empresa recurrente interpuso recurso jerárquico ante el Ministro de Infraestructura, y el 9 de agosto de 2001 mediante oficio N°DM/CJ/659 se les notificó de la Resolución N° 051 de la misma fecha la cual resolvió dejar sin efecto el oficio N° I.A.A.I.M-DG-2001-10 de fecha 23 de enero de 2001, ordenándose la reposición de la causa al estado de efectuar la notificación a la empresa recurrente con indicación expresa del texto integro del acto administrativo de fecha 18 de enero de 2001 y los correspondientes recursos (folio 87).

Mediante Oficio N° IAAIM-DG-2001-256 de fecha 22 de agosto de 2001 el cual consta a los folios 20 al 27, el Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, notificó a la Empresa recurrente de la decisión definitiva que decidió la resolución del contrato suscrito entre ese Instituto y la Empresa recurrente para la implementación puesta en marcha y explotación del sistema integral de manejo y disposición final de la basura generada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

De las pruebas aportadas en el expediente, no se evidencia la presunta violación del derecho a la defensa ya que la empresa SEA SERVICES C.A., tuvo conocimiento del procedimiento que se le siguió y pudo presentar sus alegatos y defensas, tal y como consta del considerando segundo del oficio antes señalado el cual señala que “…se acordó además la apertura del correspondiente Procedimiento Administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de garantizarle a SEA SERVICES C.A., el cabal ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna de lo cual fue debidamente notificado el interesado mediante oficio N° 415 del 23-11-2000.”. Asimismo, en los subsiguientes considerando se verifica la participación de la empresa recurrente donde se evidencia que participó en procedimiento sumario esgrimiendo sus alegatos y defensas. Por lo que esta Corte considera que no se configura la presunta violación del derecho a la defensa y así se decide.

En cuanto a la presunta violación de la presunción de inocencia este Órgano Jurisprudencial en sentencia de fecha 14 de marzo de 2002, caso Emilio José Silva contra la UCV, exp. N° 26018, reitera el criterio según el cual la presunción de inocencia “enraiza las reglas del derecho consuetudinario del favor rei o favor delinquentis o la más conocida regla jurídica de in dubio pro reo, mandato constitucional de benignidad y veto de actuación sancionatoria, de gravamen o limitatoria, hasta que no se haya cumplido total actividad probatoria por la jurisdicción o por la Administración, insertada tal actividad en un procedimiento contradictorio o en un acto controvertible oportunamente, cuyo resultado pueda oponerse por la Administración a la presunción y que sirva eficazmente a su destrucción. Conceptualizada así la presunción de inocencia, su contenido primario según la consagratoria por nuestro artículo 49 constitucional como parte de la noción del debido proceso, y consecuencialmente como derecho fundamental a ser presumido inocente implica, no solamente un límite de la potestad modeladora legislativa, sino una imposición de contenido dogmático en la interpretación de las normas vigentes y como derecho subjetivo público -la otra cara de un derecho fundamental-, el derecho a no ser tratado personal ni patrimonialmente como autor de ninguna conducta ilícita, punible o sancionable hasta la plena prueba del hecho sancionable o de limitación y, en consecuencia, a no sufrir las consecuencias jurídicas de tales actos mientras la presunción no quede destruida.
En consecuencia, la presunción de inocencia, aún cuando mantiene sobre el administrado la carga de accionar para evitar la consolidación del acto que lo afecta, en virtud de la presunción de legitimidad del acto administrativo; sí desplaza la carga de la prueba a la Administración, quien queda sometida a probar plenamente la existencia de los supuestos que habilitan el ejercicio por ella de la potestad sancionatoria o limitatoria”.

Del criterio anteriormente expresado, se desprende que la carga de la prueba la tenía el Organismo recurrido, al asegurar a la Empresa SEA SERVICES C.A. el procedimiento a seguir para la rescisión del contrato.

Como ya quedara señalado supra, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el caso de autos, sí respetó la presunción de inocencia del accionante, toda vez que existiendo un procedimiento sumario donde la Empresa recurrente tenía conocimiento, presentó sus alegatos y defensa hasta culminar dicho procedimiento y acordar la rescisión del contrato, lo cual consta suficientemente a los autos que cursan en el presente expediente, lo que hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que el derecho en análisis no le fue conculcado. Así se declara.

Ello así, observa esta Corte que el estudio de las presuntas violaciones de los derechos constitucionales invocados por la empresa accionante, por la vía del amparo constitucional que permitan evidenciar algún menoscabo en la situación jurídica subjetiva del quejoso, en el presente caso y como se ha expuesto, implicaría realizar un adelantamiento al pronunciamiento del fondo del recurso de nulidad y una ejecución anticipada del fallo objeto de la pretensión principal, situación ésta que le está vedada al Juez constitucional.

Aunado al anterior criterio, y efectuado el estudio del caso concreto con base a las precedentes consideraciones, esta Corte no constata una presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, en virtud de lo cual no se comprueba el fumus boni iuris. Así se declara.

Con relación al periculum in mora, observa este sentenciador que en base a los establecido por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez verificada la no comprobación del fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora en virtud de su carácter concurrente con el anterior. Así se declara.

Dedicido lo anterior, esta Corte pasa a revisar los requisitos de admisibilidad, que no fueron revisados por imperativo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, el agotamiento previo de la vía administrativa y la caducidad de la acción.

Al respecto, observa esta Corte que en el caso bajo examen la empresa accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenido en los oficios siguientes: i) Oficio N° IAIM-GD-110-2002 de fecha 20 de marzo de 2002, emanado del Capitan (E) José Gregorio Vielma Mora, en su condición de Director General y Presidente del Consejo de Administración del I.A.A.I.M, ii) Oficio N° IAAIM-DG-2001-256 de fecha 22 de agosto de 2001, emanado del General de Brigada del Ejercito, ciudadano Ovidio Poggioli Pérez, en su condición de Director General y Presidente del Consejo de Administración del I.A.A.I.M, y iii) Oficio N° CA-0-001-01 de fecha 18 de enero de 2001, emanado del Consejo de Administración del I.A.A.I.M.

Ahora bien, pasa esta Corte a revisar los actos administrativos impugnados, a tal efecto observa, que el Oficio N° CA-0-001-01 de fecha 18 de enero de 2001, emanado del Consejo de Administración del I.A.A.I.M se acordó la resolución unilateral de contrato de implementación, puesta en marcha y explotación del sistema integral de manejo y disposición final de la basura generada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Contra dicho acto la empresa recurrente podía intentar el recurso jerárquico, el cual fue intentado en fecha 30 de marzo de 2001 (folios 74 al 86) y contestado por el Ministro de Infraestructura en fecha 9 de agosto de 2001 (folios 87 al 95), donde resolvió dejar sin efecto el Oficio N° CA-0-001-01 de fecha 18 de enero de 2001 antes mencionado, y ordenó la reposición de la causa al estado de efectuar la notificación a la empresa recurrente, con indicación del texto integro del acto e indicación del recurso administrativo correspondiente.

La notificación ordenada por el Ministro de Infraestructura se realizó mediante el Oficio N° IAAIM-DG-2001-256 de fecha 22 de agosto de 2001, emanado del General de Brigada del Ejercito, ciudadano Ovidio Poggioli Pérez, en su condición de Director General y Presidente del Consejo de Administración del I.A.A.I.M, mediante el cual comunica a la empresa SEA SERVICES C.A. la resolución unilateral de contrato de implementación, puesta en marcha y explotación del sistema integral de manejo y disposición final de la basura generada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en dicho acto se le señaló a la empresa recurrente el recurso administrativo correspondiente (folio 27). Contra el acto antes mencionado, no consta en autos que la empresa recurrente haya intentado recurso alguno.

Así las cosas, esta Corte en sentencia N° 02-26492, publicada en fecha 21 de marzo de 2002, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido mediante el cual se declaró inadmisible el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esa oportunidad, esta Corte se pronunció acerca del agotamiento de la vía administrativa del acto administrativo contenido en el Oficio N° IAAIM-DG-2001-256 de fecha 22 de agosto de 2001, en virtud de que no constaba en autos que la empresa recurrente hubiese ejercido el recurso administrativo correspondiente.

En virtud de que el acto administrativo contenido en el Oficio N° IAAIM-DG-2001-256 de fecha 22 de agosto de 2001, es el que causa estado, por tratarse el presente caso sobre la nulidad del mismo acto administrativo el cual es el que pone fin al procedimiento administrativo sumario además, al ser incoada por la misma parte, los alegatos que sirvieron de argumentos en el referido fallo se dan por reproducidos en el presente caso, así se declara.

Con relación al acto administrativo contenido en el Oficio N° IAIM-GD-110-2002 de fecha 20 de marzo de 2002, emanado del Capitán (E) José Gregorio Vielma Mora, en su condición de Director General y Presidente del Consejo de Administración del I.A.A.I.M, mediante el cual se le apercibió a la empresa recurrente, a la ejecución voluntaria para la entrega de las áreas del dominio público y de los bienes propiedad del organismo desde la recepción de la notificación hasta el 15 de abril de 2002, y si no se cumplía con la intimación voluntaria el organismo en ejercicio de su competencia procedería con la ejecución forzosa, observa esta Corte que dicho acto no es un acto autónomo sino dependiente de un acto administrativo anterior, el cual es el acto definitivo que le sirve de fundamento, en el presente caso, el acto administrativo contenido en el Oficio N° IAAIM-DG-2001-256 de fecha 22 de agosto de 2001, y al ser el acto de ejecución un acto complementario o accesorio del que precede, su impugnabilidad depende de la posibilidad de impugnar aquel. En consecuencia, siendo inadmisible el recurso de nulidad contra el acto contenido en el oficio N° IAAIM-DG-2001-256 de fecha 22 de agosto de 2001, resulta inadmisible la pretensión de nulidad de este acto, y así se decide.

Visto que en el presente caso, el acto definitivo es el contenido en el Oficio N° IAAIM-DG-2001-256 de fecha 22 de agosto de 2001, y como se señaló supra contra este acto esta Alzada se pronunció mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, sobre su admisibilidad, esta Corte evidencia que, en el caso de autos, se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prevé “El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad (…) 2. Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa”, por lo tanto, esta Corte declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa SEA SERVICES C.A., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Así se decide.






IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y tramitar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo constitucional, así como cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y solicitud de pago de los daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en los oficios Nros. IAIM-GD-110-2002 de fecha 20 de marzo de 2002, emanado del Capitan (E) José Gregorio Vielma Mora, en su condición de Director General y Presidente del Consejo de Administración del I.A.A.IM, Oficio N° IAAIM-DG-2001-256 de fecha 22 de agosto de 2001, emanado del General de Brigada del Ejercito, ciudadano Ovidio Poggioli Pérez, en su condición de Director General y Presidente del Consejo de Administración del I.A.A.I.M, Oficio N° CA-0-001-01 de fecha 18 de enero de 2001, emanado del Consejo de Administración del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.). En consecuencia competente para conocer y tramitar la acción de amparo cautelar.

2.- SIN LUGAR la pretensión de amparo cautelar.

3.- Revisadas las causales relativas al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la pretensión, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/dlg.-
Exp. 02-27186