MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27188
- I -
NARRATIVA
En fecha 1° de abril de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N°. 1457, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, remitió copias certificadas contentivas de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO GALUÉ CALDERÓN, titular de la Cédula de identidad N°. 3.925.811, asistido por los abogados ARQUÍMEDES ARAUJO PÉREZ y ANABELL C. PLAZ ROJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 14.172 y 79.423, contra el ciudadano FERNANDO GARCÍA LACRUZ, en su condición de Presidente de la C. A. HIDROLÓGICA PÁEZ (HIDROPÁEZ).
Dicha remisión se efectúo, en virtud de que el mencionado Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2001, se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo, y en consecuencia declinó la competencia para el conocimiento de la misma a esta Corte.
En fecha 16 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 17 de abril de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El accionante argumentó lo siguiente:
En primer lugar adujo que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, era el competente para conocer de la pretensión interpuesta.
Luego, alegó que desde el 13 de noviembre de 1978, prestó sus servicios de manera ininterrumpida para el Instituto Nacional de Obras Sanitarios (INOS), con el cargo de Ingeniero Químico I, ocupando diferentes cargos, hasta 1992, “(…) cuando el INOS, en virtud de la reorganización de carácter administrativo, pasó a ser HIDROLÓGICA DE VENEZUELA C.A. (HIDROVEN), por lo que el INOS, en el Estado Guárico pasó a llamarse HIDROLÓGICA PÁEZ (HIDROPÁEZ) (…)”, sin embargo no dejó de prestar sus servicios, siendo su último cargo desempeñado el de Jefe de Operación y Mantenimiento, adscrito a la Gerencia de Operaciones.
Esgrime que el 26 de abril de 2001, fue “despedido”, perdiendo su derecho a la jubilación en dicho Organismo donde tuvo un tiempo de servicio de 22 años 5 meses y 12 días.
Que, al “(…) momento de cancelar(le) (sus) prestaciones sociales, HIDROPÁEZ (se las) canceló de forma DOBLE (…)”.
Alegó que conforme a la reforma de la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el tiempo exigido para hacerse acreedor del beneficio es de 15 años, y por ello aduce que tiene derecho a ser jubilado.
Invocó el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de FEDESIEMHIDROVEN, en el que se establece que las normas del aludido Estatuto le son aplicables a los trabajadores de la empresa.
Que al ser despedido injustificadamente, “(…) después de tantos años de servicio, queriendo obviar (…) (su) DERECHO A LA JUBILACIÓN, sin aducir ningún tipo de razón (…) infringiendo de esta forma lo previsto en los artículo 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las disposiciones de la Ley del Trabajo (…)”.
Agregó que igualmente se vulneró el artículo 2 del Texto Fundamental.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las argumentaciones que anteceden y la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, esta Corte pasa de seguidas a conocer sobre la misma, y en tal sentido observa:
El Juzgado aludido declinó la competencia en esta Corte, a los fines de conocer de la presente pretensión de amparo constitucional que fuera interpuesta por el ciudadano ROBERTO GALUÉ CALDERÓN, contra el ciudadano FERNANDO GARCÍA LACRUZ, en su condición de Presidente de la C. A. HIDROLÓGICA PÁEZ (HIDROPÁEZ), en razón de que, aduce, fue “despedido injustificadamente” perdiendo el derecho a la jubilación.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En virtud de ello, esta Corte no puede dejar de observar que se desprende de los autos que la materia afín con la pretensión deducida deviene de la relación laboral que existió entre el ciudadano ROBERTO GALUE CALDERON y la empresa HIDROLÓGICA PÁEZ (HIDROPÁEZ), pues ésta decidió, según se desprende del folio 9 de las copias certificadas remitidas a esta Corte, “prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha (26-04-01), haciéndosele saber que sus prestaciones sociales le serán canceladas con la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo” (paréntesis de la Corte), lo cual determina que los hechos narrados se inscriben en una relación jurídico laboral, afín con la competencia propia de esa jurisdicción, y así se decide.
Ahora bien, siendo que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente corresponde solicitar regulación de competencia y como quiera que la competencia en materia de amparo constitucional se encuentra concentrada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como quedó establecido mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Caso EMERY MATA MILLAN, el Tribunal llamado a conocer de dicha regulación es la mencionada Sala Constitucional. Así se decide.
En consecuencia, visto que el tiempo que ha transcurrido, se ORDENA la remisión inmediata de los autos a dicha Sala a los fines de que decida acerca del órgano que deba ser el competente para conocer del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
1.- Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO GALUÉ CALDERÓN, asistido por los abogados ARQUÍMEDES ARAUJO PÉREZ y ANABELL C. PLAZ ROJO, todos identificados al inicio, contra el ciudadano FERNANDO GARCÍA LACRUZ, en su condición de Presidente de la C. A. HIDROLÓGICA PÁEZ (HIDROPÁEZ).
2.- Solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente pretensión de amparo constitucional, para lo cual se ORDENA la remisión inmediata de los autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase de inmediato los autos a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 02-27188
JCAB/-E-
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