MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 2 de abril de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 396, de fecha 18 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MOLINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.469.041, contra el MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de febrero de 2002.
El 9 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 2 de mayo de 2002 comenzó la relación de la causa.
Por auto del 8 de mayo de 2002 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró la perención de la instancia en la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Como puede observarse de autos la parte actora no ha cumplido con la obligación que le impone la ley, como es la cancelación de los fotostatos correspondientes para la citación de la parte demandada.-
Este Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente operó el día Quince (15) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), por cuanto transcurrieron Treinta (30) días, contados desde la fecha de admisión de la demanda y la parte demandante no cumplió con la citación de la parte demandada. Y así se declara." (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Molina Fernández, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y, a tal efecto, observa:
Consta al folio 24 del expediente un auto de fecha 8 de mayo de 2002, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 9 de abril de 2002, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 2 de mayo de 2002, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).
Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA FERNANDEZ, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes que declaró la perención de la instancia en la querella interpuesta por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, apoderado judicial del mencionado ciudadano, contra el MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________(___) días del mes de ____________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-27199
EMO/18
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