Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27200
En fecha 2 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 398, de fecha 18 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.046, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY ZULAY CONTRERAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 12.355.256, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, antes identificado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 12 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró la perención de la instancia.
El 9 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 2 de mayo de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.
El 8 de mayo de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentacion de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 de abril y 2 de mayo de 2002 (…)”.
En fecha 8 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
El apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, expresó lo siguiente:
Que su representada inició su relación laboral en fecha 1° de enero de 1996, como escribiente de la Cámara del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, hasta el 15 de diciembre de 2000, fecha esta en la cual fue retirada.
Que para el momento del retiro, el empleador pagó parcialmente las prestaciones sociales y algunos conceptos laborales debidos.
Que en fecha 29 de mayo de 2001, la querellante agotó la vía administrativa, mediante escrito donde exigió el pago de los conceptos laborales antes aludidos.
Que solicita el pago del fideicomiso de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, de los cesta tickets según la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como la cancelación del bono único de empleado público.
Que solicitó al Tribunal condene en costas y costos procesales al Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Finalmente, solicitó sea condenado el mencionado Municipio por el pago de los intereses de mora de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, desde el 15 de diciembre de 2000, hasta la fecha del pago efectivo por parte del Municipio, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró la perención de la instancia, en los siguientes términos:
Que de autos se desprende que la parte actora no cumplió con la cancelación oportuna de las copias fotostáticas y el Tribunal no tiene factibilidad para proveer tales gastos para la citación de la parte demandada.
Que la demanda se admitió el 13 de agosto de 2001, por lo que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia operó el día 14 de octubre de 2001, ya que habían transcurrido treinta (30) días continuos desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante hubiese cumplido con la obligación que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada.
Que en base a lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se declaró la perención de la instancia en el presente juicio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.046, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY ZULAY CONTRERAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 12.355.256, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual se declaró la perención de la instancia, en la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 02-27200
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