MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-27201

I

En fecha 02 de abril de 2002, se dio por recibido Oficio N° 394 de fecha 18 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado JOSÉ JOVANNY ROJAS LACRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.046, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO MOLINA, cédula de identidad N° 9.086.297, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2001, dictado por el referido Juzgado, que declaró perimida la instancia en la referida querella, en fecha 12 de diciembre de 2001.

El 09 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, fue designada como ponente la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 02 de mayo de 2002, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2002, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de abril y 02 de mayo de 2002.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró perimida la instancia en la querella funcionarial interpuesta por el abogado JOSE JOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO MOLINA, antes identificados. Para ello, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Indicó el a quo que “ (…) la parte actora no ha cumplido con la obligación que le impone la ley, como es la cancelación de los fotostatos correspondientes para la citación de la parte demandada(...)”.

Observó que “ De conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa operó el día 15 de Octubre de 2001, por cuanto transcurrieron Treinta (30) días, contados desde la fecha de admisión de la demanda y la parte demandante no cumplió con la obligación que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada (…)”.

Consecuencia de lo anterior estimó el a quo perimida la instancia, en base a lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ JOVANNY ROJAS LACRUZ, apoderado judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO MOLINA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró perimida la instancia en la querella interpuesta por el ciudadano anteriormente nombrado, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2001.

En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

“Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 09 de abril de 2002, día en que se dio cuenta del expediente remitido, se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa; hasta el 02 de mayo de 2002, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso de que disponía la parte apelante –a tenor de la norma transcrita- para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación sin que el mismo se haya presentado, por lo que siendo así sería procedente declarar el desistimiento de la apelación, no obstante, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte se abstiene de tal declaratoria por cuanto previamente debe pasar a revisar si el fallo apelado viola normas de orden público, para lo cual observa:

El a quo declaró perimida la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrió más de treinta días entre la fecha de admisión de la demanda, esto es, el 13 de agosto del 2001, y la fecha del auto apelado –12 de diciembre de 2001-.

En tal sentido, le corresponde a esta Corte reiterar el criterio sostenido en fallos anteriores referentes a la perención breve consagrada en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto a su aplicabilidad a las querellas funcionariales. Al respecto se observa que el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

“El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión (…)”.

Señala esta Corte que el artículo anteriormente trascrito, deja expresamente establecido un mandato, pues el legislador al redactar la norma del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa utiliza de modo imperativo la expresión “conminará”. En consecuencia estima esta Corte, que es una orden que debe cumplir el Juez, la cual configura una formalidad estrictamente necesaria para la validez del juicio. Por tanto ha de entenderse que el aviso que se da al Procurador General de la República es un acto esencial al proceso y que la intención del legislador es que tal aviso sea una citación, y así se declara.

Así, el querellante debía impulsar o gestionar esta actuación procesal, ordenada en el auto de admisión, pues la Ley impone que el Procurador General de la República, debe ser conminado a dar contestación a la demanda, para que, después de vencido este lapso de contestación, prosiga el juicio según lo previsto en la normativa legal reguladora de la sustanciación del presente procedimiento.

En este orden de ideas, el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (omissis)”.

Del artículo antes trascrito se evidencia que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso.

Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar, que si bien éste era un criterio reiterado, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en las cuales se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de las formalidades y al declararse la República Bolivariana de Venezuela, como un estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ‘ética’ como plataforma axiológica fundamental, el anterior criterio ha sido objeto de revisión, en sentencias de esta Corte de fecha 22 de junio de 2000 (Banco Capital, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) y 26 de julio de 2000 (Scarlet Ortiz Vs Ministerio de la Producción y el Comercio), que en parte señalaron:

“(…) Esta Corte observa, que la necesidad de la consignación de la mencionada planilla persigue que la República pueda ser notificada de la interposición de una demanda en su contra, y así garantizarle el derecho que tiene a justificar su actuación frente al administrado, así como el derecho a ser oída en juicio.
En efecto, al ser este pago una forma de impulsar el proceso, pero no la única, ya que el Juez al ser el Director del proceso y visto que ante él, tiene una reclamación formulada por un ciudadano que pretende que se dilucide una controversia que afecta la esfera subjetiva de sus derechos, el mismo está llamado a tutelar los intereses en conflicto.
Ahora bien, realizado el pago correspondiente en un tiempo prudencial, el Juez tiene la certeza de que el afectado está interesado en resolver su situación y que se produzca el pronunciamiento apegado a la justicia, la cual esta en poder del sentenciador competente para ello.
(…)Razón por la cual esta Corte concluye que el pago de los derechos arancelarios no constituye una formalidad esencial a la existencia misma del proceso, y que es exigible para proteger a todos los intervinientes en el proceso y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, y así se declara(...)”.

Así las cosas, esta Corte considera pues que la figura de la perención breve y la generación de sus efectos, constituye una contradicción a la concepción de la República Bolivariana de Venezuela, como estado democrático, social, de derecho y de justicia, en el que debe privar en todo momento, el principio de preeminencia del fondo sobre la forma, que es la manera como deben interpretarse, tanto el preámbulo como los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, de forma tal que la justicia en ninguna circunstancia podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, y así se decide.

En virtud de lo antes analizado y de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual si bien es cierto que prevé que el desistimiento de la apelación deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, no lo es menos que hace la salvedad en aquellos casos que se evidencia violaciones de normas de orden público, como en este caso, por lo que no procede la declaratoria del desistimiento de la apelación y se revoca el fallo recurrido. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el auto dictado el 12 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró perimida la instancia en la querella interpuesta por el abogado JOVANNY ROSAS LACRUZ, en el carácter de apoderado judicial del GERARDO ANTONIO MOLINA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Tribunal a los fines de que continúe con el curso del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/jjac.-
EXP. 01-27201