MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. 02-27233
I
En fecha 8 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-0273 de fecha 18 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por la abogada PERLA T. SAVIÑON PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.496, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ETANISLAO LEON GUZMAN, cédula de identidad N° 2.098.283, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se realizó en virtud de haberse oído, en un sólo efecto, la apelación realizada en fecha 29 de febrero de 2002, por la abogada Perla T. Saviñon Pirela contra la sentencia de fecha 20 de febrero del mismo año, por la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar dicha pretensión de amparo.
El 16 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 20 de febrero de 2002.
El día 17 de abril de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de enero de 2002, la abogada PERLA T. SAVIÑON PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.496 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ETANISLAO LEON GUZMAN, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pretensión de amparo constitucional, en los términos que a continuación se exponen:
Que en fecha 19 de octubre del 2000, se le entregó a su representado Oficio sin número y sin fecha, firmado por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, mediante el cual se le notificó, que en virtud de la naturaleza de las funciones que ejercía, consideraban que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con los artículos 74 ordinales 1°, 3°, y 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 4 , numerales 8 y 10 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, así como cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, habían resuelto removerlo del cargo que desempeñaba como Jefe de Unidad de Turismo, adscrito a la Dirección de Gestión Ciudadana.
Así mismo, le comunicaron que como es funcionario de Carrera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y 75 de la primera de las Ordenanzas citadas anteriormente, pasaba a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes contado a partir del Acto Administrativo de remoción, contado a partir de la notificación, para realizar las gestiones a fin de su reubicación en otro cargo de carrera.
Señaló, que el referido oficio es absolutamente nulo ya que no motiva la causal del retiro, ni anexa la Resolución con el punto de cuenta que ordenó tal remoción del cargo que desempeñaba como jefe de la Unidad de Turismo, adscrito a la Dirección de Gestión Ciudadana.
Adujo además, que la notificación se la hacen a su representado el día 19 de octubre del 2000, y que desde el día 13 de octubre del mismo año, su representado había solicitado su jubilación, por cumplir con los requisitos de edad, tiempo y por haber desempeñado cargos municipales y nacionales por más de 25 años, a los fines de obtener dicho beneficio, consagrado constitucionalmente, como se desprende de la solicitud del trámite de la jubilación respectiva, contenida en carta dirigida a la ciudadana AURA ROSA CURVELO DE RODRIGUEZ, entonces Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas, recibida en la misma fecha de su emisión el 13 de octubre del 2000.
Que de conformidad con las disposiciones legales mencionadas y siendo que el beneficio de la jubilación es irrenunciable y protegido por la Constitución y en virtud de que los Empleados o Funcionarios Públicos que se encuentren en trámites de jubilación no pueden ser removidos ni retirados de sus cargos sin haberse dado la respuesta respectiva de si procede o no la referida jubilación solicitada por su mandante.
Que por tal situación su representado dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación, solicitó la reconsideración de su caso ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Libertador, sin obtener respuesta alguna.
Que haciendo caso omiso a todos los trámites realizados por su representado, en Gaceta Municipal del Municipio Libertador N° 2050, de fecha 7 de noviembre del 2000, se publicó Resolución N° 155, mediante la cual el ciudadano FREDDY BERNAL, Alcalde del Municipio Libertador, nombró a la ciudadana MARIA SILENE SANCHEZ PULIDO, Jefe de la Unidad de Turismo (E) adscrita a la Dirección de Gestión Ciudadana, a partir del 1° de noviembre del 2000.
Que el 22 de noviembre, su representado se dirigió a la Directora de Recursos Humanos, a los efectos de que se sirvieran darle respuesta a su solicitud de tramitación de jubilación y a la disponibilidad de la que había sido objeto en fecha 8 de noviembre de 2000.
Que anexan marcada “G-1”, original del Acta de fecha 08-11-2000, debidamente sellada y firmada, levantada a efecto de hacer entrega del Cargo de la Unidad de Turismo, adscrita a la Dirección de Gestión Ciudadana del Organo Municipal, donde se demuestra que se le removió del cargo sin Resolución ni Oficio y, se la entrega a la ciudadana MARIA SILENE SANCHEZ PULIDO, cédula de identidad N° 1.038.435, designada por Resolución 155 de fecha 6-11-2000, motivo por el cual consideran que la remoción del cargo es absolutamente nula de pleno derecho.
Que mediante comunicación sin número y sin fecha, emanada de la Directora de Recursos Humanos (E) AURA ROSA RODRIGUEZ, entregada a su representado en diciembre de 2000, se le informó que su expediente estaba siendo analizado y se le solicitó que tramitara ante el INSTITUTO DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) constancia de trabajo que indicara los tres requisitos exigidos por dicha Dirección.
Que en fecha 15 de enero del 2001, su representado dirigió comunicación a la Directora de Recursos Humanos mediante la cual le informaba que el INCE estaba de vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre del 2000, motivo por el cual no había cumplido hasta la fecha con el requerimiento solicitado y pidiendo que se solicite institucionalmente la referida constancia de trabajo.
Alegó, que en fecha 29 de enero del 2001, mediante comunicación dirigida a la Directora de Recursos Humanos, su representado consignó los recaudos exigidos extemporáneamente para la tramitación de su jubilación.
Que hasta la presente fecha no se le ha dado respuesta a su solicitud, habiendo transcurrido un lapso superior al de diez (10) meses desde que se cumplió con los requisitos exigidos para tramitar su jubilación y que en consecuencia, incurrió en falta de oportuna respuesta.
Asimismo señaló que su representado siguió a disponibilidad y cobró su sueldo hasta el 7 de abril de 2001 y que se le informó verbalmente que pronto saldría su jubilación.
Que el 15 de agosto de 2001, le informaron por medio de cartel de notificación de fecha 16 de marzo de 2001, sin agotar la vía personal y sin asidero legal, que el Director de Recursos Humanos Encargado Lic. GUSTAVO ROSARIO SALAS, según las atribuciones conferidas mediante Resolución N° 304, publicada en Gaceta Municipal el 27-12-2000, había decidido retirarlo del cargo de Jefe de la Unidad de Turismo, adscrita a la Dirección de Gestión Ciudadana y se le habían concedido 15 días hábiles para ejercer el avenimiento y seis (6) meses para ejercer el recurso jerárquico.
Por todo lo anteriormente expresado es por lo que la abogada PERLA T. SAVIÑON PIRELA, anteriormente identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE ETANISLAO GUZMAN, solicitó mandamiento de amparo constitucional en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en la persona del ALCALDE FREDDY BERNAL y la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS, de ese Ente Municipal, en la persona de su Director de Recursos Humanos Encargado, ciudadano GUSTAVO ROSARIO SALAS, a los efectos de que se le de oportuna respuesta a su solicitud de trámite de jubilación, a la falta de oportuna respuesta a su recurso de conciliación y el recurso de Reconsideración, ejercido conjuntamente y se reenganche a su representado en el cargo que venía desempeñando y se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el día 7 de abril del 2001, hasta la fecha en que se le otorgue el beneficio de la jubilación.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la abogada PERLA T. SAVIÑON PIRELA, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE ETANISLAO LEON GUZMAN, en lo siguientes términos:
“En razón de lo anterior el Tribunal considera que efectivamente la solicitud del querellante se encontraba dirigida a que el organismo querellado le otorgara el beneficio de la jubilación –al cual aduce tiene derecho-, sin embargo es apropiado reiterar que según la ya consolidada doctrina, la naturaleza del amparo tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas, por lo que mal podría en consecuencia acordarse el amparo bajo la luz de la pretensión deducida.
En el caso de autos, la situación del peticionante en amparo era la de haber sido removido, en razón de ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción y en la de encontrarse en proceso de tramitación de su jubilación, resultando la consecuencia lógica que no habiendo sido otorgado el prenombrado beneficio, mal podría este Tribunal ordenar a la Alcaldía del Municipio Libertador, otorgue la jubilación al ciudadano JOSE ETANISLAO LEON GUZMAN en razon de que esta no es la vía para obtener un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la jubilación, dado que la revisión de si el querellante cumple con los requisitos exigidos por las normas para el goce de este beneficio, esta precisamente supeditado a la Ley y a los Estatutos respectivos. Así se declara.
El Tribunal observa, el hecho de que la Administración, no haya dado respuesta acerca de si el querellante tiene derecho o no al beneficio de la jubilación, implica una lesión al derecho de petición y oportuna respuesta del accionante en amparo, por lo que el Tribunal ORDENA al ciudadano Licenciado GUSTAVO ROSARIO SALAS, Director Encargado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, darle respuesta a la solicitud del accionante, en un plazo de diez (10) días contados a partir de la publicación de la sentencia. Y así se declara.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación realizada por la abogada PERLA T. SAVIÑON PIRELA, en fecha 22 de febrero de 2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 20 de febrero de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta.
Al efecto, esta Corte observa que el a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos: “considera que efectivamente la solicitud del querellante estaba dirigida a que el organismo querellado le otorgara el beneficio de la jubilación, sin embargo, la naturaleza del amparo tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas, por lo que mal podría en consecuencia acordarse el amparo a la luz de la pretensión deducida, mal podría este Tribunal ordenar a la Alcaldía del Municipio Libertador, otorgar la jubilación al ciudadano JOSE ETANISLAO LEON GUZMAN en razón de que esta no es la vía para obtener un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la jubilación, dado que la revisión de si el querellante cumple con los requisitos exigidos por las normas para el goce de este beneficio, esta precisamente supeditado a la Ley y a los Estatutos respectivos.
Luego observa que el hecho de que la Administración, no haya dado respuesta acerca de si el querellante tiene derecho o no al beneficio de la jubilación, implica una lesión al derecho de petición y oportuna respuesta del accionante en amparo, por lo que ordena al ciudadano Licenciado GUSTAVO ROSARIO SALAS, Director Encargado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, darle respuesta a la solicitud del accionante, en un plazo de diez (10) días contados a partir de la publicación de la sentencia.”
Analizada como lo ha sido la sentencia dictada por el a-quo, considera esta Corte que éste actuó conforme a derecho ya que el petitorio del justiciable no se limita a obtener su reincorporación al cargo del cual fue destituido en los términos expuestos, sino que solicita, además, se le cancelen los salarios dejados de percibir en virtud de su separación del cargo hasta la fecha en que efectivamente le comiencen a cancelar su jubilación. Con relación a ello es menester reiterar, tal como se dispuso en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o ente social; por tanto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo, el cual se ha previsto como un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas o de las que más se asemejen a éstas mediante el cese de la constada violación constitucional. Siendo ello así, resulta improcedente pretender por vía del amparo un resarcimiento, previa valoración económica. Así se decide.
Establecido lo anterior, resulta evidente para esta Corte que la pretensión de amparo constitucional tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede por esta vía satisfacer pretensiones pecuniarias.
En cuanto al beneficio de la jubilación solicitado por la apoderada judicial del recurrente, esta Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido el criterio de que la naturaleza del amparo tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no es constitutiva de nuevas situaciones jurídicas, por lo que no podría acordarse el amparo a la luz de la pretensión deducida, como efectivamente lo señaló el a-quo, motivo por el cual, considera esta alzada que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuó apegado a derecho al considerar que no podía ordenar a la Alcaldía del Municipio Libertador, otorgar la jubilación al ciudadano José Etanislao León Guzmán, en razón de que esta no es la vía para obtener un pronunciamiento sobre la procedencia de la jubilación solicitada, dado que la revisión de si el querellante cumple o no con los requisitos exigidos por las normas para el goce de este beneficio, está precisamente supeditado a la Ley y a los Estatutos respectivos, de manera que para verificar si efectivamente fue violado este derecho, del cual presuntamente gozaba el accionante, resultaría necesario el examen de normas de rango legal, para lo cual el Juez de Amparo le esta impedido examinar y calificar inobservancias de normas legales y sublegales, en consecuencia confirma el fallo dictado por este Juzgado. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha 20 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada PERLA T. SAVIÑON PIRELA, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE ETANISLAO LEON GUZMAN, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 02-27233.-
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