MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 08 de abril de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 301-02 de fecha 03 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella estadal interpuesta por el ciudadano MIGUEL JOSE MARCANO SUAREZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.378.699, asistido por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.098, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 15 de septiembre de 2000 emanado de la Dirección General de Desarrollo Social de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual fue removido de su cargo.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada LENIS VILLALOBOS OCHOA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.205, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2001, que declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 10 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 08 de mayo del mismo año comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2002 a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive, dejándose constancia de que transcurrieron 10 días de despacho.
Cumplidos como han sido los extremos de ley y revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia declarando con lugar la querella estadal interpuesta por el querellante y asistido por su abogado, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 15 de septiembre de 2000, emanado de la Dirección General de Desarrollo Social de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“… el recurrente plantea la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, el Director General de Desarrollo Social, en razón de que conforme el artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado, la administración de personal es competencia del Gobernador del Estado, correspondiéndole el nombramiento y el retiro de los funcionarios o empleados públicos; e igualmente, en le caso sub especie, destaca el Tribunal que de acuerdo con el artículo cuarto del decreto N° 50, el nombramiento y la remoción de los empleados cuyos cargos se mencionan en el mismo, son de libre nombramiento y remoción por el gobernador y no por el Director General de Desarrollo Social, por cuya razón también resulta procedente la declaratoria de nulidad del acto tantas veces citado, conforme al artículo 20, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, que es igual al 19 ordinal 4° de la Ley nacional, que prevé la nulidad absoluta de un acto cuando hubiere sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente. Así se declara.
Por último, el sentenciador destaca su coincidencia con la opinión vertida por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público competente para actuar en materia contenciosa administrativa en el Estado Zulia, de fecha 06-04-2001, en cuanto a la declaratoria con lugar de la presente acción en virtud de que la Administración Regional prescindió del procedimiento legalmente establecido para retirar al querellante del precipitado cargo y que el retiro emanó de una autoridad manifiestamente incompetente.”.(sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa y, a tal efecto, observa:
Corre inserto al folio 86 del expediente, certificación de la Secretaria en la que se dejó constancia, que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 10 de abril de 2002, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación, el 08 de mayo de 2002, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, sin que la apelante consignara escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, siendo aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:
“...se designará Ponente y se fijara la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”. (Resaltado por la Corte)
Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden publico, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada LENIS VILLALOBOS OCHOA, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL JOSE MARCANO SUAREZ, asistido por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 15 de septiembre de 2000 emanado de la Dirección General de Desarrollo Social de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
02-27251
EMO/13
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