Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27252

En fecha 8 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 286, de fecha 20 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por el abogado Jesús Alberto Soto Luzardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.000, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ESTHER RAMOS DE MEDINA y EMILIO RAMÓN MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.105.036 y 3.830.652, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 0000999 y 0001000, ambos de fecha 25 de junio de 1999, emanados del COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN, Tcnel. (R) ANTONIO JOSÉ CARABALLO, mediante los cuales los referidos ciudadanos fueron separados de sus cargos y se les dió de baja.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.879, en cu carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Falcón, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 14 de enero de 2002, mediante el cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

El 10 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 8 de mayo de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.

El 9 de mayo de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentacion de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 de abril, 2 y 8 de mayo de 2002 (…)”.

En fecha 9 de mayo de 2002, el abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, antes identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 14 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de los querellantes en su escrito libelar, expresó lo siguiente:

Que los querellantes prestaron sus servicios con los cargos de Comisario Jefe y Comisario, respectivamente, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, desde el 6 de febrero de 1975 hasta el 30 de junio de 1999 y desde el 16 de diciembre de 1980 hasta el 30 de junio de 1999, respectivamente.

Que de manera inesperada e injustificada, recibieron sendos Oficios emanados del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en fecha 25 de junio de 1999.

Que tales Oficios les fueron notificados el 30 de junio de 1999, ante los cuales interpusieron en fecha 7 de julio de 1999 recurso de reconsideración, sin que hubiese respuesta alguna, por lo tanto operó el silencio administrativo.

Que en fecha 27 de agosto de 1999, los querellantes ejercieron recurso jerárquico contra el silencio administrativo del mencionado Comandante Policial, por ante el Gobernador y Secretario General de Gobierno del Estado Falcón.

Que transcurridos los noventa (90) días que le confiere el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no hubo respuesta y por lo tanto se confirmó con el silencio administrativo, las decisiones adoptadas por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

Que dichos actos administrativos, son violatorios del artículo 129 numerales 5 y 8, el artículo 111 letras F y F4 y el artículo 31 literales J, M y N, del Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Policía del Estado Falcón, en concordancia con el artículo 15 del Código de Policía de esa Entidad Federal.

Que los Oficios incurren en violación del artículo 119 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y están viciados de nulidad absoluta.

Que las notificaciones fueron írritas, por cuanto debieron contener el texto íntegro del acto, según el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que demandó la nulidad por inmotivación de los actos administrativos recurridos, con base en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 68 de la Constitución de 1961.

Que solicitó la restitución de los querellantes a los cargos que ocupaban o a otro de superior jerarquía.

Finalmente, solicitó el pago de los salarios caídos de cada uno de los querellantes, así como los respectivos complementos salariales y demás bonificaciones que pudieran corresponderles desde la fecha de su remoción, hasta el día de la efectiva restitución a sus cargos.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 14 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

Que conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Estados tienen los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, por tanto, es improcedente la confesión ficta alegada por la parte querellante, por cuya razón deben considerarse como contradichas las demandas que se intenten contra los entes públicos.

Que el Comandante General de la Policía del Estado Falcón, por mandato del Gobernador del Estado Falcón, abrió un expediente administrativo a los querellantes y a otros funcionarios, con motivo de una averiguación por un hurto hecho en la División de Administración.

Que en el expediente administrativo abierto a ambos querellantes, se acredita la orden dada por el Gobernador al Comandante General de la Policía del Estado Falcón, por cuanto se reflejó una situación ilícita y se debían aplicar las sanciones correspondientes.

Que examinada la documentación consignada por los actores y los recaudos que figuran en el expediente administrativo, por lo complejo del caso, el lugar y las circunstancias en que se produjo el hurto, las condiciones de inseguridad de la propia sede de la División de Administración reconocida por varios declarantes, por la diversidad de participantes o intervinientes de manera directa o indirecta, el Tribunal observó que no existen elementos de convicción con suficiente fuerza, para determinar tanto la autoría del hecho delictivo, como la omisión grave y significativa de medidas que hayan propiciado la comisión de aquél.

Que en el caso de marras, no se cumplió el debido proceso disciplinario, ni se le dio el derecho a la defensa a los actores, por cuanto en la averiguación que se inició, se les dio a los querellantes simplemente un tratamiento de testigos, sin que se les encausara formalmente, se les notificara de las acusaciones, se les diera la oportunidad de alegar lo que consideraran pertinente, acceder al expediente, ni promover ni evacuar prueba alguna.

Que en las notificaciones que se les hicieron a los actores, sólo se indican disposiciones legales, sin hacer referencia a los hechos y circunstancias y a las razones alegadas que motivaran las medidas disciplinarias.

Que los Oficios por los cuales se notificó a los actores su destitución, fueron expedidos de manera defectuosa, pues no contienen el texto íntegro de la Resolución, ni se indica el término de los recursos que podían interponerse.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Falcón, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 14 de enero de 2002, mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos ESTHER RAMOS DE MEDINA y EMILIO RAMÓN MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.105.036 y 3.830.652, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 0000999 y 0001000, ambos de fecha 25 de junio de 1999, emanados del COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN, Tcnel. (R) ANTONIO JOSÉ CARABALLO, mediante los cuales los referidos ciudadanos fueron separados de sus cargos y se les dió de baja. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/vrs
Exp. N° 02-27252