MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27260
-I-
NARRATIVA
En fecha 9 de abril de 2002, el abogado MANUEL ASAAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 31580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOEMÍ SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.541.046, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha de fecha 2 de abril de 2002, emanada de la CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD DE NACIONAL ABIERTA.
En fecha 16 de abril de 2002 se dio cuenta. Por auto de la misma fecha se acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar a la Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA), la remisión del expediente administrativo; asimismo se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la pretensión cautelar de amparo constitucional.
El 22 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 17 de mayo de 2002, la abogada ROSARIO NAIME, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA presentó escrito de alegatos y probanzas y consignó expediente administrativo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
Esgrime que mediante sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de marzo de 1997, se declaró sin lugar la querella interpuesta por la quejosa contra el memorándum identificado UNA-ZU-95, CCL-0033, de fecha 2 de junio de 1995, emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, sentencia de la que esta Corte conoció en apelación y en tal sentido dictó fallo en el que declaró con lugar dicha apelación, anuló la decisión del A-quo y conociendo del fondo del asunto, declaró con lugar la querella interpuesta, ordenando la reincorporación de la querellante “(…) al cargo de Jefe (E) de la Sección de Registro y Control de Estudios en el Organismo Querellado, mientras el órgano competente decide todo lo referente a la suplencia en cuestión, procediendo el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 2 de junio de 1995, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo antes señalado, con todos los incrementos que el cargo hubiera recibido, salvo los que hubieran requerido la efectiva prestación del servicio”, sentencia de la cual la querellada solicitó aclaratoria, declarándose inadmisible.
Que el expediente se remitió al Tribunal de la Carrera Administrativa, donde posteriormente se libró decreto de ejecución voluntaria, y en vista de que no se dio cumplimiento al fallo, se ofició a los Tribunales Ejecutores de Medidas, recayendo dicha ejecución en el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas Judiciales, el cual se trasladó a la UNA, donde la ciudadana encargada de la Consultoría Jurídica, manifestó al Tribunal la disposición de la Universidad de dar cumplimiento a la sentencia, solicitando para ello una prórroga (no mayor de 15 días).
Alegó que en dicho ínterin, en fecha 28 de julio de 1999, a su mandante le fue otorgado el beneficio de jubilación, mediante Resolución identificada C.D.844, dictada por la Universidad Nacional Abierta.
Alegó que en vista de que el lapso transcurrió, se trasladó a dicha Casa de Estudios donde se entrevisto “(…) cuatro veces con el Abogado Ricardo Antela quien funge de Consultor Jurídico de la UNA, en sustitución de la Dra- Fuenmayor, quien (le) manifestó que había presentado un proyecto a la Rectora de la Universidad, para que esta se lo presentara al Consejo Directivo y que de ser aprobado él (le) llamaría para que (se) diera por notificado de la Decisión de reincorporar a Noemí Savedra, lo cual efectivamente hizo, con el gravamen que el proyecto que el Consultor Jurídico presentó a la Rectora y que aprobó el Consejo Directivo, ES LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, (…) PARA DETERMINAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN CD-844, DEL 28-07-99, POR EL CUAL la Universidad, otorgó la jubilación a mi representada, cuando esta tenía una querella contra la Institución (…)”.
Que el acto mediante el cual se jubila a su representada, jamás ha sido objeto de cuestionamiento por parte de la parte que representa, dado que el la jubilación es derecho social “(…) que la Administración otorga al funcionario una vez que este ha cumplido con los requisitos legales. Por otra parte es un derecho Constitucional, que una vez otorgado no puede ser derogada, (sic) salvo para dictar un nuevo acto que mejore el anterior lo cual es posible a la luz de la sentencia de la Corte, que ordena la reincorporación de la querellante al cargo de donde fue ilegalmente removida y PROCEDER A JUBILARLA CON EL CARGO DE JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE ESTUDIO, O PROCEDER A AJUSTARLE LA PENSIÓN AL SUELDO DE ESTE CARGO, MANTENIENDO LA VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL FUE JUBILADA, PAGÁNDOLE LAS DIFERENCIAS A LAS QUE HUBIERE LUGAR (…)”.
Esgrime que la situación fue elevada a las autoridades rectorales de la Universidad sin haberse obtenido respuesta al respecto.
Que con la actuación de la Universidad, al emitir un acto referido a un asunto que ni siquiera ha sido cuestionado (la Jubilación), el cual es extemporáneo, está violando el debido proceso, “(…) el cual se siguió en el proceso de Nulidad Sentenciado por la Corte (…)”, a favor de la querellante.
Que en razón del derecho al ascenso al que apunta el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa, el mismo fue decidido por la Corte. Sin embargo en el curso de dicho proceso la Universidad jubiló a su representada la cual empezó a disfrutar de la misma.
Esgrime que “Es evidente que el despropósito del Consultor jurídico, no es otro, que burlarse de la recta aplicación de la Ley, por cuanto es evidente que el procedimiento administrativo que proyecta iniciar esa Consultoría, es concluir que el dictamen tiene que ser que no existe ILEGALIDAD ALGUNA EN LA DECISIÓN DE JUBILAR A MI REPRESENTADA (…)”.
En virtud de ello, solicitó se declare con lugar el amparo cautelar, por cuanto los hechos narrados violan los artículos 2, 19, 21, numerales 1 y 2, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se ordene a la UNA, dé estricto cumplimiento a la sentencia de esta Corte, en consecuencia reincorpore a la querellante al cargo de Jefe del Departamento de Control de Estudio y subsidiariamente proceda a jubilarla en este cargo.
- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa:
En el presente caso el acto que se impugna y se estima lesivo a los derechos constitucionales denunciados está constituido por la comunicación s/n mediante la cual se le notifica a la querellante que en fecha 2 de abril de 2002, la Consultoría Jurídica de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, resolvió, por disposición del Consejo Directivo de dicha Universidad iniciar un procedimiento administrativo a los fines de determinar si la Resolución N° 844 de fecha 28 de julio de 1999, emanada de ese mismo Consejo Directivo y por la cual se le concedió el beneficio de jubilación a la querellante, es o no un acto administrativo de ilegal ejecución; y en consecuencia determinar si procede o no, el reconocimiento de la nulidad absoluta de dicha Resolución.
En consecuencia, el presente asunto se enmarca entonces en una relación de empleo público, en virtud de que la querellante prestaba sus servicios en un organismo perteneciente a la Administración Pública Nacional, de allí que en razón de ello, debe atender necesariamente a la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido establece el artículo 1º de dicha Ley que:
ARTÍCULO 1: “La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada con motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole”.
Por su parte, el artículo 73 del mismo texto normativo regula la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, de la forma siguiente:
ARTÍCULO 73: “Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley;
(Omissis)”.
En efecto, el órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculos funcionariales con la Administración Pública Nacional es el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Aunado a ello, en el presente caso la querellante desempeñaba el cargo de Jefe (e) de la Sección de Registro y Control de Estudios de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, el cual no se encuentra dentro de la excepción de aplicación a la que se refiere el artículo 5, ordinal 5° de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
ARTÍCULO 5: “Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
(omissis)
5°. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades Nacionales”.
Por lo que al ser dicha UNIVERSIDAD –se repite-, un órgano de la Administración Pública Nacional circunscrita al ámbito de aplicación de la referida Ley y sujeta en este aspecto y con respecto de este tipo de funcionarios, al control del Tribunal de la Carrera Administrativa, es a este al que corresponde entonces, la revisión de la legalidad de las actuaciones o el control jurisdiccional de los actos que emanan de estos entes.
En consecuencia, la presente querella funcionarial debe ser conocida y decidida por el aludido Tribunal. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo Texto Constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así el fallo en cuestión dispuso lo siguiente:
“Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.
Así pues, en los casos de ejercicio conjunto del amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir tal solicitud será el competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución.
Determinada como ha sido la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la querella funcionarial, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.
Por virtud de ello, se declina el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal, órgano al que se ordena remitir el expediente, a los fines de que conozca del presente asunto. Así se decide.
- III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dispone en los siguientes términos:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo, por el abogado MANUEL ASAAD BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOEMÍ SAAVEDRA, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha de fecha 2 de abril de 2002, emanada de la CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD DE NACIONAL ABIERTA.
2.- SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en el Tribunal de la Carrera Administrativa. En consecuencia se ordena remitir el expediente al mencionado Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ ( ) días del mes de______________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 02-27260
JCAB/E.
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