MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-27266

I

En fecha 16 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 437, de fecha 25 de marzo del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, incoada por el abogado EDGAR ALEXANDER MOLINA ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.343, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ALICIA PARADA Y LUIS JESÚS MORA MONTILVA, cédula de identidad N° 3.496.237 y 2.807.223, respectivamente, contra el ciudadano FRANK CASTILLO SALAZAR, en su condición de Contralor General del Estado Mérida.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en un solo efecto, la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2001, dictada por el mencionado Juzgado, el cual declaró inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 16 de abril de 2002, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 17 de abril de 2002 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de abril de 2001, el abogado EDGAR ALEXANDER MOLINA ANGULO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ALICIA PARADA y LUIS JESÚS MORA MONTILVA, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, el cual comporta las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de febrero de 2001, por decisión del Contralor General del Estado Mérida Abogado Frank Castillo Salazar, se convocó a una reunión a los empleados de la Contraloría, solicitándoles le dieran un voto de confianza para hacer un estudio individual de cada trabajador con el objeto de reubicarlos y así lograr un mejor proceso de reorganización y reestructuración de la forma en que debía funcionar la Institución.

Que sus representados y demás trabajadores de la Contraloría recibieron de parte del Jefe de Recursos Humanos una comunicación común para todos los funcionarios, con fecha 15 de febrero de 2001, donde les solicita que, “por cuanto esa Contraloría ha concluido el proceso de reestructuración y reorganización institucional, y para poner en práctica las recomendaciones impartidas por la Contraloría General de la República”, les solicitó poner el cargo a disposición de dicho organismo.

Que posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2001, día siguiente de haber firmado el mencionado formato unificado destinado a lograr la renuncia de sus representados, se recibió la comunicación de la Contraloría General del Estado Mérida donde había sido aceptada la renuncia al cargo que venían desempeñando en la Institución.

Que la anterior comunicación estaba firmada por una persona diferente al ciudadano Contralor, pues la comunicación lleva el nombre del abogado Frank Castillo Salazar, Contralor General del Estado Mérida, y firmó por él la Economista María Francia Ribeiro Vergara, incurriendo con ello en “los vicios que determinan la forma de manifestación del acto, requisitos éstos que todo acto Administrativo debe contener y está expresamente determinado en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 7° (…)”.

Que en consecuencia el acto administrativo que lleva el nombre del ciudadano Contralor no cumple con los requisitos de fondo y aun con el formal del procedimiento, y presenta defectos en expresión documental y formal que compromete la eficacia de la voluntad administrativa.

Que “otra de las condiciones de validez de los contratos administrativos es la ausencia de vicios del consentimiento y es así que por orden del ciudadano FRANK CASTILLO SALAZAR Contralor General del Estado Mérida, en fecha quince (15) de febrero de 2001, fueron convocados mis representados (…) a una reunión en la Oficina de la Contraloría del Estado Mérida, con la presencia del ciudadano Contralor, el Jefe de Recursos Humanos y el Director General de la Contraloría, donde el ciudadano Contralor les solicitó le dieran un voto de confianza para hacer un estudio individual y pormenorizado de cada trabajador con el objeto de reubicarlos, para un mejor proceso de reorganización y reestructuración para determinar la forma como debe funcionar la Institución”.

Que “como se puede apreciar aparece en los formatos destinados para este fin al cual anexamos la firma de cada uno de nosotros, los accionistas con su sello de recibido, por la Contraloría, lo que empieza a evidenciar que el formato unificado, puesto para ser firmado en la reunión convocada inicialmente enunciada, tiene fecha quince (15) de febrero de 2001 y concluimos que por lo tanto (…) fueron inducidos bajo coacción, error, engaño, a poner a disposición el cargo que ostentaban” (sic).

Que “el acto administrativo para terminar el vínculo laboral del trabajador se encuentra viciado por error, violencia o dolo, ya que si nos situamos en el momento que los obligaron a firmar el acto (sic) de renuncia de su vínculo laboral, fue efectuado contra su voluntad”.

Que “el acta en la cual se les ordena poner a disposición el cargo que venían desempeñando en la Institución, no les establece ninguna otra opción, solamente al trabajador se le violenta su consentimiento mediante engaño (dolo)”.

Que este acto “engaña al trabajador impartiéndole, dizque (sic), una recomendación de la Contraloría General de la República, para que cesen sus funciones, cuando éstos distinguidos trabajadores, que llevan más de 15 años laborando en la Institución, sean despedidos sin ningún miramiento para cubrir cuotas políticas por parte de la Contraloría del Estado”.

Que “en cuanto a la irrenunciabilidad por coacción de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia, y la nulidad de toda medida o acto del patrono, contraria a dicha Constitución, nos hace concluir que esta renuncia, mediante coacción de la voluntad, es nula”.

Que se vulneraron los siguientes derechos: derecho a la seguridad jurídica, contemplado en los artículos 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva contemplado en los artículos 25 y 26; derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49; derecho a la defensa y a ser oído, contemplado en el artículo 49 ordinal 3°; el derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, contemplado en el artículo 51 y el derecho al trabajo, contemplado en los artículos 87, 88, 89 y 93.

Finalmente, en su petitorio el accionante solicitó se ordene la restitución de sus representados a sus mismos cargos o similares de acuerdo a su antigüedad, que se declare nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto la resolución dictada por el ciudadano Contralor Abogado Frank Castillo Salazar y como consecuencia del restablecimiento del derecho lesionado, el pago de salario, el aumento que se haya presentado desde el cese de sus actividades hasta el reintegro, las bonificaciones, primas y demás prestaciones que causen por tal motivo.
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 13 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en sede constitucional, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) Determinada la naturaleza y alcance de la pretensión del Amparo Constitucional, observa este Tribunal que los accionantes han denunciado la violación del Derecho al Debido Proceso y a la defensa establecido en el artículo 49, el Derecho a la Seguridad jurídica, el derecho al acceso a la Justicia y el Derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional, y el derecho al trabajo, ya que según el apoderado judicial de los accionantes, a sus mandantes se les obligó a renunciar a los cargos que ocupaban en la Contraloría General del Estado Mérida y que fueron inducidos al error porque son trabajadores que desconocen la normativa legal que regula al derecho al trabajador y que fueron coaccionados contra la manifestación de su voluntad.
Consta en autos que los ciudadanos CARMEN ALICIA PARADA y LUIS JESUS MORA MONTILVA, ponen a disposición los cargos que venían desempeñando en la Contraloría General del Estado Mérida en fecha 14 de febrero y 15 de febrero del 2001 fue aceptada. Ahora bien, alega el apoderado judicial, que sus mandante (sic) fueron coaccionados o engañados para poner a disposición los cargos que ostentaba (sic) y que se demuestra por formatos destinados para ese fin. Al respecto este Tribunal Superior considera que hubo la manifestación de voluntad expresa de los accionantes de renunciar a sus cargos, razón por la cual se considera que la lesión fue consentida Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la coacción que fueron sometidos para que firmaran la renuncia o el error en que incurrieron por no conocer la normativa legal, incurrieron en vicio de nulidad del acto administrativo. Este Tribunal señala que en materia de amparo no es la vía idonea (sic) para proceder a resolver sobre esta situación dado el carácter extraordinario que tiene el mismo y que el procedimiento para demandar la nulidad de tal acto administrativo existe legal y procesalmente, razón por la cual no puede acudirse a este procedimiento de amparo para resolver tal conflicto, Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuesta (sic) este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional (…)”. (Mayúsculas Y negritas del a quo)


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en sede constitucional, en fecha 13 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el abogado EDGAR ALEXANDER MOLINA ANGULO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ALICIA PARADA Y LUIS JESÚS MORA MONTILVA, contra el ciudadano FRANK CASTILLO SALAZAR, en su condición de Contralor General del Estado Mérida.

El apoderado judicial de los presuntos agraviados alegaron que le habían sido vulnerados los siguientes derechos constitucionales: derecho a la seguridad jurídica, contemplado en los artículos 2° (sic) y 3° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva contemplado en los artículos 25 (sic) y 26; derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49; derecho a la defensa y a ser oído, contemplado en el artículo 49 ordinal 3°; el derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, contemplado en el artículo 51 y el derecho al trabajo, contemplado en los artículos 87, 88, 89 y 93 eiusdem, como consecuencia de la supuesta coacción y engaño de la cual fueron objeto sus mandantes.
Por su parte, el a quo estimó que dicha lesión había sido consentida por cuanto consta en autos la manifestación de voluntad de los supuestos agraviados en poner sus cargos a disposición y, además, señaló que el amparo no es la vía idónea para resolver una situación de esta naturaleza en donde se solicita la nulidad de una acto administrativo.

En primer lugar, esta Corte observa que el apelante en su escrito donde fundamenta su apelación adujo que el Juez que emitió el cuerpo del fallo no fue el mismo que presenció en su oportunidad la audiencia constitucional.

Cabe señalar que, según lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional, el 1° de febrero de 2000, criterio aplicable al presente caso, mediante la cual se reguló el nuevo procedimiento de amparo, se establece que una vez celebrada la audiencia constitucional el juez tiene la alternativa de decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, tomando en cuenta que lo debatido son derechos constitucionales lo cual requieren de suprema urgencia, y es en razón de esa misma urgencia que no se violenta el principio de unidad de la sentencia.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se verifican ciertos errores procesales al constatar que la sentencia fue dictada casi tres (3) meses después y por un Juez distinto al que presenció y dirigió la audiencia constitucional, aún cuando, para dar cumplimiento al principio de inmediación que debe regir en todo procedimiento de amparo, debió dicho Juez haber convocado a una nueva audiencia constitucional, tal como lo dispone el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, así como en observancia de lo dispuesto por auto de fecha 24 de marzo de 2000, emanado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal al respecto.

Sin embargo, según lo establecido en la sentencia N° 7, aludida anteriormente, el dispositivo del fallo debe ser dictado al finalizar la audiencia, y lo que hay que apreciar en este caso es si en el cuerpo del fallo se analizaron todos los argumentos y pruebas presentados por las partes y si en realidad amerita ser anulado el mismo o no, por haberse violentado el principio de la inmediación.

Por otra parte, se ha señalado en anteriores oportunidades que cuando frente a determinada actuación de la administración se prevea un medio específico para controlar su constitucionalidad o ilegalidad, para obtener el restablecimiento de un derecho o garantía violado, la acción de amparo es inadmisible porque aparte de que los efectos que se aspiran conseguir con el recurso de amparo es posible obtenerlos con el medio específico de impugnación, la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente.

En el presente caso, la situación objeto de amparo, implica relaciones típicamente funcionariales, regladas por ley, la cual contempla los medios procesales eficaces, necesarios para garantizar el ejercicio de los derechos del funcionario, que puede resolverse por la vía del contencioso-administrativo.

Por otro lado, el recurrente lo que pretende es la nulidad de un acto administrativo, como tantas veces lo señalara en los distintos escritos que cursan en el presente expediente, y al respecto se ha señalado igualmente que el amparo no anula ni revoca actos administrativos, ni tampoco es la vía idónea para debatir los vicios de legalidad de los mismos.

En este sentido, la acción de amparo resulta improcedente, por cuanto el recurso de amparo es un medio extraordinario e idóneo de protección, que solo puede ser utilizada cuando no existan otras vías a través de las cuales pueda obtenerse el restablecimiento de los derechos subjetivos violados.

En consecuencia, no puede esta Corte, por la vía del amparo revocar o anular acto administrativo alguno, tal como lo pretende el accionante, es decir, “que se declare nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto la resolución dictada por el ciudadano Contralor Abogado Frank Castillo Salazar”, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En otro orden de ideas, esta Corte estima, igual que el a quo, que los presuntos agraviantes efectivamente consintieron en la lesión, dado que cursa en autos a los folios 14 y 15, constancias firmadas por los presuntos agraviados mediante las cuales ponen sus respectivos cargos a disposición de la Contraloría, en consecuencia, mal podrían los presuntos agraviantes alegar que la decisión no se dio como resultado de su propia manifestación de voluntad, sino como resultado de ciertos vicios.

Ahora bien, en cuanto a los derechos denunciados como violados esta Corte observa que, en lo relativo al derecho a la seguridad jurídica, contemplado, según el recurrente, en los artículos 2 (sic) y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos artículos no prescriben derechos como tal, sino que establecen garantías y valores inherentes al Estado, así como también los fines que éste ha de perseguir.

En cuanto a la supuesta violación del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva contemplado en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que el artículo 25 no tiene nada que ver con los derechos denunciados como violados. Ahora bien, la violación invocada del derecho de acceso a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos, se estima que no se ha privado en ningún momento al solicitante de tal posibilidad, y resulta improcedente invocar tal violación, por cuanto la misma debe estar acorde con la finalidad del derecho consagrado constitucionalmente, y la Corte no observa que se le hubiera impedido al recurrente acceder a los órganos de la administración de justicia.

En cuanto a la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, esta Corte no los estima como conculcados, debido a que los recurrentes manifestaron su voluntad de poner su cargo a la disposición del organismo, mediante su firma a la comunicación presentada.

Al respecto, no entra esta Corte a valorar si las pruebas acumuladas demuestran las irregularidades del acto del cual se pretende la nulidad, tampoco a señalar si fueron suficientes los medios que se le otorgaron para llevar a cabo el procedimiento por parte de la Contraloría General del Estado Mérida, ya que esto no es materia de amparo. Simplemente se debe limitar esta Corte a constatar que, siendo el derecho a la defensa fundamentalmente la posibilidad efectiva que tiene el sujeto de hacer alegatos y promover y evacuar pruebas para demostrarlos, en el caso presente no se da el supuesto de negación de la garantía constitucional, sin que ello implique pronunciamiento sobre la validez del acto que alega como violador de sus derechos.
En cuanto al derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, supuestamente conculcado en este caso, contemplado en el artículo 51 de nuestra actual Carta Magna, observa esta Corte que este derecho alude a la facultad que se le acuerda a los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos y recibir de los mismos oportuna respuesta.
En el caso de autos, los solicitantes del amparo recibieron respuesta del organismo competente al haberles sido respondida la carta en la cual pusieron su cargo a la disposición de la Contraloría General del Estado Mérida.

En base a lo anterior, resulta evidente que los presuntos agraviados obtuvieron respuesta a su planteamiento, independientemente de los vicios o irregularidades que pudiesen afectar al acto que contiene la respuesta, ni la conformidad o no que tuvieren los recurrentes con la misma.

Por todo lo anterior, resulta infundada la denuncia de violación del derecho de petición y, en consecuencia, la violación del derecho a la defensa, por cuanto se deriva directamente de aquella.

En lo referente a la supuesta violación del derecho al trabajo, contemplado en los artículos 87, 88, 89 y 93 eiusdem, esta Corte considera que las disposiciones cuya violación se denuncia, en lo referente al derecho al trabajo y estabilidad del mismo, constituyen, en efecto, derechos sociales que el Constituyente no ha prescrito de modo ilimitado, absoluto o incondicional; se remite su desarrollo y reglamentación a la Ley; de esta forma tanto la estabilidad para los trabajadores, como el derecho al trabajo, en tanto garantías, son desarrolladas y reglamentadas por la Ley, por lo que en cuanto a los derechos contenidos en dichas normas es consecuente concluir que no son absolutos ni ilimitados, sino que están sometidos a un desarrollo normativo ulterior, por lo cual el análisis de la violación de dichos derechos requiere de un estudio de la normativa legal aplicable, lo que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta acción de amparo.

En este sentido se ha expresado esta Corte, en sentencia N° 1.843 de fecha 21 de diciembre de 2000, en la cual señaló lo siguiente:

“En este sentido, se observa que el derecho al trabajo no constituye un derecho absoluto, sino por el contrario es de carácter relativo y por ende se encuentra desarrollado, regulado y limitado por la Ley, razón por la cual, sólo en aquellos casos en que la violación de este derecho es excesivamente grosera y manifiesta, puede el juez constitucional otorgar un mandamiento de amparo para impedir o detener la vulneración del mismo, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que no se evidencia de los hechos denunciados ni de los autos que conforman el expediente, que exista una amenaza grave o una vulneración manifiesta del derecho al trabajo, pues la solicitud de reubicación de la justiciable, o el inicio de un procedimiento administrativo, ni siquiera puede ser considerado como atentatorio del derecho bajo estudio. Ello así, evaluar la supuesta amenaza o vulneración del derecho al trabajo implicaría en el caso de marras, que esta Corte en sede constitucional entre a conocer sobre materias de carácter legal, lo cual no corresponde a la naturaleza del amparo, en virtud de lo cual debe esta Corte desestimar la denuncia en referencia. Así se declara”.

En consecuencia, encontrándose el derecho al trabajo sometido a las restricciones impuestas por la Ley, es a través de un análisis de las normas legales al respecto que debe ser dilucidada la situación del accionante, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad. Y así se declara.

En este caso en concreto, la propia manifestación de voluntad de los recurrentes fue la que dio por terminada la relación laboral.

Examinada la situación bajo estudio, se observa que de los hechos alegados por el presunto agraviado y del contenido de las disposiciones analizadas, en todo caso, el constituyente remite a la ley la reglamentación de un gran grupo de tales derechos y garantías. Es así como puede apreciarse que las denuncias formuladas por el recurrente se dirigen a supuestas ilegalidades que no pueden ser resueltas por la vía excepcional del amparo propuesto, y así se declara.

Por último, y no obstante la anterior declaratoria, destaca esta Corte que los accionantes solicitaron el pago de sus salarios dejados de percibir y demás conceptos.

Al efecto, esta Corte considera importante reiterar el criterio sostenido de que la pretensión de amparo constitucional lo que busca, es el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, e igualmente resulta menester señalar que el amparo constitucional no tiene carácter indemnizatorio –tal como reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia del máximo tribunal y de esta Corte- por lo que no puede ordenarse el pago de sumas de dinero a través del mismo, tal y como se solicita en el petitorio.

En tal sentido, esta Corte se ha pronunciado en sentencia de fecha 5 de mayo de 2000 (caso Pedro Amaury Flores Rivera contra el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP), de la siguiente manera:

“No obstante lo anterior, observa esta Corte que el petitorio del justiciable no se limita a obtener su reincorporación al cargo del cual fue destituido en los términos expuestos, sino que solicita, además, se le cancelen todos lo beneficios socioeconómicos que ha dejado de percibir en virtud de su separación inconstitucional. Con relación a ello es menester reiterar, tal como se dispuso en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o ente social; por tanto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo, el cual se ha previsto como un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas –o de las que más se asemejan a éstas- mediante el cese de la constatada violación constitucional. Siendo ello así, resulta improcedente pretender por vía del amparo un resarcimiento, previa valoración económica, en virtud del daño ocasionado por el ente querellado. Así se decide”.

Siendo esto así, el juez constitucional debe abstenerse de condenar al pago de sumas de dinero, puesto que su principal facultad consiste en el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, por consiguiente, existen vías especiales para reclamar el pago de los salarios dejados de percibir, como sería el caso de la querella funcionarial.

Establecido lo anterior, resulta evidente para esta Corte que la acción de amparo constitucional tiene un carácter meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y no un carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede por esta vía satisfacer pretensiones pecuniarias, y así se declara.

Para concluir, esta Corte coincide con el a quo en el sentido de declarar inadmisible el presente amparo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual la apelación resulta SIN LUGAR, y así lo declara esta Corte. Por lo anterior, se procede a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en el presente juicio, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 13 de septiembre de 2001, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado EDGAR ALEXANDER MOLINA ANGULO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ALICIA PARADA Y LUIS JESÚS MORA MONTILVA, contra el ciudadano FRANK CASTILLO SALAZAR, en su condición de Contralor General del Estado Mérida, y, en consecuencia SE CONFIRMA la mencionada sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






EXP. N° 02-27266.-
AMRC / ypb.-