MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27274

- I -
NARRATIVA

En fecha 5 de abril de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 380-02-6694 de fecha 18 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOHNNY AGUILERA CARABALLO, ANTONIO M. CABALAR Y MARTHA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.755, 58.208 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY COROMOTO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.102.294, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 4 de marzo de 2002, por el abogado JOHNNY AGUILERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana, contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 18 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2002, el abogado Johnny Aguilera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly León, desestimó la causal de inadmisibilidad del artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente al lapso de caducidad, por considerar que en el caso se involucra el orden público.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2002, los abogados JOHNNY AGUILERA CARABALLO, ANTONIO CABALAR Y MARTHA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY COROMOTO LEÓN, interpusieron pretensión de amparo contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en los siguientes términos:

Alegaron que su representada comenzó a prestar sus servicios como Abogada en la Procuraduría General del Estado Trujillo, en fecha 1° de Febrero de 1995, en calidad de contratada, posteriormente ingresó a la nómina, por nombramiento suscrito por el Procurador General del Estado Trujillo en el año 2000.

Que en fecha 13 febrero de 2001, su poderdante recibió oficio de fecha 12 de febrero de 2001, contentivo de la Resolución N° P.G.E.T. 02-01, en la cual se le notifica que había sido “destituida”.

Que dicho acto administrativo, posee múltiples vicios, tanto por violación de disposiciones constitucionales como legales, “(…)nunca fue aperturado el procedimiento administrativo, lo cual supone el sometimiento de la Administración Pública a una serie de normas o reglas, las cuales constituyen los requisitos mínimos para que su actuación pueda ser calificada de legítima, y de ahí que la Administración debe someter su actuación al derecho para que en definitiva opere efectivamente el Principio de Legalidad. Por lo que, al no existir Procedimiento Administrativo, en el cual se haya aperturado el respectivo expediente, e imperiosamente y por mandato legal habérsele notificado, concediéndole oportunidad para presentar alegatos que le permitiesen controvertir las infundadas acusaciones hechas en su contra, configurando una flagrante violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, sin derecho a participar en las probanzas coartándole la oportunidad a ser oída, constituyendo además una inobservancia absoluta de los Principio relativos a las garantías Jurídicas de los Administrados(…)”.

Que le fue violado el derecho contenido en el artículo 60 de la Constitución, referente, al honor y la reputación.

Que la referida Resolución en la cual se acuerda la destitución de su representada, transgrede flagrantemente los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución.

Que “se le conculcaron además sus derechos a la defensa, al debido proceso, el acto administrativo recurrido violentó el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber dispuesto un acto ablatorio, contra el recurrente, sin procedimiento legalmente establecido, tales circunstancias, ausencia de notificación, ausencia de fundamentación, infracción del lapso para contestar y desconocimiento por parte del interesado de las pruebas en que se basó para emitir el acto administrativo que ahora se impugna, violentan la normativa legal que consagra el derecho a la defensa, el derecho al acceso a expediente, el derecho a presentar pruebas y el derecho a ser informado de los recursos(…)”.

Que en la mencionada Resolución, se le hicieron falsas imputaciones al señalar que su poderdante dejó de laborar los días 10, 11, 18, 23 y 26 de enero y, 1 y 8 de febrero de 2001. Durante esos días estuvo realizando labores inherentes a su cargo, asistiendo a diferentes Tribunales del Estado Trujillo en los cuales el Ejecutivo de ese Estado tiene causas pendientes, inclusive ello quedó constatado en los respectivos libros de asistencias de los referidos Tribunales.

Finalmente solicitaron, se declarara con lugar la acción de amparo constitucional, y se restableciera la situación jurídica infringida.


DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante auto dictado en fecha 4 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual razonó como sigue:

“La recurrente pretende por vía de amparo la restitución en el cargo que desempeñaba en la Procuraduría General del Estado Trujillo, o en uno de igual o similar jerarquía en la Administración Pública Estadal, con la restitución de su derecho al salario mediante el pago de las quincenas dejadas de percibir desde el 12/02/2001.

Ahora bien, el artículo 6°, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpreta la excepción para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, y ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres;
porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

Ha señalado así mismo que en concordancias con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y,
2) Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Con respecto al primer punto, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En cuanto al segundo punto, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

Así mismo ha señalado que el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza y su desaplicación sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.



En el caso de Autos, el Acto Administrativo que se impugna a través del amparo es de fecha 12/02/2001, y el recurso fue interpuesto en fecha 06/02/2002, es decir, un año después, y no siendo el presente caso un amparo que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, debe este Tribunal aplicar la caducidad establecida en el artículo 6°, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante y al efecto, observa:

El Sentenciador A-quo, declaró inadmisible la acción de amparo por caducidad, en virtud de que la referida acción se interpuso casi un año después de haberse producido el acto administrativo que presuntamente lesionó los derechos constitucionales alegados, y en razón de que tal lesión no afecta en forma alguna los intereses colectivos o generales, aplicó lo contenido en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la causal de admisibilidad que establece el lapso de seis (6) meses para la interposición del amparo.

Sin embargo, la parte apelante en diligencia consignada por ante esta Corte el 26 de abril de 2002, adujo la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución, por no haberse abierto un proceso administrativo previo a su “destitución”, y por ende, al ser éste un derecho fundamental el que ha sido infringido, involucra al orden público, por lo cual no es aplicable la causal de inadmisibilidad antes referida.

Así las cosas, en primer lugar debe determinarse si operó el lapso establecido en la precitada norma y luego lo relativo a la excepción de orden público prevista en la misma norma.

Se observa así, que la parte acciona en amparo contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° P.G.E.T. 02-01, notificado según afirmación de la propia parte accionante, el 13 de febrero de 2001, mediante la cual acuerda la destitución de la accionante.

Ahora bien, esta Corte observa, que para esclarecer lo relativo al orden público y su intervención determinante para ciertas situaciones, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amplió el contexto de los términos precisados en la sentencia N° 07, antes referida, en cuanto a precisar el significado del concepto jurídico indeterminado denominado ‘orden público’ al que se refiere tal decisión y en este sentido destacó la mencionada Sala que:

“(…) es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4° del artículo 6° de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/2/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt)

Así, las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad. O al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuestas situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud, a pesar de que por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa que protege al presunto agraviante (…)”. (Sentencia de fecha 6 de julio de 2001, Caso: RUGGIERO DECINA).

Así las cosas, no resulta entonces tan sencilla la consideración por parte del operador de justicia atinente a la clasificación dentro del marco de lo que constituye ese concepto de ‘orden público’ de ciertas y determinadas denuncias ante el Juez Constitucional, pues ello comporta adecuar las denuncias efectuadas a los supuestos establecidos por la Sala.

La denuncia que nos ocupa, esto es la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, si bien es un derecho de relevancia en nuestro sistema jurídico, pilar entre otros, del correcto funcionamiento del sistema de justicia venezolano, no obstante, al caso en concreto se contrae a una violación con carácter individual y personalísimo, por lo que la persona objeto de la referida violación tiene la carga de ejercer acción a tiempo para obtener satisfacción ante tal desventaja, todo ello dentro de un lapso contemplado en la Ley (seis meses) para que se haga efectivo y legítimo, por la urgencia del caso y a favor de la inmediata restitución de la situación jurídica del agraviado. Tanto más cuando la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones ha precisado que, frente a un acto administrativo existen vías procesales ordinarias de ataque, lo cual hace inadmisible la acción de amparo (véase entre otras sentencias de esa Sala de fecha 13 de agosto de 2001 y 23 de noviembre de 2001 casos: Gloria América Rangel y Parabólicas Service’s Maracay C.A., respectivamente).

En base a lo anterior, esta Corte observa que la pretensión de amparo analizada no constituye uno de los supuestos establecidos jurisprudencialmente para considerar que se está frente a una violación de orden público, y en virtud de haber vencido el lapso contemplado para ejercer oportunamente la acción de amparo constitucional, es por lo que opera la causal de inadmisibilidad analizada, de acuerdo con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOHNNY AGUILERA, identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY COROMOTO LEÓN, antes identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de marzo de 2002, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo
constitucional ejercida por la mencionada ciudadana, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. N° 02-27274
JCAB/ jrp