MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N° 02-27293


En fecha 23 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 968-2001, de fecha 27 de julio de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitieron las copias certificadas de la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con querella funcionarial por el ciudadano GREGORIO ANTONIO LOBO DIAZ, cédula de identidad N° 5.268.489, asistido por el abogado Guillermo Antonio Luces Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.164, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó en virtud de apelaciones realizadas por los abogados Gilda Patricia Russo Márquez, abogada de Procuraduría General del Estado Aragua y Hector Manzanilla Balza, Consultor Jurídico del Instituto de la Policía del Estado Aragua, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 20 de julio de 2001, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la referida pretensión cautelar.

En fecha 23 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines que esta Corte decida sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gilda Patricia Russo Marquez contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 20 de julio de 2001.

El 24 de abril de 2002 se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL DE NULIDAD Y DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito libelar, la parte accionante fundamentó su pretensión con base a los siguientes argumentos:

Que ingresó a la Administración Pública en fecha 23 de julio de 1991, ejerciendo el cargo de Planificador I, en la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), hasta el 15 de Octubre de 1996. Posteriormente, el 13 de enero de 1997, fue designado Gerente de Exportaciones en el Consejo de Desarrollo Económico y Tecnológico del Estado Aragua (CODET), ente adscrito al Despacho del Gobernador del Estado Aragua, hasta el 31 de diciembre de 1997.

Que El 1 de julio de 1997 es nombrado Contralor Interno en el Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPOLARAGUA), acumulando así tres (3) años y seis (6) meses de antigüedad en la Administración Pública del Estado Aragua.

Que en fecha 17 de noviembre de 2000, el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, dictó Decreto N° 3.157, por medio del cual designó al ciudadano Freddy Medrano, Presidente encargado del Instituto de la Policía del Estado Aragua.

Que el 27 de noviembre de 2000, el ciudadano Presidente del Instituto de la Policía del Estado Aragua, sin mediar discusión, ordenó la remoción de la accionante del cargo Jefe del Departamento de Sistema en el Instituto de la Policía del Estado Aragua.

El accionante alega que el objeto de la pretensión, es obtener la cancelación del monto correspondiente a los beneficios que por concepto de prestaciones sociales le adeuda INPOLARAGUA, por la cantidad de siete millones ciento cuarenta mil trescientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.140.331,20), cantidad ésta que no contempla el monto de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales solicita el accionante sean establecidos en experticia complementaria del fallo.

Afirma el accionante, que desde el día 27 de noviembre de 2000, ha realizado las gestiones extrajudiciales y administrativas pertinentes, por ante todas las unidades administrativas encargadas, obteniendo como respuesta por órgano del Consultor Jurídico, que no se le cancelarían sus prestaciones sociales, por instrucciones expresas del Presidente del Instituto y del Gobernador del Estado Aragua.

Como razones de derecho el accionante alega que se le violaron los artículos 17 de la Ley de del Instituto de la Policía del Estado Aragua en concordancia con los artículos 30 y 31 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes al derecho que tienen los funcionarios públicos a recibir al finalizar la relación de empleo público el monto correspondiente a los beneficios sociales.

En su petitorio solicita que se le cancele la cantidad que se le adeuda conjuntamente con los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento de la obligación por parte del Instituto de Policía del Estado Aragua. Dicha solicitud la fundamenta en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la naturaleza jurídica de las prestaciones sociales, definida en la Constitución como “crédito laboral de exigibilidad inmediata” y vistos los daños materiales producidos, solicitó sea acordada una indemnización que repare el daño sufrido, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.185 de Código Civil. Igualmente, el accionante solicita que se condene en costas al Instituto de la Policía del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por obligarla a acudir a la vía judicial para obtener el cumplimiento de una obligación que le corresponde.

De igual manera invocó los artículos 92, 51, 89 ordinal 2° y 5°, 94, 19, 46, 21 numerales 1° y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, pide que se declare con lugar la pretensión de amparo interpuesta.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GREGORIO ANTONIO LOBO DIAZ, fundamentándose en los siguientes argumentos:

“(...) Durante la audiencia oral y pública el representante del quejoso alegó reiteradamente que su acción de amparo no estaba dirigida a lograr por esa vía el pago de las prestaciones sociales de su representado, sino a lograr que el ente señalado como agraviante le garantizara sus peticiones en tal sentido y la realización de las diligencias necesarias para lograr la obtención de los recursos económicos necesarios para tal propósito (...)”.

“(...) Ha sido particularmente abundante durante la audiencia pública, la alegación del quejoso sobre la vulneración de su derecho constitucional a estar informado, a recibir oportuna respuesta sobre la reclamación que ha hecho al ente señalado como agraviante para el pago de sus derechos laborales. A lo largo del proceso y durante la misma audiencia, el representante de Instituto de Policía del Estado Aragua (Inpol) ha dado diversas explicaciones sobre el alcance de los derechos del trabajador, de las gestiones que se realizan para cancelarle sus beneficios laborales, del estado financiero del organismo, de las expectativas que existen y de su disposición de cumplirle a mas tardar para el último día del tercer trimestre del presente año. Tales explicaciones evidencian por sí mismas que es ante este tribunal donde se han venido a dar las explicaciones al trabajador sobre todo cuanto le interesa, de modo que puede concluirse que en sede administrativa se le ha lesionado su derecho constitucional a estar informado sobre sus propios asuntos y a recibir respuesta a las peticiones que le hace al órgano administrativo. Es decir que, efectivamente, se le ha conculcado ese derecho (...)”.

“La presente acción de amparo se declara con lugar por lo que respecta a la lesión al derecho del quejoso a recibir oportuna respuesta, contemplado en el artículo 49 de la Constitución (sic), en la medida que no se le informó adecuadamente de todo cuanto concierne a sus derechos laborales. Procede así parcialmente la demanda de amparo constitucional. No deja de advertir el tribunal que, siendo esa la conclusión a la que forzosamente debe llevarnos la normativa procesal, es también evidente que el agraviante respondió al quejoso sobre sus derechos en el tribunal y que adquirió compromisos para con él, que obligan al juez a hacer una ordenación de los mismos.”

De la lectura del fallo antes citado esta Corte aclara que el a quo citó erróneamente el precepto constitucional que amparo el derecho a petición y respuesta, al citar el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela. Es por ello que rectificando lo citado por el a quo esta Corte aclara que el artículo que ampara el derecho a petición y respuesta es el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las apelaciones realizadas por los abogados Gilda Patricia Russo Márquez, abogada de Procuraduría General del Estado Aragua y Hector Manzanilla Balza, Consultor Jurídico del Instituto de la Policía del Estado Aragua, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 20 de julio de 2001, y a tal efecto observa:

El Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo cautelar, al considerar que al accionante se le lesionó su derecho constitucional a estar informado “sobre sus propios asuntos” y a recibir respuesta a las peticiones que el alega haber hecho al órgano administrativo, en la medida que no se le informó adecuadamente de todo cuanto concierne a sus derechos laborales. Asimismo, el a quo reiteró, en virtud de que el accionante solicitó el pago de sus prestaciones sociales a través de la pretensión de amparo cautelar, que la pretensión de amparo constitucional lo que busca, es el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por la violación de derechos o garantías constitucionales, de tal manera, que el amparo constitucional no tiene carácter indemnizatorio por lo que no puede ordenarse el pago de sumas de dinero a través del mismo.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos, el presunto agraviado interpuso querella funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar es preciso destacar que, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, en virtud de su carácter accesorio al recurso principal, lineamientos estos fijados por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo precisó:“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En razón de ello, precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los medios probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.

En el presente caso, la sentencia dictada por el a quo no fue realizada siguiendo los parámetros establecidos en sentencia de la Sala Político Administrativo ya mencionada, debido a que el sentenciador consideró procedente y afirmó la lesión a un derecho, cuando en materia de amparo cautelar es abundante y reiterada la jurisprudencia que indica que sólo se debe de emitir pronunciamiento entorno a presunciones, aunado a ello expreso claramente el que “el agraviante respondió al quejoso sobre sus derechos en el tribunal” pero sin embargo omitió pronunciarse sobre el alegato esgrimido en el escrito de informes presentado por la parte accionada en el que aduce que la parte querellante no presentó ante ésta una “solicitud formal y expresa (...) de allí que mal pudiera alegar la violación al derecho a petición contenido en el artículo 51”, por lo que a criterio de esta Corte resulta insuficiente para declarar la procedencia parcial de una medida cautelar como la de autos, pues ni siquiera se analizan los medios de prueba. A tal efecto, el debió tomar en cuenta para su decisión que para arribar a las conclusiones que llegó, debió asociar su decisión a la verificación en autos que los medios de prueba aportados lo conducían a presumir la violación del texto constitucional.

En atención a lo anterior, esta Corte declara con lugar las apelaciones interpuestas por los abogados Gilda Patricia Russo Márquez, abogada de Procuraduría General del Estado Aragua y Hector Manzanilla Balza, Consultor Jurídico del Instituto de la Policía del Estado Aragua y, en consecuencia anula la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001 que declaró parcialmente con lugar el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con querella funcionarial por el ciudadano GREGORIO ANTONIO LOBO DIAZ, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA, y así se declara.

Anulada la sentencia apelada, esta Corte pasa a revisar si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de amparo cautelar atendiendo al criterio expuesto en la sentencia de la Sala Político Administrativa tantas veces mencionada, esto es, fumus boni iuris y, consecuencialmente, periculum in mora, al respecto, se observa: de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, constata esta Corte que, el accionante nunca dirigió petición alguna en cuanto a la solicitud de sus prestaciones sociales, aun cuando en su escrito libelar alega haber dirigido petición a la administración para tal fin, siendo ello así, considera esta Corte que no se presume la violación al accionante el derecho a petición y respuesta, consagrado en el articulo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que si nunca hubo petición por parte del accionante a la Administración, nunca puede haber respuesta por parte de esta última.

Por otro, lado el recurrente alegó la presunta violación del derecho contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que consagra el derecho a percibir las prestaciones sociales, así mismo denunció las presuntas violaciones de los artículos 21, numeral 1, así como el 46, 89 numeral 5, 94 y 137 del texto fundamental.

En el caso planteado, de los documentos que corren insertos en autos, esta Corte mal podría derivar la presunción grave de violación de tales derechos constitucionales, ya que ello implicaría la revisión de aspectos legales y hasta sub-legales que no corresponden al juez constitucional conocer, sino que ello forma parte fundamental del desarrollo del procedimiento principal, por el contrario esta Corte no puede dejar de observar que corre a los autos, exactamente en el folio treinta y seis (36) del expediente judicial, planilla de liquidación de prestaciones sociales del quejoso, con los cuales si ésta no está de acuerdo corresponde dilucidarlo en el procedimiento de querella funcionarial, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo con la Administración del Estado Aragua. Aunado a que en el escrito libelar no se expresa como tales derechos pudieran resultar violados, ya que la pretensión se concreta en el alegato referente al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y la presumida evasiva de cancelación de las mismas, por lo que no proceden tales denuncias.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara que el a quo no actúo apegado a derecho, motivo por el cual declara con lugar las apelaciones interpuesta por los abogados Gilda Patricia Russo Marquez y Hector Manzanilla Balza, revoca la sentencia dictada el 20 de julio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y declara improcedente la pretensión de amparo cautelar. Así se decide.


IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Gilda Patricia Ruso Márquez, abogada de Procuraduría General del Estado Aragua y Hector Manzanilla Balza, Consultor Jurídico del Instituto de la Policía del Estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional cautelar,
ejercido por el ciudadano GREGORIO ANTONIO LOBO DIAZ, asistido por el abogado Guillermo Antonio Luces Osorio, contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA, y en concecuencia REVOCA, la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo. Y declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,





EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ












EXP. N° 02-27293.-
AMRC/lefa.