MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°. 02-27295

En fecha 15 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 971-2001, de fecha 27 de julio de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas de la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con querella funcionarial por la ciudadana CARMEN ROSA MEJÍAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.846.569, asistida por el abogado GUILLERMO ANTONIO LUCES OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.164, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPOLARAGUA).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de las apelaciones ejercida por los abogados GILDA PATRICIA RUSSO MARQUEZ, apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Aragua y HÉCTOR MANZANILLA BALZA, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del ente accionado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de julio de 2001, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la referida pretensión cautelar de amparo.

En fecha 23 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de las apelaciones interpuestas.

El 24 de abril de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 16 de mayo de 2002, la abogada ANNERYS MOTA BOSCAN, actuando con el carácter de abogada de la Procuraduría General del Estado Aragua, presentó escrito de alegatos y probanzas.

Realizado el estudio individual de las presentes copias certificadas, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA QUERELLA Y LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito libelar, la parte accionante fundamentó su pretensión con base a los siguientes argumentos:

Que ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de mayo de 1997, fue designado Jefe de Recursos humanos en el Instituto de la Policía del Estado Aragua, y acumuló tres (3) años y seis (6) meses de antigüedad en la Administración Pública del Estado Aragua.

Que en fecha 17 de noviembre de 2002, el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, dictó el Decreto N° 3.157, por medio del cual designó al ciudadano FREDDY MEDRANO, Presidente encargado del Instituto de la Policía del Estado Aragua.

Que en fecha 27 de noviembre de 2000, el ciudadano Presidente del Instituto de la Policía del Estado Aragua, sin mediar discusión, ordenó la remoción de la accionante del cargo que ejercía en el mencionado Instituto.

El accionante alega que el objeto de la pretensión, es obtener la cancelación del monto correspondiente a los beneficios que por concepto de prestaciones sociales le adeuda INPOLARAGUA por la cantidad de DIEZ MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.044.000,oo), cantidad ésta que no contempla el monto de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales solicita el accionante sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo.

Alegó que desde el día 27 de noviembre de 2000, ha realizado las gestiones extrajudiciales y administrativas pertinentes, por ante todas las unidades administrativas encargadas.

Aduce que sólo ha obtenido evasivas, y que se le ha informado, por órgano del Consultor Jurídico, que no se le cancelarían sus prestaciones sociales, “(…) por instrucciones expresas del Presidente del Instituto y del Gobernador del Estado”.

Esgrime que en razón de tales hechos, le violaron los artículos 17 de la Ley del Instituto de la Policía del Estado Aragua en concordancia con los artículos 30 y 31 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes al derecho que tienen los funcionarios públicos a recibir al finalizar la relación de empleo público el monto correspondiente a los beneficios sociales.

Solicitó que se le cancele la cantidad que se le adeuda conjuntamente con los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento de la obligación por parte del Instituto de Policía del Estado Aragua, fundamentándose en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en virtud de la naturaleza jurídica de las prestaciones sociales, definida en la Constitución como “‘crédito laboral de exigibilidad inmediata’” y vistos los daños materiales producidos, la quejosa solicitó sea acordada una indemnización que repare el daño sufrido, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.185 de Código Civil. Igualmente, que se condene en costas al Instituto de la Policía del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por obligar a la accionante a acudir a la vía judicial para obtener el cumplimiento de una obligación que le corresponde.

De igual manera a los fines de afianzar la solicitud de amparo, invocó el contenido de los artículos 92, 51, 89 ordinal 2° y 5°, 94, 19, 46, 21 numeral 1° y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó se declare con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional fundamentándose en lo que sigue:

Que en la audiencia oral y pública el representante de la querellante, alegó reiteradamente que la pretensión de amparo no estaba dirigida a lograr por esa vía el pago de las prestaciones sociales de su representada, sino a lograr que el ente querellado le garantizara las peticiones en tal sentido se realizaran las diligencias necesarias para lograr la obtención de los recursos económicos necesarios para logran tal fin.

Por otra parte destacó que, “(...) Ha sido particularmente abundante durante la audiencia pública, la alegación del quejoso sobre la vulneración de su derecho constitucional a estar informado, a recibir oportuna respuesta sobre la reclamación que ha hecho al ente señalado como agraviante para el pago de sus derechos laborales. A lo largo del proceso y durante la misma audiencia, el representante de Instituto de Policía del Estado Aragua (Inpol) ha dado diversas explicaciones sobre el alcance de los derechos del trabajador, de las gestiones que se realizan para cancelarle sus beneficios laborales, del estado financiero del organismo, de las expectativas que existen y de su disposición de cumplirle a mas tardar para el último día del tercer trimestre del presente año. Tales explicaciones evidencian por sí mismas que es ante este tribunal donde se han venido a dar las explicaciones al trabajador sobre todo cuanto le interesa, de modo que puede concluirse que en sede administrativa se le ha lesionado su derecho constitucional a estar informado sobre sus propios asuntos y a recibir respuesta a las peticiones que le hace al órgano administrativo. Es decir que, efectivamente, se le ha conculcado ese derecho (...)”.


En virtud de ello, declaró con lugar la pretensión de amparo, sólo en lo que respecta a la lesión al derecho a recibir oportuna respuesta, “(…) contemplado en el artículo 49 de la Constitución, en la medida que no se le informó adecuadamente de todo cuanto concierne a sus derechos laborales. Procede así parcialmente la demanda de amparo constitucional. No deja de advertir el tribunal que, siendo esa la conclusión a la que forzosamente debe llevarnos la normativa procesal, es también evidente que el agraviante respondió al quejoso sobre sus derechos en el tribunal y que adquirió compromisos para con el, que obligan al juez a hacer una ordenación de los mismos”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las apelaciones ejercidas, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 20 de julio de 2001, y a tal efecto observa:

Antes de efectuar cualquier otra consideración, es menester recordar al Juzgador A-quo que mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA V.); la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se mostró incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo cautelar, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal virtud, la Sala Político Administrativa estimó necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo era contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo cautelar.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares, en cuyo caso, una vez admitida la causa principal por el Tribunal que corresponde conocer, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras se observa que la querella interpuesta conjuntamente con pretensión cautelar de amparo, fue admitida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central; en fecha 31 de mayo de 2001, libró las notificaciones respectivas a los fines de que el Organismo querellado informara sobre las pretendidas violaciones de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de presentados éstos, fijó la audiencia constitucional para el 19 de julio de 2001 y en esa oportunidad se pronunció el A-quo, sobre la declaratoria parcial de la medida de amparo cautelar solicitada en los siguientes términos:

“Concluidas las anteriores intervenciones, el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Amparo intentado, es decir sólo por lo que respecta al derecho de petición y oportuna respuesta, acordándose que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la presente fecha, siendo las 11:25 a.m., Inpol informe al Tribunal el estado exacto de la duda (sic) que reconoce a cada trabajador, esto es, con indicación específica de todo ello, así como el tiempo probable en que se pagará a cada trabajador los derechos que el Orgánismo (sic) reconoce a los demandantes. Se exige al ente público señalado como Agraviante ser lo más diligentes para efectuar el pago en referencia. Igualmente, por estar en juego el interés público en el presente caso, se acuerda como parte de este fallo, exigir al Gobernador del Estado la inmediata tramitación de las sumas requeridas para cancelar los derechos del trabajador, y en consecuencia se reserva el lapso de Ley para la transcripción de la Sentencia”.

Por otra parte, afirmó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que seguido a la determinación de admisibilidad de la pretensión principal deba seguidamente emitirse pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman (fumus boni iuris) y una vez constatado éste se deriva en consecuencia el requisito denominado periculum in mora.

La tramitación así seguida, consideró la Sala, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces el Tribunal correspondiente, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Pues bien, en el presente caso luego de ser admitida la querella, como se precisó anteriormente, el Juez, luego de la audiencia levantó el acta que se transcribió reservándose el “lapso de Ley” para dictar la sentencia, lo cual hizo en fecha 21 de julio de 2001, aduciendo en el punto quinto de la motivación lo que sigue:

“(…) La presente acción se declara con lugar por lo que respecta a la lesión al derecho del quejoso a recibir oportuna respuesta, contemplado en el artículo 49 de la Constitución, en la medida que no se le informó adecuadamente de todo cuanto concierne a sus derechos laborales. Procede así parcialmente la demanda de amparo constitucional. No deja de advertir el tribunal que, siendo esa la conclusión a la que forzosamente debe llevarnos la normativa procesal, es también evidente que el agraviante respondió al quejoso sobre sus derechos en el tribunal y que adquirió compromisos para con él, que obligan al juez a hacer una ordenación de los mismos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1°) El agraviante informará al tribunal en un plazo de 48 horas a partir de las 10:30 a.m. del día 19 de julio de 2001, del estado exacto de las cantidades adeudadas a los quejosos por los diversos beneficios laborales que les corresponden por su trabajo en el Instituto de Policía del Estado Aragua; 2°) El agraviante queda obligado por este fallo a realizar todo cuanto sea necesario, con la mayor diligencia y prioridad posibles, a cancelar al agraviado sus derechos económicos en un plazo que no exceda del último día del mes de septiembre del año 2001, informando al tribunal cualquier circunstancia de interés que se relacione con ello. Esta parte del fallo se produce en atención al poder restablecedor del juez constitucional, habida cuenta del compromiso que en tal sentido adquirió el propio ente señalado como agraviante y 3°) co0mo parte integrante de este fallo, ordena exigir al ciudadano Gobernador del Estado Aragua, en atención a su directa posibilidad de obtener los recursos económicos necesarios para cumplir la obligación antedicha y en su condición de máximo defensor y protector del patrimonio del Estado, las gestiones dirigidas a resolver el conflicto a que se contrae esta demanda, todo ello encaminado hacia el fin máximo de armoniosa convivencia entre administradores y administrados. Así se decide”.

Evidentemente llama la atención de esta Alzada el procedimiento utilizado en el presente caso y la diversidad que existe entre lo que se dejó sentado en el Acta levantada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional -que dicho sea de paso no ha debido fijarse pues se trataba de una pretensión de amparo interpuesta de manera cautelar- y lo dispuesto en el cuerpo del fallo, lo cual atenta contra la seguridad jurídica de las partes y la tutela judicial efectiva, en razón de que se denota una alteración sobrevenida de lo decido y plasmado en el Acta y lo dispuesto en la sentencia del fondo, ya que el dispositivo de la misma sólo incluye la declaratoria parcial de la pretensión cautelar, pero como se adujo, en el punto quinto se esbozan órdenes inclusive dirigidas al Gobernador del Estado Aragua que no habían sido dispuestas en el Acta de la audiencia.

A lo anterior se agrega que todas las sentencias deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, destacándose que de este artículo la doctrina ha precisado que se deriva que el mandato jurídico individual y concreto, debe constar de tres partes: La narrativa, la motiva y la dispositiva.

En tal sentido y en síntesis, la parte narrativa se refiere entre otras cosas, a la descripción de las partes, los datos que las identifican y los términos en los que ha quedado planteada la litis; en la parte motiva, se expresan los motivos de hecho y de derecho que el Juez tomó en consideración para adoptar la decisión con apoyo en las pruebas producidas en el juicio y por último en la parte dispositiva se encuentra la decisión propiamente dicha, y que debe ser “expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” y “la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. Debiendo en consecuencia el Juez analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos enunciados al respecto y acerca de todas las pruebas producidas.

En el presente caso, la sentencia no fue realizada siguiendo los parámetros establecidos, pues entre otras situaciones el Sentenciador, consideró procedente y afirmó la lesión a un derecho, cuando en materia de amparo cautelar es abundante y reiterada la jurisprudencia que indica que sólo se debe emitir pronunciamiento en torno a presunciones, aunado a ello expresó claramente el A-quo que “el agraviante respondió al quejoso sobre sus derechos en el Tribunal” pero sin embargo omitió pronunciarse sobre el alegato esgrimido en el escrito de “informes” presentado por la parte accionada en el que aduce que la parte querellante no presentó ante ésta una “solicitud ‘formal y expresa’ (…) de allí que mal pudiera alegar la violación al derecho a petición contenido en el artículo 51”, por lo que a criterio de esta Corte resulta insuficiente para declarar la procedencia parcial de una medida cautelar como la de autos, pues ni siquiera se analizan los medios de prueba y menos aún cuando la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal ha emitido su pronunciamiento con respecto a cómo debe llegarse a la determinación de la procedencia o no de las solicitudes de amparo cautelar, y los juicios emitidos por ésta deben observarse, pues si bien sus criterios no son vinculantes, a fin de mantener la uniformidad de los mismos. En tal virtud, el Juzgado A-quo debió tomar en cuenta para su decisión que para arribar a la conclusión que llegó, debió asociar su decisión a la verificación en autos que los medios de prueba aportados lo conducían a presumir la violación del Texto Constitucional.

A lo anterior se agrega que la declaratoria de “PARCIALMENTE CON LUGAR”, se hace porque el Juez apreció “(…) con lugar por lo que respecta a la lesión al derecho del quejoso a recibir oportuna respuesta (…)”, lo cual resulta un contrasentido pues la declaratoria con lugar o parcialmente con lugar no depende de que se aprecie la violación de todos los derechos que se hayan denunciado, sino de que el Tribunal otorgue o no todo lo pedido por el solicitante, siendo así la violación o presunción de violación de un derecho constitucional puede elevar a declarar con lugar una solicitud de amparo si producto de ella el Juez otorga todo lo pedido por el accionante.

En consecuencia, forzoso es para esta Corte declarar CON LUGAR las apelaciones ejercidas y en consecuencia REVOCAR el fallo sometido a consideración y en virtud de ello, pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud de amparo, siguiendo el criterio establecido por la sentencia comentada (de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELAZCO), lo cual constituye la verificación en autos de la existencia en autos un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en tal sentido observa:

La representación de la parte querellante adujo la presunta violación del derecho contenido en el artículo 92 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que consagra el derecho a percibir las prestaciones sociales, asimismo denunció las presuntas violaciones de los artículos 21 numeral 1, 46, 89 numeral 5, 94 y 137 del Texto Fundamental.

En el caso planteado, de los documentos que corren insertos a los autos, esta Corte mal podría derivar la presunción grave de violación de tales derechos constitucionales, ya que ello implicaría la revisión de aspectos legales y hasta sub-legales que no corresponden al Juez constitucional conocer, sino que ello forma parte fundamental del desarrollo del procedimiento principal, por el contrario esta Corte no puede dejar de observar que corre a los autos, planilla de liquidación de prestaciones sociales a la quejosa, con los cuales sí ésta no está de acuerdo corresponde dilucidarlo en el procedimiento de querella funcionarial, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo con la Administración del Estado Aragua. Aunado a que en el escrito libelar no se expresa como tales derechos pudieran resultar violados, ya que la pretensión se concentra en el alegato referente al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y a la presumida evasiva de cancelación de las mismas, por lo que no proceden tales denuncias, y así se decide.

Ha sido denunciada igualmente la presunta violación del artículo 51 eiusdem, ya que, “(…) a pesar de que no está obligado a solicitar formalmente la cancelación de las prestaciones sociales, por ser una obligación de ley del Administrador, sí se ha producido en varias oportunidades la petición verbal de la misma. Luego, la violación al derecho constitucional invocado se materializa cuando al no producir oportuna respuesta ocasiona las lesiones materiales denunciadas producidas por la demora en el cumplimiento (…)”.

Ahora bien, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:


ARTÍCULO 51:“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.(Resaltado de este fallo).

Del artículo anteriormente transcrito se infiere, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la Administración y como consecuencia de ello, obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencia del órgano ante el cual se solicita.

En el presente caso no se evidencia que en algún momento la parte querellante haya dirigido escrito alguno sino, como lo admite la propia quejosa, se hicieron sólo peticiones verbales a las que pretendidamente no se le ha dado oportuna y adecuada respuesta, con lo cual no se podría determinar si la petición fue efectuada a la persona competente para dar tal respuesta. No obstante -como se adujo- hay constancia en autos de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, en la que se evidencian los conceptos a cancelarse, con lo cual, sin pretender tocar lo que es materia del recurso principal se pudiera presumir que a la solicitante se le ha dado respuesta a esas peticiones verbales. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara IMPROCEDENTE la pretensión cautelar de amparo. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la ciudadana GILDA PATRICIA RUSSO MÁRQUEZ, abogada de la Procuraduría del Estado Aragua y por el abogado HÉCTOR MANZANILLA BALZA, actuando con el carácter de consultor jurídico del ente accionado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional cautelar, ejercida por la ciudadana CARMEN ROSA MEJÍAS PEÑA, ya identificada, asistida por el abogado GUILLERMO ANTONIO LUCES OSORIO, identificado ut-supra, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPOLARAGUA).

2.- En consecuencia se REVOCA dicho fallo.

3.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………………….. días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente




LAS MAGISTRADAS,


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. N° 02-27295
JCAB/-E-