MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Exp. N° 02-27303


En fecha 16 de abril de 2002 se le dio entrada en esta Corte al expediente remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través del oficio Nº 0022 del 26 de febrero de 2002, contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado Rubén Dario Peña Colmernares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.948, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEUGUER SAUL OVALLES QUINTERO, cédula de identidad Nº 3.690.801, contra el DIRECTOR-GERENTE PARA LA REGIÓN CARABOBO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

Dicha remisión se hizo a fin de que esta Corte revise en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada el 20 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró inadmisible la referida acción de amparo.

El 23 de abril de 2002 se dio cuenta y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA para que la Corte decidiera la referida consulta.

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante, en el amparo presentado el 15 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:

Que desde hace muchos años ha venido ocupando un terreno que es propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), ubicado en el Sector Cascabel, Hacienda Cascabel, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

Que en dicho terreno realiza la extracción y comercialización del mineral no metálico o material granulado (granzón) que se encuentra en el inmueble, con la debida autorización por parte del Instituto Agrario Nacional, otorgada en junio de 1997, y de la Asociación de Cañicultores del Estado Carabobo.

Que obtenidos los anteriores recaudos, le solicitó, el día 17 de septiembre de 1997, al Director de la Gerencia del Estado Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la autorización de la Ocupación del Territorio para desarrollar su actividad económica. Que, el 27 de noviembre del mismo año, mediante oficio Nº 1097, el citado Ministerio le contestó que se abstenía de emitir cualquier pronunciamiento en torno a la petición, por cuanto “de la revisión de los archivos se desprenden serias dudas acerca de que los terrenos en cuestión sean propiedad del Instituto Agrario Nacional, al extremo de cursar actualmente por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recurso de Casación, para definir a quien (sic) le corresponde el derecho de propiedad de los terrenos.”

Que inconforme con la respuesta dada a su petición, el 18 de marzo de 1998, volvió a solicitar la Ocupación del Territorio, la cual ratificó el 3 de noviembre de 1999 y luego, ante la ausencia de respuesta, el 16 de agosto de 2000, con la asistencia de un abogado, sin la debida respuesta, violándose así el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, el 25 de agosto de 1999, la Consultoría Jurídica de la Gerencia General de la Autoridad Única de Área del Lago de Valencia, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, no habría objetado la solicitud de explotación de material no metálico, ya que el espacio donde se pretendía la explotación pertenecería al Instituto Agrario Nacional.

Que no obstante haber, en su criterio, cumplido con todos los requisitos para solicitar la autorización señalada, no recibió ninguna respuesta, con lo cual se violaron los derechos a obtener una oportuna y adecuada respuesta, al trabajo y a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, previstos en los artículos 51, 87 y 112 de la Constitución vigente.

Solicitó, basado en la conducta omisiva del Director de la Gerencia del Estado Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, se restablezca la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene expedir la autorización de la Ocupación del Territorio para la explotación de minerales no metálicos.


II
EL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar comenzó señalando que la parte presuntamente agraviante no había asistido a la audiencia constitucional, por lo cual los hechos incriminados se tenían como aceptados, pero, no obstante tal aceptación, el tribunal debía analizar la procedencia de la pretensión de amparo, con fundamento en los alegatos y pruebas que cursaran en los autos.

En ese sentido, el tribunal de la causa constató que los hechos que dieron lugar al amparo ocurrieron, por primera vez el 27 de noviembre de 1997, y luego el 4 de septiembre de 2000, es decir hacía cuatro (4) años desde la primera solicitud y trece (13) meses desde la última solicitud, respecto de la fecha de interposición del amparo. De allí que, consideró el tribunal, que los hechos supuestamente violatorios de derechos constitucionales habían sido consentidos por el accionante, al no accionar en el tiempo indicado en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales que dispone de un lapso de seis (6) meses para intentar válidamente la acción de amparo, desde el momento en que se origina la causa del mismo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Leuguer Saul Ovalles Quintero, contra el Director-Gerente para la Región Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y al respecto observa:

La parte actora denunció la violación de los derechos constitucionales a obtener una adecuada y oportuna respuesta, trabajo y libertad económica ante la conducta omisa del Director-Gerente para la Región Carabobo del Ministerio del Ambiente y de Los Recursos Naturales Renovables en responder la solicitud de autorización de Ocupación del Territorio para la explotación de minerales no metálicos (granzón).

El accionante alegó, en su demanda de amparo, que la referida solicitud de autorización la efectuó el 17 de septiembre de 1997, de la cual observa esta Alzada, el propio querellante manifestó sí fue contestada el 27 de noviembre del mismo año, mediante oficio Nº 1097, en el sentido de que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables se abstenía de emitir cualquier pronunciamiento en torno a la petición, por cuanto “de la revisión de los archivos se desprenden serias dudas acerca de que los terrenos en cuestión sean propiedad del Instituto Agrario Nacional, al extremo de cursar actualmente por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recurso de Casación, para definir a quien (sic) le corresponde el derecho de propiedad de los terrenos.”

Posteriormente el demandante, el 18 de marzo de 1998, 3 de noviembre de 1999 y 16 de agosto de 2000, volvió a solicitar la autorización para la Ocupación del Territorio con el fin de explotar la actividad económica de extracción y comercialización del material no metálico (granzón). Ahora bien, constata esta Alzada que, como correctamente apreció el a quo, al interponerse la presente acción de amparo el 15 de agosto de 2001, la misma se ejerció una vez vencido el lapso de caducidad, consagrado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

Visto que en el caso de autos transcurrió sobradamente el lapso legal de seis meses previsto en la citada norma para ejercer válidamente el amparo y visto igualmente que en este caso no está involucrado el orden público o las buenas costumbres, por cuanto se trata de un asunto que no trasciende de las partes involucradas, esta Corte debe confirmar la sentencia que fue sometida a su consulta y declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 20 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Rubén Dario Peña Colmernares, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEUGUER SAUL OVALLES QUINTERO, contra el DIRECTOR-GERENTE PARA LA REGIÓN CARABOBO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 02-27303
AMRC/aa/d