MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 15 de abril de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 18 de fecha 20 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en Valencia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.974.345, asistido por la abogada BETZAIDA PACHECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.715, contra la vía de hecho adoptada por el DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, EL COMANDANTE DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO y el ALCALDE DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

La remisión se efectuó por haberse ordenado la consulta de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de febrero de 2002, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 18 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada alegó que desde el día 19 de noviembre de 2000 se desempeñaba como agente de la policía municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, siendo ascendido posteriormente al cargo de Inspector en dicho cuerpo policial.

Que desde la fecha de ingreso ha mantenido una conducta respetuosa y ha sido responsable en el cumplimiento de sus obligaciones.

Que el 14 de octubre de 2001, se suscitó un altercado con el Director del Comando Policial del Municipio Guacara del Estado Carabobo, ya que debido a un accidente con su automóvil no pudo presentarse a tiempo al comando, lo que al parecer molestó al precitado Director.

Que en razón de lo anterior, en fecha 15 de octubre de 2001, el Inspector Jefe, por órdenes del Director del Comando Policial, le solicitó la entrega de su arma de reglamento en forma inmediata, solicitud esta a la que se rehusó rotundamente, por no considerarla ajustada a derecho.

Que en fecha 18 de octubre de 2001, cuatro días después del altercado, el Inspector Jefe le informó que debía pasar por la Dirección de Recursos Humanos, dependencia administrativa donde se le informa que fue destituido del cargo que venía desempeñando por haber incurrido en faltas.

Que como en ese instante no se le presentó informe, ni oficio alguno donde se le comunicara formalmente la decisión del Alcalde, interpuso recurso de reconsideración ante el Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Reglamento de la Policía Municipal, a los fines de que el precitado Alcalde solventara la situación irregular de la que era objeto.

Que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna, no permitiéndosele entrar a su lugar de trabajo, lo que se traduce en que fue sancionado y destituido sin un procedimiento previo y sin que se le comunicasen los motivos de dicha destitución.

Que en razón de lo anterior, se le ha violado su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de petición, el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 51, 87 y 93 respectivamente, del Texto Fundamental. Asimismo, alegó la violación de su derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En virtud de ello, solicitó el accionante el restablecimiento de su situación jurídica infringida.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 6 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“... Con fundamento en tales recaudos, los cuales fueron reconocidos por el querellado, el Tribunal debe atribuirle veracidad tanto a los hechos narrados por la parte accionante, así como atribuirle plena prueba a los instrumentos aportados como fundamento de los mismos, deduciendo cuanto sigue:
- Que el accionante realmente laboraba en la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, desempeñándose como funcionario del cuerpo de la policía Municipal (sic) del mencionado Municipio.
- Que la vía de hecho asumida por las partes señaladas como agraviantes, ciudadanos Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, Director de la Policía Municipal y Comandante del mismo cuerpo policial, consistente en no permitir que el quejoso siguiera ejerciendo sus labores en el cuerpo de Policía Municipal, sin mediar procedimiento previo mediante el cual se le brindara la oportunidad de conocer los motivos de su retiro de dicho cuerpo y, por ende de ejercer la defensa que le corresponde, constituye una evidente violación al derecho consagrado por el artículo 49 del texto constitucional, así como el derecho a ser informado previsto por el artículo 28 y, consecuencialmente, a su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MORA MARTÍNEZ, ya identificado...”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para que esta Corte decida sobre la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, el 6 de febrero de 2002, se observa:

En el presente caso, se desprende tanto de la sentencia consultada como de las actas que conforman el presente expediente, que la parte presuntamente agraviante no asistió a la audiencia constitucional, por lo que el A quo procedió a presumir los hechos narrados por el accionante como ciertos, en base a los cuales declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, observa esta Corte que de los hechos narrados por el accionante –los cuales no fueron rechazados oportunamente por el presunto agraviante, tal y como se advirtiera con anterioridad- se desprende que el solicitante fue sancionado y retirado arbitrariamente de su puesto de trabajo, sin que mediara procedimiento previo alguno y, peor aún, sin que ni siquiera se le informasen las razones por las cuales se le retiro del cargo, produciéndose sin duda alguna una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. (...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Negrillas de esta Corte)

Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que:
"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000) (Negrillas de esta Corte)

Sentado lo anterior, resulta incontrovertible en el presente caso que al accionante no se le permitió conocer los motivos de su retiro del cargo que venía desempeñando en la policía municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, ni mucho menos existió un procedimiento donde se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, realizar alegatos y promover pruebas en su descargo, lo que se traduce en una violación flagrante, grosera y manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta pertinente destacar el alcance y contenido del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa en sede administrativa, cuando se le va a imponer una sanción a un particular, en los términos en que lo ha entendido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, dicha Sala ha expresado que:

" El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley." (Sentencia No. 00242 del 13 de febrero de 2002) (Negrillas de esta Corte)
Así las cosas, comprobado como ha quedado en el presente caso que el funcionario afectado fue sancionado con una omisión total y absoluta de procedimiento, resulta forzoso para esta Corte confirmar el fallo dictado por el A quo, al comprobarse la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante de autos. Así expresamente se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, el 6 de enero de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.974.345, asistido por la abogada BETZAIDA PACHECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.715, contra la vía de hecho adoptada por el DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, EL COMANDANTE DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO y el ALCALDE DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil uno (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.



EMO/12.-
Exp. No. 02-27306