MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N°: 02-27326



En fecha 17 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 0985-02, de fecha 8 de abril de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el abogado PLUBIO ALVAREZ CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 51.273, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIBEL DÁVILA DE VIDAL, cédula de identidad N°. 4.682.714, contra el DECANO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación realizada por el abogado PLUBIO ALVAREZ CASTELLANOS, en fecha 11 de marzo de 2002, de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 28 de febrero de 2002, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 22 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que esta Corte decida sobre la apelación interpuesta contra la aludida decisión.

En fecha 23 de abril de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL



En fecha 3 de octubre del 2001, el abogado PLUBIO ÁLVAREZ CASTELLANOS, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MARIBEL DÁVILA DE VIDAL, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:

Que su mandante es empleada administrativa de la Universidad Central de Venezuela desde el 15 de noviembre de 1977, cuando ingresó en la Facultad de Medicina, en la extinta Escuela de Básica, con el cargo de Mecanógrafa II.

Que algún tiempo después, fue ascendida al cargo de Secretaria I y, al desaparecer dicha Escuela, fue trasladada al Departamento de Administración de la Facultad y, posteriormente, ascendida al cargo de Secretaria II, clasificado en el Tabulador de sueldos, como grado 10.

Que a mediados del año de 1998, después de más de veinte (20) años de servicio, el para entonces Administrador de la Facultad, Economista JOSE KHAN, por necesidad del servicio ante la vacante de un cargo, solicitó a su representada que asumiera el ejercicio, en su misma unidad de adscripción, de las tareas correspondientes al cargo denominado Asistente Administrativo III, que está clasificado como grado 16 del antes indicado tabulador.

Señaló que su representada reúne los requisitos exigidos para este cargo en cuanto a educación y experiencia, así como habilidades y destrezas, lo que fue determinante para que se le escogiese para ese desempeño.
Que en fecha 16 de noviembre de 1998, el mismo Administrador de la Facultad de Medicina procedió a tramitar por ante su superior jerárquico, para aquella época Coordinador de Facultad, Dr. Ernesto González, mediante Oficio sin número de fecha 16 de noviembre de 1998, el pago compensatorio por las funciones de Asistente Administrativo III, en el Departamento de Administración, que venía desempeñando.

Que este pago compensatorio se hizo efectivo el 19-11-98, y comprendió el tiempo transcurrido entre 01-09-97 y el 31-12-98; es decir, un período de un (1) año y cuatro (4) meses, tal como se evidencia de recibo y cheque anexo.

Que en vista de que su representada continuó realizando funciones correspondientes al cargo de Asistente Administrativo III, el Administrador de la Facultad, verificó la existencia de disponibilidad presupuestaria para el cargo que desempeñaba, y mediante Oficio, sin número, de fecha 11-01-99, procedió a solicitar ante el Coordinador de la Facultad la “sinceración” del cargo de Secretaria II, grado 10 en el Departamento de Administración, el cual venía siendo desempeñado por la ciudadana Ana Maribel Dávila, ya que las tareas que ésta desempeñaba eran las de Asistente Administrativo.

Que el 5 de julio de 1999, la Oficina de Personal de la Facultad designa un analista de personal que se ocupó de levantar y analizar la información referente a la naturaleza de las tareas y responsabilidades del cargo desempeñado por su mandante, con el propósito de sincerar las funciones del cargo desempeñado.

Que pasado el período de vacaciones colectivas de 1999, en los primeros días del mes de septiembre, acudió a la Oficina de Personal de la Facultad con el propósito de obtener información sobre el trámite de su reclasificación y, es cuando es notificada informalmente por la Secretaria de la mencionada Oficina, ciudadana DORIS VARGAS, que la tramitación no se había llevado a cabo por cuanto el Registro de Información de Cargos y sus anexos habían sido retirados y desaparecidos por una ciudadana de nombre IVETTE BUSCHBECK, el mismo día en que fueron consignados (30-07-99).

Que es necesario destacar como un hecho gravísimo que la ciudadana IVETTE BUSCHBECK, no tenía para esa fecha relación orgánica funcionarial alguna con la U.C.V., motivo por el cual se ignora el carácter con el que ésta actuó para el retiro y desaparición de la documentación.
Aduce que de todos estos hechos y consecuencias el más notable es la paralización del ascenso administrativo de su mandante y que hasta la fecha ésta no ha recibido formalmente ninguna notificación o explicación motivada de parte de las autoridades de la Facultad de Medicina ni de la Dirección de Recursos Humanos de la U.C.V., y posteriormente su representada se entera que el cargo para el cual se le estaba postulando iba a ser sometido a concurso, ante lo cual la Dirección de Recursos Humanos lo suspende dicho concurso, situación esta que se mantiene hasta el presente.

Que durante todo este largo período su mandante ha dirigido diversas comunicaciones a la Dirección de Recursos Humanos, al Decano de la Facultad de Medicina y a la Junta de Avenimiento, sin que haya recibido de dichos órganos respuesta u opinión alguna a sus requerimientos.

Alega que la situación en que actualmente se mantiene a su representada atenta contra sus derechos fundamentales como persona y como funcionaria ya que de no haberse hecho efectiva la reclasificación o “sinceración” y el correspondiente ascenso al que en justicia tiene derecho, está confinada en un ambiente de trabajo en condiciones precarias de higiene y seguridad industrial, a que se le asignan tareas que no corresponden a las de su cargo y capacidad, y a que continúa sin recibir materiales y equipos de trabajo y no se le ha dado una respuesta a sus reclamos, todo lo cual se traduce en un estado de indefensión.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considera que se le violaron los derechos fundamentales de su representada, contenidos en los artículos 51, 49, 89 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita que mediante mandamiento de amparo constitucional se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a los efectos de que le de validez al nombramiento del cargo de Asistente Administrativo III, cuyas funciones había ejercido su mandante.

II
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 28 de febrero de 2002, declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta por el abogado PLUBIO ALVAREZ CASTELLANOS, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MARIBEL DAVILA DE VIDAL, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual ordenó la paralización del trámite administrativo concerniente al ascenso de su representada, en los siguientes términos:


“Como se aduce de los autos, se plantea que se de validez al nombramiento del cargo de Asistente Administrativo III, cuyas funciones ha venido ejerciendo. Como se observa, el asunto se contrae a un supuesto de estricta legalidad el cual podrá ser analizado y decidido al resolver el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente, por lo que no es mediante el ejercicio de una pretensión de amparo la vía idónea. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación de la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo incoada por el abogado PLUBIO ALVAREZ CASTELLANOS contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual ordenó la paralización del trámite administrativo concerniente al ascenso de su representada.

Al efecto, esta Corte observa que el a quo declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar considerando que “…Como se observa, el asunto se contrae a un supuesto de estricta legalidad el cual podrá ser analizado y decidido al resolver el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente, por lo que no es mediante el ejercicio de una pretensión de amparo la vía idónea…”

Ahora bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, como lo es en presente caso, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, lineamientos éstos fijados por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo precisó:

“(…)debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).



En razón de ello precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción de violación de un derecho constitucional, no obstante, es necesario que el mismo esté acreditado, respaldado o apoyado a través de los medios probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.

Ello así, considera esta Corte que la recurrente no ostenta la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, ya que no cursa en autos prueba de que efectivamente se le haya nombrado como Asistente Administrativo III, motivo por el cual no se presume la violación de los derechos constitucionales denunciados como violados, en cuanto al periculum in mora tenemos que éste, tal y como se desprende de la sentencia anteriormente citada, es determinable por la sola verificación del requisito anterior, motivo por el cual considera esta Corte inoficioso pronunciarse sobre el mismo una vez verificada su inexistencia.

Así, considera esta Corte que efectivamente el a-quo al no evidenciar en autos pruebas que lo indujeran a determinar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, ajustó entonces, su decisión a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente citada. Así se decide.
Aunado a ello, la accionante, tanto en el petitorio del recurso de nulidad del acto administrativo como en el petitorio de la acción de amparo, persigue el mismo fin, que se de validez a la designación en el cargo de Asistente Administrativo III, cuyas funciones había venido desempeñando, por lo tanto al examinar el juez si hubo o no violación del derecho que se reclama implicaría pronunciarse anticipadamente sobre la validez del acto impugnado de nulidad, además de esta consideración se observa que, conceder la solicitud de amparo sería conceder la pretensión del recurso de nulidad, lo cual representaría un pronunciamiento anticipado del fallo, supuesto que tal como se indicó anteriormente no le es dado al Juez emitir pronunciamiento en este tipo de procedimiento.

En tal sentido, esta Corte se ha pronunciado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000 (caso Jose Daniel Celis Méndez contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara), la cual establece:

“Efectivamente, como toda medida cautelar, y el amparo solicitado tiene tal carácter, se requiere la comprobación sumaria, aunque sea a nivel de presunción, de una violación de derechos constitucionales; sin embargo, cuando se decreta un mandamiento de amparo el Juez debe cuidarse de no prejuzgar sobre el mérito de la causa principal, y en el caso sub-examine, se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo fundamentado en que el mismo viola el debido proceso, mientras que la pretensión de amparo también se fundamentó en lo mismo y evidentemente el petitorio del recurso de nulidad y del amparo cautelar persiguen el mismo objetivo cual es la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba y ello sin duda alguna resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro Estado de Derecho; además de esta consideración se observa que, conceder la solicitud de amparo sería materialmente conceder la misma pretensión del recurso de nulidad, lo cual evidenciaría una ejecución anticipada del fallo (...)”.

En cuanto a los beneficios relativos al cargo de Asistente Administrativo III solicitado por la apoderada judicial de la recurrente, esta Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido el criterio de que la naturaleza del amparo tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no es constitutiva de nuevas situaciones jurídicas, por lo que no podría acordarse el amparo bajo la luz de la pretensión deducida, como efectivamente lo señaló el a-quo, motivo por el cual considera este Juzgador que el Tribunal de la Carrera Administrativa actuó apegado a derecho al considerar que no podía ordenar a la Universidad Central de Venezuela, otorgar tales beneficios, en razón de que esta no es la vía para obtener un pronunciamiento sobre la procedencia del nombramiento de Asistente Administrativo III, dado que la revisión de si el querellante cumple o no con los requisitos exigidos por las normas para el goce de este beneficio, esta precisamente supeditado a la Ley y a los Estatutos respectivos, de manera que para verificar si efectivamente fue violado este derecho, del cual presuntamente gozaba la accionante, resultaría necesario el examen de normas de rango legal, para lo cual el Juez de Amparo le esta impedido examinar y calificar inobservancias de normas legales y sublegales, en consecuencia confirma el fallo dictado por este Juzgado. Así se decide.


IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado PLUBIO ALVAREZ CASTELLANOS, actuando como en nombre y representación de la ciudadana ANA MARIBEL DAVILA DE VIDAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carera Administrativa en fecha 28 de febrero de 2002, mediante la cual declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada, en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la mencionada sentencia mediante la cual declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado PLUBIO ALVAREZ CASTELLANOS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIBEL DAVILA DE VIDAL, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



EXP. N° 02-27326.-
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