MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

02-27353



I

En fecha 18 de abril de 2002, la ciudadana DIOCELIS MARGARITA SARMIENTO, cédula de identidad Nro. 2.753.698, asistida por la abogada Claudia Carolina Puerta Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.588, interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional contra la comunicación N° 320301/724 de fecha 26 de octubre de 2000, emitida por la GERENCIA DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), que declaró improcedente la solicitud de tramitación de los beneficios y pensión de sobreviviente a la mencionada ciudadana.

En fecha 30 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad de la solicitud de amparo en referencia.

El 2 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del asunto sometido a su consideración, previa, las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante, fundamentó la pretensión interpuesta, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Que en fecha 21 de abril de 1997, falleció en la ciudad de Maracay, el ciudadano José de Jesús Méndez Molina, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, viudo, Coronel de la Aviación, en situación de retiro.

Que el ciudadano José de Jesús Méndez Molina contrajo matrimonio con la ciudadana Melida Silva de Méndez, quien era venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 317.556, quien falleció en Maracay, Estado Aragua, en fecha 20 de junio de 1992.

Que el ciudadano José de Jesús Méndez Molina, “procreó en unión concubinaria con mi persona” a los ciudadanos Gilberto de Jesús Méndez Sarmiento, cédula de identidad N° 7.196.229, Flor Beatriz Méndez Sarmiento, cédula de identidad N° 7.210.314, Dioshelena del Valle Méndez Sarmiento, cédula de identidad N° 7.228.643 y Alice Teresa Méndez Sarmiento, cédula de identidad N° 9.674.277.

Que habiendo ocurrido el deceso de su concubino, ciudadano José de Jesús Méndez Molina, fue informada por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, que para optar por el beneficio de la pensión de sobreviviente, “debía obtener una merodeclarativa (sic) de certeza de la relación concubinaria por ante los órganos jurisdiccionales”.

Que “obtenida la merodeclarativa de certeza (sic) del concubinato” existente entre su persona y el ciudadano José de Jesús Méndez Molina, “por conducto de la transacción celebrada entre los integrantes de la sucesión, se instó al tribunal a oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, a los fines de que se diera curso a la tramitación de los beneficios y pensión de sobreviviente”, que le correspondía como concubina del Coronel de la Aviación en situación de retiro, ciudadano José de Jesús Méndez Molina.

Que consta acuse de recibo del Oficio N° 1560-486 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante comunicación signada con el N° 320301/313 de fecha 23 de mayo de 2000, en la cual la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas, determinó la improcedencia de la tramitación de la pensión de sobreviviente conforme a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional, el cual establece: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (...) la viuda o el viudo”.

Que en fecha 26 de octubre de 2000, recibió comunicación remitida por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, signada con el N° 320301/724, mediante la cual se acusa recibo de la misiva de fecha 21 de agosto de 2000, informándole que la solicitud de pensión de sobreviviente fue declara improcedente a tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Nacionales, y artículo 17 del Reglamento de la mencionada Ley.

Que “la declaratoria de improcedencia de la pensión de sobreviviente, con fundamento a (sic) la no existencia del matrimonio civil, que me otorgue el calificativo de ‘CÓNYUGE’, para optar por la pensión, me coloca en desigualdad ante la Ley y contraviene el precepto constitucional que consagra expresa, categórica e inequívocamente la existencia de la relación de concubinato, consagrada en el ordenamiento positivo venezolano y de rango estrictamente constitucional”.

Que el Código Civil en el artículo 767 crea una verdadera sociedad universal entre los concubinos semejante a la sociedad conyugal, colocando en un plano de igualdad el matrimonio legítimo y la unión irregular.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 77 consagra expresa y categóricamente la existencia del concubinato como un derecho social y de las familias.

Por todos lo anteriores razonamientos, solicitó:

Que se le reconozca el derecho que le asiste para la asignación de la pensión de sobreviviente en su condición de concubina del Coronel de la Aviación en situación de retiro, ciudadano José de Jesús Méndez Molina.

Que se reconozca la inaplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales por contravenir el precepto constitucional consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando una situación de desigualdad ante la Ley.

Que se le cancelen las pensiones de sobreviviente conforme al porcentaje establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, desde a fecha del deceso de su concubino, con lo correspondientes ajustes por concepto de aumento en las remuneraciones del personal militar, bonos con carácter permanente y demás beneficios concedidos. Asimismo, el retroactivo correspondiente a enero, febrero y marzo conforme a la escala impuesta por el Ministerio de la Defensa, según oficio N° 0433 de fecha 20 de marzo de 1997, que no le fueron cancelados en vida a su concubino, pero si acordados a la fecha del deceso.

Que se reconozca y acuerde la corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de pensión de sobreviviente no canceladas oportunamente.

Por último, que se le reconozca el pago de las costas y costos del presente juicio.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DIOCELIS MARGARITA SARMIENTO, asistida por la abogada CLAUDIA CAROLINA PUERTA RODRIGUEZ, contra la comunicación emitida por la GERENCIA DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), signada con el N° 320301/724 de fecha 26 de octubre de 2000, que declaró improcedente la solicitud de pago de la pensión de sobreviviente, y a tal efecto se observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“(...) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (...)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativos para conocer de las pretensiones de amparo se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia –a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito del contencioso administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.

En el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta contra la contra la comunicación emitida por la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), signada con el N° 320301/724 de fecha 26 de octubre de 2000, que declaró improcedente la solicitud de pago de la pensión de sobreviviente.

En este sentido, los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la accionante, se refieren al derecho a la igualdad ante la ley en el sentido a que le reconozcan los derechos que consagra el artículo 18 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal derecho resulta afín con la materia que se ventila por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.

Ahora bien, para precisar cuál tribunal con competencia contencioso administrativa es el pertinente para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa que resulta aplicable por no ser contraria a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto Fundamental, la cual establece que “...El resto del Ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.

Precisado lo anterior, se observa que la improcedencia de la solicitud de pago de la pensión de sobreviviente efectuada contra la accionante, se realizó en ejercicio de la facultad que le confiere la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Por ello, al haber sido dictado el acto por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), en uso de sus funciones administrativas, acarrea que el mismo ostente el carácter de acto administrativo, sujeto por ende, al control de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, toda vez que el conocimiento de la presente pretensión, no está expresamente atribuida a otro tribunal de la República, le corresponde a esta Corte, conforme a la competencia residual contenida en la mencionada norma, el conocimiento de la misma. Así se declara.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte considera necesario acudir a la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, el artículo 18 del mencionado instrumento normativo establece los extremos que debe contener la solicitud de amparo constitucional y el artículo 19 eiusdem prevé la posibilidad de corregir la solicitud de amparo cuando no llene los requisitos del mencionado artículo 18, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que corrija su solicitud, y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

El artículo 6° de la ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Ahora bien, observa esta Corte que la interposición de la presente acción de amparo persigue, en primer lugar, que se le reconozca a la accionante, ciudadana Diocelis Margarita Sarmiento, el derecho a que se le asigne la pensión de sobreviviente en su condición de concubina del fallecido Coronel de la Aviación ciudadano José de Jesús Méndez Molina; en segundo lugar, que se le reconozca la inaplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, por contravenir el precepto constitucional consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tercer lugar, que se le cancelen las pensiones de sobreviviente conforme al porcentaje establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, con los correspondientes ajustes por concepto de aumento en las remuneraciones del personal militar, bonos con carácter permanente y demás beneficios concedidos. Asimismo, el retroactivo correspondiente a enero, febrero y marzo conforme a la escala impuesta por el Ministerio de la Defensa, que no le fueron cancelados en vida a su concubino, pero si acordados a la fecha del deceso; y en cuarto lugar, que se le reconozcan y acuerde la corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de pensión de sobreviviente no canceladas oportunamente, y por último, que se le reconozca el pago de las costas y costos del presente juicio.

Revisadas las pretensiones de la accionante, esta Corte debe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 13 de agosto de 2001, estableció que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“ a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía ordinaria.”

Del análisis del petitorio de la acción de amparo es evidente que la accionante ciudadana Diocelis Margarita Sarmiento, busca por medio de esta acción que el Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas le reconozca su condición de concubina, se desaplique el artículo 18 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas por contravenir el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que le sean canceladas las pensiones de sobreviviente, adeudadas desde la fecha del deceso del ciudadano José de Jesús Méndez Sarmiento, ocurrida el 30 de abril de 1997, hasta la presente fecha, con los correspondientes ajustes por concepto de aumento en las remuneraciones del personal militar, el retroactivo correspondiente a enero, febrero y marzo de 1997, conforme a la escala impuesta por el Ministerio de la Defensa, así como, acuerde la corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudados por concepto de pensión de sobrevivientes no canceladas oportunamente.

Siendo ello así, se observa que la pretensión de la accionante se circunscribe a que le sean canceladas las sumas de dinero, que a su criterio, le adeuda el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Entonces, estima esta Corte que, la vía judicial que resulta apropiada para la satisfacción de la pretensión de la accionante, es la querella regulada en la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el pago de la pensión de sobreviviente es afín con la materia funcionarial, cuyo procedimiento es el más eficaz y acorde para garantizar la efectividad del fallo y la controversia que en ese proceso debe debatirse.

Por tanto, de conformidad con el artículo 6° numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo texto se establece como causal de inadmisibilidad de la protección de amparo, la existencia de vías ordinarias o preexistentes para la solución del asunto. La presente acción debe ser declarada inadmisible. Así se declara.





V
DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1. Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana DIOCELIS MARGARITA SARMIENTO, asistida por la abogada Claudia Carolina Puerta Rodríguez, contra la comunicación emitida por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, Gerencia de Bienestar y Seguridad Social signada con el N° 320301/724 de fecha 26 de octubre de 2000

2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6°, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_____________días del mes de _____________del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



AMRC/dlsf.-
Exp. 02-27357.