MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP: 02-27358
En fecha 17 de abril de de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 00-391, de fecha 9 de abril del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en la ciudad de Barcelona, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, intentada por la ciudadana ELIDA JOSE RASSE VELASQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, cédula de identidad N° 3.854.942, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Tal remisión se realizó en virtud de la “apelación” realizada por la ciudadana Elida José Rasse Velásquez en fecha 19 de diciembre de 2001, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de diciembre del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.
En fecha 30 de abril de 2002, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que esta Alzada conociera de la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2002 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de noviembre de 2001, la ciudadana Elida José Rasse Velásquez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho, a saber:
Que en fecha 18 de noviembre de 1999, el Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, dirigido por el entonces presidente ciudadano Cruz Mejías Mota, resolvió revocar la adjudicación del crédito habitacional que le fuere otorgado en el año 1997, sobre una vivienda ubicada en la novena carrera Sur número 118, del Sector Pueblo Nuevo Sur, del Municipio Simón Rodríguez de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, siendo el basamento para tal decisión, en primer lugar, la falta de pago de unas cuotas vencidas con ocasión del crédito conferido y como segundo, el informe de fecha 3 de noviembre de 1999, suscrito por el ciudadano Nerio Rodríguez, quien dejó constancia de que la referida vivienda se encontraba en estado de abandono, notificándole de la decisión en fecha 10 de noviembre de 2000.
Que la Gobernación del Estado Anzoátegui Instituto de la Vivienda (IVEA), de conformidad con lo pautado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acordó de oficio iniciar un procedimiento administrativo inquisitivo, en fecha 5 de diciembre de 2000, sin que se ordenara la notificación a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados.
Que en fecha 8 de diciembre de 2000, El Instituto de la Vivienda (IVEA) adscrito a la Gobernación del Estado Instituto de la Vivienda IVEA, le notificó que se había confirmado la revocatoria del crédito habitacional otorgado para la adquisición de una vivienda ubicada en la novena carrera, Pueblo Nuevo Sur, Barrio La Esperanza, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, indicándole que contra tal Resolución podía interponer el correspondiente recurso jerárquico, ante las instancias pertinentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que de tal decisión fue notificada el 11 de diciembre de 2000.
Que ejercido como fue el mecanismo de defensa en referencia, el abogado Omar Díaz Cairo, en su condición de Consultor Jurídico de la Junta Liquidadora del Instituto de la Vivienda, adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui, a través de la notificación publicada en la edición del lunes 9 de junio de 2001, del Diario “El Norte”, de circulación Regional, le hacía saber que se había declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la recurrente solicitó sea declarada la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno el procedimiento administrativo aperturado de oficio con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 5 de diciembre de 2000, por el entonces Instituto de la Vivienda IVEA, adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui, el cual culminó mediante Resolución emanada de la Junta Liquidadora de dicha institución, publicada a los fines de su notificación entre otros, en el Diario de Circulación Regional “El Norte”, correspondiente a la edición del 9 de junio de 2000, mediante el cual se le informó de la revocatoria de la adjudicación del crédito habitacional que le había sido otorgado en el año 1997, sobre la referida vivienda, ya que considera que el mismo no le permitió el derecho a la defensa, violándose de esa forma los preceptos constitucionales de la igualdad ante la Ley y justicia transparente, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello, se inicie un nuevo procedimiento administrativo.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Elida José Rasse Velásquez contra la Junta Liquidadora del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, con fundamento en los siguientes argumentos:
“El Tribunal ha podido observar en el libelo de la demanda, que la propia actora ha manifestado que fue notificada de la apertura de ese procedimiento administrativo, que pudo acceder al expediente e incluso ejercer una vez hecha las notificaciones de rigor tanto el recurso de reconsideración como el recurso jerárquico ante el propio Gobernador del Estado a quien le correspondía legalmente conocer del asunto planteado en el procedimiento administrativo. Así mismo se puede observar del expediente administrativo que consigna en el acto de la audiencia la representación judicial del Instituto accionado, y que en copia fotostática riela a los autos una vez que fue devuelto el original presentado ad efectum videndi, por la representación dicha, que en fecha 18 de noviembre de 1999, el Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, a través de su presidente, dictó la Resolución revocando la adjudicación del crédito habitacional otorgado a la ciudadana Elida José Rasse Velásquez; que dicha Resolución fue notificada a la mencionada ciudadana en fecha 10 de noviembre de ese mismo año; y que en fecha 24 de ese mismo mes y año, la hoy accionante interpuso contra la Resolución un recurso de reconsideración el cual fue decidido igualmente por el Presidente de dicho Instituto.
(…)
Determinadas y precisadas como han sido todas estas circunstancias en que se tramitó el procedimiento administrativo seguido por la accionada a la recurrente, habida observación de las actuaciones administrativas que fueron consignadas por la accionada y como se dijo del propio libelo contentivo de la acción el Tribunal precisa que en dicho procedimiento no se violó el debido proceso a la ciudadana Elida José Rasse Velásquez, quien pudo defenderse oportunamente en todo el procedimiento, acceso al mismo e incluso ejercer como se ha dicho, los recursos administrativos contra los actos dictados por la Administración”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la “apelación” de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental mediante la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Elida José Rasse Velásquez, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Junta Liquidadora del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, para decidir esta Corte observa:
Como punto previo, esta Corte debe hacer referencia al hecho de que si bien la parte accionante hizo acto de presencia en la audiencia constitucional, y se hizo asistir de abogado, según se desprende del acta levantada en la fecha y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, la cual corre inserta en el folio 87 del presente expediente, al momento de ejercer el recurso de apelación esta lo ejerció en su propio nombre y sin ningún tipo de representación o asistencia de abogado.
Ahora bien, el artículo 4° de la Ley de Abogados, expresamente dispone:
ARTÍCULO 4: “(…) quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo relativo al procedimiento general que se seguía (antes de haberse dictado la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) en las acciones de amparo y, al regular la legitimación activa, en el artículo 13 establece:
ARTÍCULO 13: “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso”.
Por tanto, si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en caso de urgencia podrá interponerse la solicitud por vía telegráfica, y luego ratificada personalmente (asistido de abogado) o mediante apoderado en los tres días siguientes –artículo 16- ello no excluye en modo alguno la aplicación de la prenombrada Ley de Abogados; debiendo entenderse que para actuar en el procedimiento de amparo constitucional, es necesario hacerse asistir o representar de abogado.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en cuanto a la necesidad de la asistencia jurídica por un profesional del derecho para el accionante en amparo a fin de realizar las actuaciones procesales tendentes a impulsar el proceso lo que de seguidas, se transcribe:
“(…) si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado, debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo (…), si el accionante se negare a nombrar abogado, (para que) lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses.(…).
Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que inform(a) el proceso de amparo, el tribunal nombrara en el mismo auto un abogado asistente, y sólo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore” (Resaltado y paréntesis de esta Corte) (Sentencia de fecha 19 de julio de 2000, Caso: RUBEN DARIO GUERRA, expediente N°. 00-0864).
En consecuencia, al no haberse la accionante hecho representar o asistir de abogado en el momento de llevarse a cabo la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, considera la Corte que el A-quo debió, por lo menos, advertir tal situación, y hacer las anteriores precisiones respecto de la apelación formulada y remitir, en consecuencia, el referido expediente en virtud de la consulta de Ley prevista igualmente en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, En virtud de ello se conmina al Juzgado A-quo a que en sucesivas oportunidades dé estricto cumplimiento a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son de orden público, así como las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias que sean vinculantes.
Ahora bien, no obstante la irregularidad apreciada por esta alzada en cuanto al trámite de la apelación, debe esta Corte revisar el fondo del asunto toda vez que el análisis de la sentencia de amparo puede realizarse por el Juez de Alzada –como supra se señaló- bien por la interposición del recurso de apelación o bien por la Consulta de Ley prevista en el artículo 35 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, y vista la inobservancia de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a que se hizo referencia, esta alzada procederá a analizar el fallo de fecha 14 de diciembre de 2001 a modo de consulta y, a tal fin, observa lo siguiente:
El A-quo declaró sin lugar, la pretensión de amparo constitucional considerando que: “se tramitó el procedimiento administrativo seguido por la accionada a la recurrente, habida observación de las actuaciones administrativas que fueron consignadas por la accionada y como se dijo del propio libelo contentivo de la acción el Tribunal precisa que en dicho procedimiento no se violó el debido proceso a la ciudadana Elida José Rasse Velásquez, quien pudo defenderse oportunamente en todo el procedimiento, teniendo acceso al expediente en todo momento e incluso ejerció como se ha dicho, los recursos administrativos contra los actos dictados por la Administración”.
Ello así, observa esta Corte que la accionante denunció como conculcado el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así considera esta alzada que el A-quo actuó apegado a derecho al declarar sin lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana Elida José Rasse Velásquez, ya que se desprende de los autos que rielan en el presente expediente que la accionante tuvo en todo momento acceso al referido expediente y en consecuencia la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, siendo que en el mismo escrito presentado, la recurrente expresó que se le notificó de la apertura de un procedimiento administrativo que culminó con la Resolución que revoca la adjudicación del crédito habitacional otorgado a la ciudadana Elida José Rasse Velásquez y que dicha Resolución fue notificada a la mencionada ciudadana en fecha 10 de noviembre del mismo año y en fecha 24 del mismo mes y año la accionante interpuso el respectivo recurso de reconsideración contra la referida Resolución, el cual fue declarado sin lugar por el Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, posteriormente interpuso recurso jerárquico para que en última instancia lo resolviera el Gobernador del Estado Anzoátegui, quien mediante Resolución número 231 de fecha 4 de abril del 2001, publicada en Gaceta Oficial N°. 132 extraordinario, la cual se encuentra inserta en copia fotostática al folio 107 del presente expediente declaró igualmente sin lugar el referido Recurso, por lo que esta Corte considera que siguió el debido proceso y en todo momento se le permitió ejercer como en efecto ejerció su derecho a la defensa.
Con base a las anteriores consideraciones esta Corte confirma la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana Elida José Rasse Velásquez contra la Junta Liquidadora del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoategui. Y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana ELIDA JOSÉ RASSE VELÁSQUEZ contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los efectos de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 02-27358.-
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