Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27363
En fecha 22 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 526 de fecha 3 de abril de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano EFRAÍN PÉREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.566.175, asistido por el abogado José Domingo Vázquez Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.798, contra el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte, para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2001 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 8 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 6 de febrero de 2001, el Gobernador del Estado Amazonas dictó la Resolución N° 057, mediante la cual lo designó Docente Integrador a la orden de la Dirección de Educación Estadal, siendo notificado en la misma fecha por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, con visto bueno del Gobernador y refrendado por el Secretario de Gobierno.
Que una vez incorporado a las funciones encomendadas “(...) me encontré con el inconveniente de que no apareció mi nombre en la nómina del personal de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Amazonas, situación que a tenor de las Leyes respectivas involucran una situación de despido, o en este caso destitución (...)”.
Que “(...) a pesar de los múltiples esfuerzos por mí realizados para obtener respuesta del Gobernador, éstos han sido en vano, toda vez que hasta ahora desconozco por qué la Gobernación del Estado Amazonas me desincorpora como personal adscrito a la dependencia de educación estadal, o qué tratamiento me otorgó como trabajador de ese ente, designado como fui por una autoridad competente para ello, es decir, por el Gobernador, pero el Sr. Liborio Guarulla, quien toma posesión de la Gobernación en fecha 12 de febrero de 2001, ha preferido conservar un silencio que violenta mis derechos constitucionales, en primer lugar, al de obtener oportuna respuesta de la Administración que él representa, y como consecuencia de ello, a la defensa y al debido proceso, pues la falta de respuesta que está obligado a darme me impide tomar determinaciones en el ámbito administrativo o jurisdiccional que tiendan al control constitucional y legal de los actos de los que estoy siendo objeto por parte del Ejecutivo Regional, específicamente del Gobernador”.
Que recurre con la presente acción de amparo, en virtud de no haber recibido respuesta a una comunicación enviada en fecha 9 de marzo de 2001, al despacho del Gobernador del Estado Amazonas.
Que “(...) el derecho consiste no sólo en dirigir peticiones, sino obtener oportuna y adecuada respuesta del funcionario representante de la Administración Pública que debe otorgarla (...), es tan elemental (...) que el constituyente ha otorgado el nivel de sanción de destitución al funcionario público que lo viole (...)”.
Que “(...) si bien es cierto que el Gobernador tiene la facultad legal de acogerse al silencio administrativo, caso en el cual debe entender el administrado que se le ha negado lo solicitado, no es menos cierto que el silencio administrativo es una prerrogativa de rango legal y mi derecho a la oportuna y adecuada respuesta de la Administración tiene rango constitucional (...)”.
Que “(...) el silencio administrativo es una figura legal a la que se acoge el funcionario público cuando (...) ya ha habido un pronunciamiento gubernamental, es decir, se justifica en estos casos de segunda instancia administrativa, pero en la primera instancia administrativa, como lo es precisamente la respuesta que espero del Gobernador, a quien me estoy dirigiendo por primera vez, no podría haber racionalmente una acogida a la figura del silencio administrativo pues nunca ha habido un primer pronunciamiento del Gobernador en la materia que me ocupa (...)”.
Que finalmente solicitó se le acuerde el reestablecimiento del derecho a obtener oportuna respuesta del Gobernador, en la forma establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la forma y requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la aplicación de las sanciones constitucionales y legales contra el funcionario infractor, Licenciado Liborio Guarulla, Gobernador del Estado Amazonas.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 8 de mayo de 2001, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(...) advertimos que el abogado Edgar Bonilla, actuando en su carácter de apoderado judicial del Gobernador del Estado Amazonas Liborio Guarulla, consignó comunicación de fecha 4 de mayo de 2001, donde el Gobernador del Estado (…), le da respuesta a su solicitud de la siguiente manera: ‘Tengo el gusto de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su atenta comunicación de fecha 9 de marzo de 2001, mediante la cual solicita a este Despacho le informe cuál fue la razón por la cual no fue incluido en la nómina de pago del personal docente adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado; cumplo con informarle que la medida tomada obedece a que en su nombramiento no se le dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los cuales son de carácter obligatorio’.
Ahora bien, dice la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...), en su artículo 6, que ésta no se admitirá entre otras causas, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla (ord. 1°).
Esta disposición es cónsona con la naturaleza del recurso de amparo, ya que además del carácter extraordinario que tiene, porque traspasando situaciones sometidas a la tutela legal, fue creado como el instrumento puesto al servicio del ciudadano para defenderse contra hechos que violan directamente un derecho constitucional y del carácter excepcional o residual, porque el recurso de amparo aparece como el remedio procesal expedito y sumario para obtener la satisfacción del derecho lesionado, tiene además el recurso de amparo un efecto restablecedor, es decir, no produce efectos constitutivos, sino restitutorios de la situación jurídica infringida (...).
(...) habiendo cesado con la comunicación antes transcrita, la violación del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta antes citado, lo que implica el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO (...)” (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 8 de mayo de 2001, el cual fuere dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró inadmisible el amparo ejercido.
En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional, en lo que respecta a la competencia, que mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró a esta Corte competente para el conocimiento de la consulta del fallo referido ut supra, lo cual hizo bajo las siguientes consideraciones:
“(...) mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala dictaminó que es de su competencia el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan o recaigan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República, haciendo la salvedad (caso: Elecentro y Cadela del 14 de marzo de 2000), que cuando el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en ejercicio de la competencia por la materia contencioso-administrativa, las respectivas apelaciones y consultas sobre decisiones de tal naturaleza, serán competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como Tribunal de Alzada natural de tales Juzgados.
En tal virtud, tratándose el caso bajo examen de una decisión de un juez superior en ejercicio de la competencia contencioso administrativa, en virtud de que conoció de una acción de amparo interpuesta contra el Gobernador del Estado Amazonas, esta Sala declina la competencia para conocer de la presente consulta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se declara competente para el conocimiento de la presente consulta. Así se declara.
Ahora bien, se observa que el justiciable fue designado Docente Integrador a la orden de la Dirección de Educación del Estado Amazonas, por Resolución N° 057 dictada por el Gobernador de dicho Estado, siendo el caso que cuando se incorpora a las funciones de ese cargo no apareció su nombre en nómina, por lo que envió comunicación al despacho del Gobernador, en fecha 9 de marzo de 2001, a fin de obtener respuesta sobre los motivos de su desincorporación como personal adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas.
Así, en vista de la falta de respuesta, intentó acción de amparo constitucional por omisión, con el objeto de que se restableciera su derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta por parte del Gobernador, con la aplicación de las sanciones constitucionales y legales a que hubiere lugar.
En el caso bajo análisis, el a quo estimó que había cesado la violación del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, toda vez que fue consignada comunicación de fecha 4 de mayo de 2001, mediante la cual el Gobernador Liborio Guarulla, le informó al accionante que su exclusión de la nómina, respondía a que en el nombramiento, no se le dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Al respecto, observa esta Alzada que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
De la norma transcrita ut supra, se desprende que las acciones de amparo constitucional, resultan a todo evento inadmisibles, cuando haya cesado la violación alegada, entendida ésta como la constitutiva de la lesión de los derechos constitucionales reclamados.
Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, el Tribunal que conoció en primera instancia la presente causa, entró a conocer sobre la admisibilidad del amparo constitucional solicitado y lo declaró inadmisible por considerar que con la comunicación enviada al accionante, por el apoderado judicial del Gobernador, se le estaba dando respuesta al quejoso sobre el motivo de su exclusión de la nómina.
Ello así, advierte esta Corte que la violación al derecho de petición y oportuna respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine sin examen alguno, o bien porque las deje definitivamente sin respuesta.
En este sentido, observa esta Corte que al constar en autos que el accionante recibió respuesta de la petición elevada al Gobernador del Estado Amazonas, ello justifica el decaimiento del interés del presunto agraviado en el presente caso, toda vez que ha cesado la violación del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta que denunció como conculcado, motivo por el cual es inadmisible la presente acción de amparo constitucional, según lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo.
En razón de ello, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2001, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 8 de mayo de 2001, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EFRAÍN PÉREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.566.175, asistido por el abogado José Domingo Vázquez Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.798, contra el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 02-27363
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