MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA.
Exp. N° 02-27401
En fecha 29 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 1180-02 de fecha 23 de abril de 2002, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada GLADIS RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.239, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER TOVAR, cédula de identidad N° 10.181.203, contra los ciudadanos ARNALDO ESCALONA y MARLENE VÁSQUEZ, en su condición de Vicerrector Administrativo y Directora de Recursos Humanos, respectivamente, de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2001, por la abogada GLADIS RAMONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 6 de agosto de 2001, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 2 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, se designó como ponente, a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines que decidiera sobre la apelación en cuestión.
Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir el asunto sometido a su jurisdicción, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los razonamientos en los cuales la parte actora, fundamentó su solicitud de amparo constitucional, son los siguientes:
Que en fecha 3 de enero de 1994, inició sus servicios en la Universidad Nacional Abierta y, que en reunión ordinaria N° 0-15 de fecha 17 de mayo de 2000, celebrada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, fue designado como Jefe de Unidad, Sección de Grado y Postgrado, asimismo, aduce, que tal decisión le fue comunicada por Oficio N° 2384 del 22 de mayo de 2000, emanado de la Secretaria del Consejo Directivo de dicha Universidad.
Que, posteriormente, en fecha 21 septiembre de 2000, por medio de comunicación emanada del Vice-Rector Administrativo de la Universidad, se le notificó que había quedado ubicado en el cargo de Jefe de Información y Control Estudiantil, escala 4, nivel 8, con un sueldo mensual de setecientos cuarenta y tres mil quinientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 743.546).
Que, sin embargo, la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Abierta, lo reclasificó de manera arbitraria, según el Manual Descriptivo de Cargos de los Empleados Administrativos, en el cargo de Analista de Control Estudiantil, escala 3, nivel 4, sin hacerle notificación alguna sobre la reclasificación, así como el motivo que tuvo la Administración para tomar dicha decisión.
Que debido a esta reclasificación, a partir del 1º de enero de 2001, empezó a desempeñarse en un cargo de inferior jerarquía a su último cargo desempeñado, y en consecuencia, comenzó a percibir una remuneración mensual de seiscientos setenta y un mil cuatrocientos sesenta y un bolívares (Bs. 671.461), es decir, inferior a la remuneración que percibía con anterioridad.
Que al haberle desmejorado en su condición en cuanto a su escalafón docente, sin haberle notificado del procedimiento por el cual se procedió a su reclasificación, se incurrió en una violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en todo caso, el Manual Descriptivo de Cargos que le ha sido aplicado, no se encuentra publicado en Gaceta Oficial y, que adicionalmente ese manual fue dictado por una autoridad incompetente, debido a que el mismo debió ser dictado por el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 Parágrafo Único, de la Ley de Carrera Administrativa.
Por último, solicitó que le sea restablecida la situación jurídica infringida, en el sentido de reponerle en el cargo de Jefe de Información y Control Estudiantil, escala 4, nivel 8.
II
EL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 6 de agosto de 2001, declaró sin lugar el amparo constitucional solicitado, con base en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la caducidad opuesta señaló: “(...) al remitirnos a los autos no existen medios probatorios fehacientes de que haya sido notificado el actor en fecha 21-09-2000, como lo invocan los apoderados de los accionados, si bien ríela al folio 18 notificación suscrita por el Vice-Rector Administrativo, en el cual le informa el presunto agraviado, que ha quedado ubicado en el cargo: 02064 Jefe de Información y Control de Estudiantil, como se desprende, no se refiere al cargo de Analista de Control de Estudio, como así lo reitera la parte accionada en sus alegatos, cabe enfatizar que los apoderados de los accionados no obstante sus argumentos no aportan pruebas algunas que demuestren cuando se le notificó la reclasificación de éste último cargo, sólo se limitan a reiterar que fue el 21-09-2000, al correlacionarlo con las nóminas de pago que cursan a los folios 236 al 256, se evidencia que el sueldo básico del accionante para el mes de Agosto y los siguientes hasta el mes de Diciembre 2000 era de Bs. 309.842, por tanto mal puede dársele veracidad a ese argumento sostenidos por las apoderadas de los supuestos agraviantes, todo esto conduce a concluir que desde el 30-12-2000 a la fecha de la interposición de la presente Acción es decir al 29-06-2001, se encontraba dentro del lapso de los seis (6) meses, en consecuencia no se consumó el consentimiento expreso o tácito que prevé el ordinal 4 del artículo 6 Ejusdem (sic)”.
Con respecto a la existencia de la vía conciliatoria como una causa de inadmisibilidad, indicó: “(...) en cuanto al agotamiento de la “Vía Conciliatoria”, artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, sí es un requisito de admisibilidad previsto en dicho artículo, el cual mantiene su plena vigencia hasta tanto no derogue la Ley de Carrera Administrativa, es un requisito esencial, previo, para intentar validamente la acción (querella), por ante esta jurisdicción, (...) el Sentenciador enfatiza que el agotamiento por ante la Junta de Avenimiento, no es aplicable al Amparo Constitucional Autónomo como es el caso en comento, ello desviaría el carácter de inmediatez y brevedad que reviste dicha Acción, razón por la cual se desestiman los alegatos sostenidos por los apoderados de los accionados”.
Conociendo del fondo, es decir la denunciada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el tribunal observa dos asuntos, en primer lugar la ausencia de violación directa del derecho denunciado y en segundo lugar la existencia de vías procesales idóneas para lograr el restablecimiento que pretende la parte accionante, de la siguiente manera: “En el caso subjudice, se desvía el fin del recurso de amparo, que amerita la violación directa y efectiva o la amenaza inmediata de un Derecho o Garantía Constitucional, sosteniendo así la reiterada Jurisprudencia patria que consagra el criterio de que esta Acción de Amparo va dirigida a restablecer Derechos Fundamentales que estén amparados en forma expresa o que sean inherentes a la persona, o aquella de impedir o continuar que se mantenga la lesión de esos derechos. Realmente no existe prueba o presunción grave que demuestren la violación directa de un Derecho o Garantía Constitucional. En el presente caso el aludido Derecho a la Defensa y al Debido Proceso está desarrollado en los dispositivos legales y sub-legales al cual está sumido la figura de reclasificación del cargo de un funcionario público, por tanto no existe la necesidad inmediata del restablecimiento de una situación jurídica lesionada por no haberse violado normas de rango Constitucional”.
En lo que concierne a la pretensión del actor, consideró que existe una vía idónea, que es a través del recurso contencioso administrativo, asimismo, señaló que al Juez Constitucional no le está permitido analizar o fundamentarse en inobservancia o infracciones de normas legales o sub-legales para acordar una acción de amparo constitucional, en tal sentido, citó que la Jurisprudencia y la Doctrina sostiene que “…en el procedimiento de Amparo deben tomarse en consideración las disposiciones de carácter legal, pero bajo la premisa de la posible violación del Derecho o Garantía Constitucional”, situación ésta que no encuadra dentro de los hechos aquí denunciados, los cuales ameritan el estudio exhaustivo del bloque de legalidad y ello no puede serle extensivo al Juez de amparo constitucional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada GLADIS RAMONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 6 de agosto de 2001, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida abogada en contra de los ciudadanos ARNALDO ESCALONA y MARLENE VÁSQUEZ, en su condición de Vicerrector Administrativo y Directora de Recursos Humanos, respectivamente, de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA. Al respecto se observa:
En primer lugar, esta Corte, no puede dejar de observar que, entre el momento en que se formuló la apelación, esto es, el 14 de agosto de 2001 y la fecha en que efectivamente se procedió a remitir las copias certificadas del expediente el 23 de abril de 2002, transcurrieron ocho (8) meses.
Tal circunstancia, contrasta con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que el envío de las copias certificadas del expediente a los efectos de que se tramita la apelación se hará INMEDIATAMENTE y, lo contrario, evidentemente, constituye un atentado en contra del principio de celeridad que rige en materia de amparo constitucional.
Así las cosas, no puede esta Corte pasar por alto el anormal retardo en el cumplimiento de la obligación prevista por el mencionado artículo 35 por parte del a quo, en este caso el Tribunal de la Carrera Administrativa, y por tal razón apercibe a ese Juzgado, pues es su responsabilidad – como órgano de la administración de justicia – velar por que las leyes se cumplan, tarea esta que debe comenzar por el ajuste de la propia conducta del Tribunal a los dispositivos legales.
Dicho esto, debe ahora esta Corte pasar a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 6 de agosto de 2001, y al hacerlo debe comenzar por revisar lo decidido por el tribunal de la causa, a tales fines se observa:
El a quo desestimó la inadmisibilidad opuesta, tanto por los presuntos agraviantes como por la representación del Ministerio Público, según la cual habría operado la caducidad de la acción de amparo constitucional por haber transcurrido más de seis (6) meses, entre la fecha de la reclasificación y de los efectos económicos que ésta produjo en el solicitante y, la fecha en que se interpuso la acción de amparo.
En efecto, el a quo señaló que en el expediente no hay “pruebas” de la notificación del accionante en torno a la reclasificación, y que esa prueba debió ser producida por la parte accionada, si ella pretendía valerse de tal caducidad.
Ahora bien, esta Corte considera que de la propia acción de amparo se evidencia y queda plenamente probado que el solicitante reclama la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de una seria desmejora en su situación profesional y económica, e insiste en observar que esa desmejora económica se concreta en la disminución de su remuneración mensual. Y sucede que esta desmejora, producto de la reclasificación que el cuestiona, se comenzó a producir a fines del mes de octubre de 2000, es decir, el mismo mes en que se produjo su reclasificación, como puede observarse de las nóminas que constan a los folios 238 al 244 del expediente judicial.
Así, desde fines de octubre de 2000, el accionante comenzó a sufrir los efectos de la reclasificación, efectos estos que evidentemente conocía, pues se reflejaban en sus balances mensuales, y es por ello que desde ese momento debió computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Así las cosas, esta Corte observa que desde el 1° de noviembre -fecha inmediata posterior a la fecha en que en todo caso se habría concretado el agravio en la esfera jurídico patrimonial del solicitante- hasta el 29 de junio de 2001 –fecha de la interposición de la presente accción-, han trascurrido siete (7) meses, es decir, se ha consumado el lapso de caducidad a que se refiere el numeral 4 del mencionado artículo 6°, y así se declara.
Observada esta causa de inadmisibilidad, hace que sea inoficioso proceder a la revisión de las razones de improcedencia analizadas por el a quo, y con base en las que finalmente declaró sin lugar el amparo, toda vez que con lo antes observado por esta Corte, se hace imposible el análisis de fondo, y así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, por lo tanto, revoca la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 6 de agosto de 2001, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada GLADIS RAMONES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER TOVAR, contra los ciudadanos ARNALDO ESCALONA y MARLENE VÁSQUEZ, en su condición de Vicerrector Administrativo y Directora de Recursos Humanos, respectivamente, de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA y, en consecuencia, declara inadmisible, la referida acción de amparo constitucional. Así se decide
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 6 de agosto de 2001, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada GLADIS RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.239, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER TOVAR contra los ciudadanos ARNALDO ESCALONA y MARLENE VÁSQUEZ, en su carácter de Vicerrector Administrativo y Directora de Recursos Humanos, respectivamente, de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, por lo tanto, se REVOCA el fallo apelado y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la mencionada acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Principal de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los____________días del mes de ___________de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 02-27401.
AMRC/ala.
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