Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27406
I
En fecha 2 de mayo de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 0935-02 de fecha 3 de abril de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad, por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.500, apoderado judicial de la ciudadana ESPERANZA GARRIDO GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 6.480.909, contra la ciudadana MARÍA URBANEJA, en su condición de MINISTRA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
En fecha 2 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esta Corte decidiera sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 20 de marzo de 2002, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar incoada.
En fecha 3 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 19 de noviembre de 2001, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, apoderado judicial de la ciudadana ESPERANZA GARRIDO GONZÁLEZ, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad e inconstitucional contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la resolución N° 268 de fecha 7 de julio de 2000, emanado de la Ministra de Salud y Desarrollo Social, ciudadana MARÍA URBANEJA, mediante la cual se destituyó a la prenombrada ciudadana del cargo de Investigador III, del Centro Amazónico para Investigación y Control de Enfermedades Tropicales (en lo sucesivo CAICET) Simón Bolívar, adscrito a la Dirección Sectorial de Investigación y Educación, actual Oficina de Educación e Investigación, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:
Que su representada ingresó como pasante en el año 1986, al CAICET, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, al finalizar la carrera de Bioanalista, con la categoría de Investigador I, adscrita al laboratorio de Helmintología y su sueldo era cancelado con presupuesto de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), hasta diciembre de 1987.
Que en enero de 1988, ingresó a la nómina del CAICET y fue ascendida al cargo de Investigador III, código 1344, donde pasó a coordinar el laboratorio de biología, ejerciendo funciones académicas, diagnósticas y de investigación básica aplicada.
Que en 1989, se creó la Unidad de Inmunodiagnóstico, de la cual fue Coordinadora hasta finales de 1994, cuando fue removida la Directiva del CAICET, y nombraron como Director de dicho organismo al Dr. José Vicente Scorza, visto que el informe de la comisión evaluadora en octubre de 1994, recomendó que los investigadores de planta, tenían que realizar estudios de IV nivel.
Que solicitó al Director Scorza le concediera permiso para realizar Doctorado en la Universidad Nacional Autónoma de México, cuyos trámites habían sido adelantados por la anterior Directora del CAICET, Dra. Izaskun Petralanda, manifestando el Dr. Scorza su conformidad y le notificó a la Directora de Docencia en Investigación del Ministerio de Salud, Dra. Martha Rodríguez, quien aceptó la propuesta, e iniciaron los trámites para la beca del CONICIT.
Que en mayo de 1995, el Director entrante del CAICET emitió una constancia a favor de su representada, donde hace constar el interés de la misma para realizar un Doctorado.
Que el 6 de mayo de 1995, el CONICIT remite comunicación a su representada dando por descontado que a su regreso al país, dispondría de su cargo en el CAICET.
Que el 7 de junio de 1995, la Dra. Martha Rodríguez, Directora General Sectorial de Investigación y Docencia remitió a la Directora de Recursos Humanos del CONICIT el oficio N° DGSID-259, donde le informó que su representada estaba interesada en realizar un Doctorado en la Universidad Nacional Autónoma de México.
Que el 7 de julio de 1995, su representada solicitó permiso al Dr. Carlos Botto, Director Adjunto del CAICET, para trasladarse a Caracas, a realizar diligencia ante el CONICIT.
Que en agosto de 1995, el CONICIT emitió constancia de que su representada fue seleccionada para realizar el Doctorado en la Universidad Nacional Autónoma de México, con una asignación mensual de 1.800 dólares.
Que en diciembre de 1995, su representada recibió oficio de la Dirección de Recursos Humanos del CONICIT, donde le expresaron que la información suministrada por el Dr. Scorza, “completa la solicitud para tramitarle la beca para estudios de Doctorado”.
Que en diciembre de 1998, su representada remitió comunicación al nuevo Director del CAICET, solicitando la renovación del permiso remunerado, y que la misma fue ratificada el 15 de febrero de 2000, sin obtener respuesta.
Que en febrero de 2000, su representada le comunicó a la Directora de Investigación y Desarrollo del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que se encontraba en México cursando su Doctorado, lo cual fue tramitado por las autoridades del CAICET.
Que no obstante estar en conocimiento las autoridades del CAICET, y la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de la ubicación física de su representada, optaron por instruirle un expediente disciplinario en ausencia, conscientes de que no se podía defender y que el 7 de julio de 2000, según resuelto N° 268, la Viceministra de Salud, procedió a destituirla del cargo de Investigador III, decisión que fue publicada en prensa el 4 de septiembre de 2000 en el Diario El Nacional.
Que su representada se enteró de la anterior decisión en septiembre de 2001, cuando regresó al país, luego de culminar sus estudios doctorales.
Que la administración obvió su derecho a la defensa y al debido proceso partiendo de un falso supuesto, por cuanto sabían dónde ubicarla.
Que su destitución está viciada de nulidad absoluta, por cuanto su representada se ausentó del país y de su trabajo con la anuencia del Director del CAICET y que no es imputable a su representada que éste y la Directora de Investigación y Desarrollo del Ministerio en cuestión no hayan tramitado el permiso ante el Ministro.
Que la Ley de Carrera Administrativa establece las causales de destitución de funcionario de carrera y la causa imputada a su representada no se justifica, por cuanto ésta se ausentó del país con la anuencia del Director del CAICET y de la Directora Sectorial de Docencia e Investigación y que por consiguiente es improcedente la aplicación del ordinal 4° del artículo 62 eiusdem.
Para finalizar, el apoderado judicial solicitó al Tribunal que declarase con lugar el recurso de amparo solicitado de acuerdo a los artículos 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 6, 20, 25, 49, numerales 1° y 2°, y 87 de la Constitución, subsidiariamente solicitó la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de destitución y con ello la reincorporación de su representada a su cargo de Investigador III y el pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de la suspensión del mismo.
Igualmente, solicitó una indemnización por daños y perjuicios por cuanto la actuación de la Administración la expuso al escarnio público de sus compañeros de trabajo al considerarla una irresponsable, y que en el supuesto negado de que estos pedimentos no sean declarados con lugar, solicitó se ordene el pago de prestaciones sociales y el Fideicomiso cuyo monto es de ciento diecinueve millones de bolívares (Bs. 119.000.000,oo).
III
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 20 de marzo de 2002, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, apoderado judicial de la ciudadana Esperanza Garrido González, contra la ciudadana María Urbaneja, en su condición de Ministra de Salud y Desarrollo Social, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, a los fines de determinar el Fumus boni iuris constitucional, se hace necesario determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación de las normas constitucionales invocadas, al respecto estima este Juzgador que en el caso subiudice, amerita un estudio de las normas legales y sublegales que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto administrativo de destitución impugnado, lo cual conllevaría al análisis de normas infraconstitucionales, lo que no le está permitido al Juez de amparo para poder determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación directa e inmediata de los derechos denunciados como conculcados, no configurándose el fumus boni iuris constitucional y como consecuencia el periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte accionante, razón por la cual este Tribunal declara Improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada.- (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESPERANZA GARRIDO GONZALEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 20 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad. A tal efecto, se observa:
Por un lado, el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, por considerar que para determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación de las normas constitucionales invocadas era necesario realizar un análisis de normas infraconstitucionales, lo que no le está permitido al Juez de amparo para poder determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación directa e inmediata de los derechos denunciados como conculcados.
Por su parte, la conducta denunciada por la accionante, como generadora de la lesión de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 2, 6, 20, 25, 49, numerales 1° y 2°, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es otra, que la destitución de su representada del cargo de Investigadora III que desempeñaba en el CAICET, adscrito a la Dirección Sectorial de Investigación y Educación, actual Oficina de Educación e Investigación, en virtud de lo cual solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la suspensión de su sueldo, hasta su efectiva reincorporación.
En este sentido, esta Corte ha considerado que en los casos de ejercicio conjunto de la acción de amparo constitucional y del recurso contencioso administrativo de nulidad, los motivos de la acción de amparo basada, obviamente, en denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales, pueden coincidir con algunos de los fundamentos del recurso contencioso administrativo de nulidad, pero no por ello debe deducirse que la decisión de la acción de amparo, si ésta es declarada con lugar, siempre se configurará como una manifestación de opinión de los jueces sobre el objeto principal del juicio contencioso administrativo, que es precisamente la anulación o no del acto. De lo contrario, sería imposible el ejercicio conjunto de las dos acciones, lo cual, naturalmente, no ha sido la intención del legislador.
Igualmente, esta Corte considera importante señalar que cuando se interpone un amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso de nulidad, al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de disposiciones constitucionales, y no de aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues este examen, debe efectuarse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional. Así pues, al Juez no le es dado, al decidir la acción de amparo acumulada al recurso contencioso, calificar la ilegitimidad del acto sino limitarse a determinar si el mismo viola el derecho o las garantías constitucionales que se denuncian infringidas. En el caso en que al Juez le fuese dado penetrar en el fondo del acto administrativo el recurso contencioso no tendría sentido alguno el recurso de amparo.
Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:
“(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. (…omissis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, observa esta Corte que la parte presuntamente agraviada con el acto emanado de la Ministra de Salud y Desarrollo Social, por el cual se le destituyó de su cargo por presunto abandono del mismo, alegó la violación de los derechos y garantías relativos al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho al trabajo y derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, establecidos en nuestra actual Carta Magna.
A la luz de los criterios anteriores, esta Corte pasa a determinar si en el caso sometido a su estudio existe presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos de cuya lesión denuncia la parte actora, a objeto de lo cual se observa que mediante resolución emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se destituyó a la accionante, encontrándose la misma fuera del país, hecho por el cual el representante legal de la misma denunció que le fueron cercenados sus derechos constitucionales.
En el caso bajo análisis, estima esta Corte que, según lo expuesto por el representante judicial de la presunta agraviada, ésta tuvo conocimiento de la decisión publicada en prensa en el mes de septiembre de 2000, cuando regresó al país, en septiembre de 2001, luego de culminar sus estudios doctorales en el exterior, presumiéndose con ello que, en el tiempo en que estuvo fuera del país hubo una ausencia de notificación del hecho que se le imputó, o que se le hubiese sustanciado un procedimiento administrativo previo que respetara su derecho a alegar y probar lo conducente a su defensa y en contraposición a ello, se le abrió un expediente disciplinario en su contra y en su ausencia, para posteriormente destituirla del cargo de Investigador III, sin que mediara defensa alguna por parte de la presunta agraviada. En otras palabras, se presume que no se le dio la oportunidad a la agraviada de presentar sus alegatos de defensa por cuanto ésta se encontraba fuera del país, violándose con ello el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por otro lado, cursa en autos a los folios 13, 14 y 15, copias de un mismo tenor de comunicación de fecha 26 de febrero de 2000, suscrita por la presunta agraviada, dirigida a la Dirección General Sectorial de Investigación y Educación, en la persona de Martha Chacón, que aparece como recibida por dicho organismo en fecha 4 de mayo del mismo año, en la cual expresó que aún cuando estuvo a principios de ese año (2000) en el CAICET no le había sido entregada notificación o comunicación alguna respecto a su situación, e igualmente señaló que tuvo conocimiento, mientras se encontraba en México, que estaba bajo averiguación disciplinaria con suspensión del sueldo, alegando la Administración que había sido imposible localizarla, aun cuando, según expresó la presunta agraviada, en el CAICET tenían su teléfono y dirección en México ya que hacía un año que había entregado a la Dirección General Sectorial de Investigación y Educación documentación sobre su caso.
Además, la presunta agraviada alegó que tanto en la Embajada de Venezuela en México, como en la Embajada de México en nuestro país poseían su dirección actualizada.
Así pues, resulta claro que el a quo hizo uso de una interpretación muy restrictiva que vulneró principios básicos previstos constitucionalmente, pues dicho Juzgador debió pronunciarse acerca de la presunción de vulneración de derechos constitucionales, sin que con ello tuviera la necesidad de entrar a analizar normas de rango legal, tal como lo alegó en la sentencia.
Es por ello, que esta Corte estima que para la destitución de la accionante del cargo que desempeñaba en el CAICET y la consecuente suspensión del sueldo, según consta al folio 51, no se le dio la oportunidad de presentar alegatos en su defensa, presumiendo con ello la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que para la fecha de la publicación en prensa (septiembre de 2000) de su destitución, la presunta agraviada ya había enviado comunicación a la Dirección General Sectorial de Investigación y Educación informando una vez más su ubicación exacta en México.
En el presente caso, se presume claramente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la presunta agraviada, por cuanto no se evidencia en el expediente que se le haya hecho saber de alguna manera a la accionante, que se encontraba fuera del país, que se le estaba llevando a cabo un procedimiento, y de esta manera poder ejercer su derecho a la defensa, en la sustanciación de un procedimiento administrativo previo a su destitución, por lo que se presume que dichas actividades se realizaron sin que se siguiera el procedimiento administrativo previo y debido.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce de la sustanciación de un procedimiento que pueda afectarlo, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o cuando se le prohíbe realizar actividades probatorias y, por consiguiente, se vulnera también el debido proceso dada la estrecha vinculación e interdependencia que existe entre ambos derechos.
Ahora bien, en el presente caso se aplicó a la accionante la sanción de destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen la responsabilidad del destituido. Las causales de destitución están expresamente establecidas en la ley, y en virtud de las cualidades de este régimen, en todo caso se debe notificar al funcionario de la falta que se le imputa como causal de la sanción, a los fines de permitirle el ejercicio de su derecho a la defensa.
Siendo esto así, tenemos que al ser la destitución una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario y cuyas causales están taxativamente reguladas en la ley, es necesario que la misma sea consecuencia de un procedimiento donde se encuentren presentes todas las garantías procesales para las partes, en especial el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia.
En consecuencia, debe permitirse al funcionario la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de la sanción, si ello no fuere así se violaría uno de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa.
Al respecto, esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha afirmado (Sentencia de fecha 19 de junio de 1997, Caso: Tiuna Tours, entre otros), al hablar sobre el derecho a la defensa y de su núcleo inexpugnable que:
“(...) a pesar de la referida reglamentación del derecho a la defensa mediante las correspondientes normas de procedimiento, el ‘núcleo esencial’ del mismo, es decir, el área inexpugnable por cualquier norma legal, está constituido por el deber de la administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.
Dicho lo anterior, debe afirmarse que no puede ser dictado por la administración ningún acto que afecte la esfera de derechos de un particular, sin que previamente se le haya notificado de la apertura del procedimiento respectivo para que ejerza dentro del mismo el derecho que posee de alegar y probar lo que estimare conveniente...”. (Negritas de esta Corte)
Por otro lado, es menester para este Juzgador indicar, que el Juez constitucional en virtud de su poder cautelar general, a través del cual puede disponer de los medios necesarios para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a la luz de la previsión constitucional en nuestra Carta Fundamental, tiene la facultad de dilucidar cuál de los medios cautelares interpuestos, resulta el más idóneo para garantizar las resultas del fallo y, de esta forma, restituir la situación jurídica infringida, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución.
En este sentido, el Juez constitucional tiene la facultad de tomar la medida o medidas necesarias para que su declaratoria final no quede ilusoria, cumpliendo el Juzgador con la misión de materializar el derecho a una justicia material preventiva, es decir, el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una correcta administración de justicia que garantice la eficacia de la providencia que decida el fondo de la controversia.
Ahora bien, siendo que se constató una presunción grave de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, fumus boni iuris, alegados por el apoderado judicial de la quejosa como violados y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, todo ello sin necesidad de entrar a analizar normas de rango legal y sin necesidad de entrar al fondo de la controversia objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los demás derechos denunciados como conculcados. Así se decide.
Por otro lado, dada la especialísima situación en la que se encuentra la accionante, es necesario hacer alusión a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de noviembre de 2000, caso Raquel María Pacheco Palacios, expediente N° 00-23112, en la que se precisó lo siguiente:
“Existen casos excepcionales en los que el juez constitucional restablece la situación jurídica infringida, pero se abstiene de condenar al pago de sumas de dinero que resultan procedentes en virtud de ese restablecimiento, de manera que en caso de una eventual reclamación posterior para el pago de éstas, se utilizaría como prueba fundamental la sentencia de amparo constitucional. Así, considera la Corte que del estudio de cada caso en particular se debe determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una deuda debida por el accionado al accionante, circunstancia en la que la protección del juez debe llegar hasta la condena de dicha suma de dinero, pues lo contrario implicaría que tuviera el sentenciador que separarse de la realidad en la que la pretensión de condena parece indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión, lo cual, a todas luces, escapa de la exigencia misma del acto de administrar justicia”.
En el presente caso, es evidente que al tomar la Administración la decisión presuntamente lesionándole al querellante el derecho al debido proceso destituyéndole de su cargo de Investigador III y retirándole su pago, presuntamente sin que mediara notificación alguna, cuyo resultado fue que por esa medida dejara de percibir los beneficios socioeconómicos que le correspondían, es por lo que, en consecuencia, se ordena al Centro Amazónico para Investigación y Control de Enfermedades Tropicales (CAICET) Simón Bolívar, adscrito a la Dirección Sectorial de Investigación y Educación, actual Oficina de Educación e Investigación, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, satisfaga a la accionante todos los beneficios socioeconómicos que le correspondan a éste, en restablecimiento pleno de sus derechos constitucionales presuntamente conculcados, mientras dure el juicio de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad interpuesto de manera conjunta con el presente amparo, y así se declara.
Vistas las consideraciones anteriores, debe esta Corte revocar el fallo dictado por el a quo, el cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta, ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, apoderado judicial de la ciudadana ESPERANZA GARRIDO GONZÁLEZ, contra la ciudadana MARÍA URBANEJA, en su condición de MINISTRA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta;
2. Se ANULA la sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, apoderado judicial de la ciudadana ESPERANZA GARRIDO GONZÁLEZ, contra la ciudadana MARÍA URBANEJA, en su condición de MINISTRA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL;
3. CON LUGAR el amparo y, en consecuencia, se ordena la reincorporación provisional de la querellante al cargo que ocupaba en el Centro Amazónico para Investigación y Control de Enfermedades Tropicales (CAICET) Simón Bolívar, adscrito a la Dirección Sectorial de Investigación y Educación, actual Oficina de Educación e Investigación, así como el pago de los beneficios socioeconómicos inherentes al mismo, hasta tanto se decida el mérito de la querella interpuesta de manera conjunta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 02-27406.-
AMRC / ypb.-
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