MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-27420

- I -
NARRATIVA

En fecha 22 de marzo de 2001, el abogado IGOR TANACHIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.638, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OLEGA, S.A, interpuso ante esta Corte, acción de amparo constitucional contra la negativa del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) adscrito al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO, de expedir los permisos correspondiente para la importación de cebollas, ajos y papas frescas.

En fecha 2 de mayo de 2002 se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la admisión de la acción ejercida.



DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la accionante alegó:

Que los días 23, 26, 27 y 28 de noviembre del 2001, su representada solicitó los permisos fitosanitarios para la importación de cebollas, ajos y papas, según se evidencia de las constancias de solicitud signadas bajo los números 0190991, 0191005, 01910145, 0191220, 0191413, 0191668 y 0181709.

Indica que tales permisos fitosanitarios cumplieron cabalmente los requisitos exigidos, “...pues de lo contrario la autoridad sanitaria debió señalarle la falta u omisión en la que habría incurrido conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al expedirle las constancias de solicitud de permisos...”.

Señala que el objeto de tal permiso es “...el levantamiento del obstáculo legal para la importación de los mencionados productos, sin el cual éstos no podrían ingresar al país”.

Expone que han pasado más de cinco (5) meses desde que se realizó la solicitud de los permisos antes señalados, y que el Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria se ha negado a emitirlos.

Aduce que se le ha violado a su representada los derechos a la igualdad, de petición, libertad económica y el de propiedad, establecidos en los artículos 21, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Finalmente, solicita se declare con lugar el amparo interpuesto y, en consecuencia se le ordene al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), expedir en plazo perentorio los permisos fitosanitarios solicitados, para que su representada pueda completar los trámites necesarios de importación y nacionalización de las mercancías.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).


La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos a la igualdad, petición, libertad económica y propiedad consagrados en los artículos 21, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el cual en el marco de la relación jurídica concreta resulta afín a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), en virtud de las presuntas omisiones en que ha incurrido al no responder las solicitudes que le fueran formuladas, por lo tanto es esta Corte el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente pretensión, de conformidad con la llamada competencia residual que tiene establecida en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en el específico caso de la competencia para conocer de las pretensiones de amparo ejercidas contra el Sistema de Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A) (véase entre otras sentencia del 1° de junio de 2001, caso: ZMO COMERCIAL, C.A.,).

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ORDENA notificar a la sociedad mercantil OLEGA S.A., en la persona de su apoderado judicial, parte presuntamente agraviada y al SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), adscrito al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO, en la persona de su Director, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados; asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.





- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Igor Taniachian, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OLEGA S.A, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.)..

2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA notificar a la sociedad mercantil OLEGA S.A., parte presuntamente agraviada y al SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) en la persona de su Presidente, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados; asimismo se informa que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

3.- Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

4.- Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidos en la Constitución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente






MAGISTRADAS:





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ







Exp. Nº 01-27420
JCAB/- B -