MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 30 de abril de 2002, la ciudadana BRIGITTE RIVAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.274.645, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZUELA TUNA CORVETUCA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2001, bajo el N° 70, Tomo 180 – A-VII, asistida por el abogado FREDDY J. BELISARIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.726, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/N° 755 de fecha 26 de octubre de 2001, emanado del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana BELINDA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.274.645, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil accionante.

El 3 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL ESCRITO LIBELAR


Señala la representante legal de la Empresa accionante, que su representada es una Sociedad Mercantil, constituida por capitales venezolanos y extranjeros cuyo objeto principal es la promoción, industrialización, transformación y comercialización de productos y servicios venezolanos, obtenidos de la actividad pesquera marítima y fluvial.

Expresa, la apoderada actora, que solicitó por ante el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (en adelante SARPA), la incorporación a la flota pesquera venezolana de dos embarcaciones palangreras con bandera filipina, denominadas “MANILA PRIDE N° 3” y “MANILA PRIDE N° 6”, arrendadas por la empresa accionante a una Sociedad Mercantil domiciliada en Japón, con la cual pretendían realizar las labores pesqueras objeto de la Sociedad.

Señala, que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Pesca vigente para el momento, para inscribirse en la flota pesquera venezolana y realizar actividades de pesca, era necesario solicitar y obtener del Servicio Autónomo de Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) la autorización respectiva, como Órgano adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, encargado de la planificación, administración y ejecución de los planes y políticas nacionales respecto a los recursos pesqueros, acuícolas y conexos, autorización ésta que solicitó el 14 de junio de 2001, por ante el referido Servicio Autónomo.

Que, en fecha 18 de julio de 2001, el Director General (E) del Servicio Autónomo de Recursos Pesqueros y Acuícolas dio respuesta a la solicitud de autorización, en la que expresa que había “evacuado las consultas pertinentes, y con base a la evidencia científica disponible, que indica la sobreexplotación o explotación a nivel máximo rendimiento (sic) sostenible de los grandes pelágicos, aplica el criterio de precaución y decide no autorizar la incorporación a la flota pesquera venezolana de las embarcaciones MANILA PRIDE N°3 y MANILA PRIDE N° 6”.

Argumenta la apoderada actora, que su representada ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo que decidió negarle la autorización de incorporación a la flota pesquera venezolana, en tiempo hábil, el cual fue declarado sin lugar, el 14 de agosto de 2001, en base al posible impacto que las actividades pesqueras a realizar por la empresa “CORVENTUCA”, podrían producir sobre las especies marinas de las costas venezolanas, en especial de la variedad marina de “peces pico”, cuya pesca se encuentra regulada internacionalmente, pues son sensibles al tipo de pesca propuesta por el solicitante de la autorización.

Que, contra el mencionado acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración, interpuso recurso jerárquico, el 22 de agosto de 2001, el cual fue resuelto mediante Resolución dictada por la Ministra de la Producción y el Comercio, el 26 de octubre de 2001, notificado por la Directora General de Consultoría Jurídica de ese Organismo, en virtud de una delegación de funciones, el 2 de noviembre de 2001.

Indica que, en dicha Resolución, identificada DM/N° 755 de fecha 26 de octubre de 2001, notificada mediante Oficio N° 167 del 2 de noviembre ese mismo año, se declaró inadmisible el recurso jerárquico presentado, pues consideró el Ente recurrido que no se había cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente los numerales 4 y 7, y señaló que no era procedente la comunicación dirigida a la recurrente para que subsanase los errores del escrito del recurso, consagrada en el artículo 50 eiusdem, basando su decisión en “criterios doctrinales en materia de Recursos Administrativos” que señalan que no está consagrado el derecho de información sobre las solicitudes, y que la empresa recurrente “no puede seguir alegando su propia torpeza”.

Respecto al pronunciamiento sobre el requisito establecido en numeral 7 del artículo 49 de la citada Ley, referente a la obligación que tienen los interesados de firmar el recurso, aduce la apoderada actora, que el Ente recurrido lo considera incumplido por cuanto, según su criterio, la representante legal de la empresa CORVENTUCA no tenía la representación necesaria para actuar en nombre de la Empresa recurrente, pues presentó un autorización acordada en un Acta de Reunión de la Junta Directiva de la referida Empresa, sin que estuviese debidamente registrada y protocolizada, como era imperativo para su validez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 221 y 19 del Código de Comercio. Sobre el alegado incumplimiento del numeral 4 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no abundó en detalles.

Denuncia la apoderada actora, que “el oficio N° 167 emanado del extinto ‘Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas’ adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, en fecha 02 de noviembre de 2001 está viciado de nulidad...” como consecuencia de la ausencia de base legal, vicio en la causa y vicio en la exteriorización del acto.

Asimismo, denuncia, que el acto administrativo que negó la autorización solicitada, adolecía de inmotivación, era desproporcionado y violó el principio de la igualdad constitucional, pues posteriormente a la solicitud presentada por la Empresa accionante, el SARPA ordenó la incorporación a la flota pesquera venezolana de los buques españoles “MONTENEME” y “MONTECELO”, con lo cual la parte accionante se considera discriminada.

Por todo lo antes expuesto, solicita, sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DM/N°776 de fecha 26 de octubre de 2001, mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la negativa de autorizar a la accionante a incorporarse a la flota pesquera venezolana. Igualmente, solicita amparo constitucional a sus derechos de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, al debido proceso y a la igualdad, consagrados en los artículos 112, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE


Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Resolución DM/N°776 de fecha 29 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la negativa de autorización. A tal efecto, esta Corte observa lo siguiente:

En el caso de autos, los recurrentes impugnan un acto administrativo contenido en una Resolución dictada el 26 de octubre de 2001 por la Ministra de la Producción y el Comercio, y notificada el 2 de noviembre del mismo año, por la Directora General de ese Organismo, en virtud de la delegación contenida en la Resolución DM/N° 776 de fecha 29 de octubre de 2001 la cual declaró inadmisible un recurso contencioso administrativo de nulidad por incumplir los requisitos establecidos en los numerales 4 y 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, el Ministerio de la Producción y el Comercio es uno de los agentes directos del Presidente de la República y, en términos de la división clásica del Poder Público, integrante del Poder Ejecutivo Nacional; en tal considera esta Corte, que resulta aplicable la previsión consagrada en el artículo 42, numeral 10, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala lo siguiente:

“ Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(...)
10. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional”.

Sin embargo, respecto al anterior particular, en un caso similar al presente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó en esta Sala la competencia para conocer del caso de autos, por considerar que el asunto planteado debe ser subsumido en el supuesto de hecho del ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual en concordancia con el artículo 43 eiusdem señala que es competencia de esta Sala:
‘Declarar la nulidad cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad de los actos administrativos individuales del poder Ejecutivo Nacional’
Al respecto considera esta Sala oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La antigua Corte Suprema de justicia a través de Jurisprudencia reiterada interpretó que el criterio atributivo de competencia contenido en la norma supra transcrita procedía únicamente en los casos en que el acto administrativo de efectos particulares recurrido emanara de la máxima autoridad administrativa del Poder Ejecutivo nacional, es decir, del Presidente de la República, de los Ministros o de los Jefes de las Oficinas Centrales de la Presidencia, quedando así excluidos los actos dictados por lo órganos jerárquicamente inferiores de la Administración Pública Nacional.
(...)
En ese sentido, del análisis de la norma supra transcrita, se desprende un supuesto de hecho complejo en el cual se evidenciaban dos situaciones concurrentes para su procedencia, a saber, que el acto recurrido sea un acto administrativo de efectos particulares, es decir, que su alcance afecte a uno o a un grupo determinado de sujetos de derecho y en segundo término, que el mismo haya sido dictado por alguno de los órganos de la Administración Pública Central.
De lo expuesto se colige, que la interpretación de la antigua Corte Suprema de Justicia atribuyó a la norma, un sentido distinto al contenido en su supuesto de hecho, toda vez que, el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no alude a la estructura interna del órgano, sino a la rama del poder del Estado que dicta el acto y al alcance de sus efectos.
(...)
En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos debe esta Sala pasar a resolver la declinatoria de competencia planteada y en tal sentido observa:
El recurso incoado tiene por objeto la nulidad de la Resolución multa (sic) dictada por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, por el presunto incumplimiento en el deber de convertir las divisas producto de sus exportaciones a bolívares, como consecuencia del régimen cambiario vigente para la fecha.
En tal sentido, el acto administrativo impugnado tienen un evidente carácter individual, toda vez que su objeto es sancionar la presunta conducta omisiva de la recurrente en la convertibilidad requerida a través de la norma general contenida en el artículo 13 del decreto 268, dictado por el Presidente de la República el 9 de julio de 1994, con lo cual, sus efectos se circunscriben a la esfera jurídica del accionante.
Efectivamente, la aplicación del referido artículo constituye la indubitable particularización de la norma general en la multa impuesta, por lo que, ciertamente el acto impugnado no es más que la individualización de ley en sentido material al caso concreto.
Asimismo, resulta evidente que la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, es un órgano del poder Ejecutivo Nacional, toda vez que, los ministerios tal como se señaló ut supra son órganos de la Administración Pública Nacional, a través de los cuales se ejerce la actividad administrativa lato sensu.
Por lo tanto, siguiendo los razonamientos precedentemente expuestos y visto que, la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho el artículo 42 ordinal 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, esta Sala acepta la competencia para conocer del recurso incoado y en consecuencia pasa a proveer sobre la admisibilidad del mismo ...”.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, en vista de que en el caso bajo análisis se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución DM/N° 755 de fecha 26 de octubre de 2001, emanado de la Ministra de la Producción y el Comercio, y notificado el 02 de noviembre de ese mismo año, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, resulta forzoso para esta Corte declinar la competencia para conocer la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

Respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, observa esta Corte, que la mima reviste un carácter accesorio e instrumental a la acción principal para coadyuvar el acceso del particular a la justicia material, por lo que su tramitación se encuentra supeditada a la suerte de la pretensión principal debatida en juicio. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declina en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana BRIGITTE RIVAS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZUELA TUNA CORVETUCA, C.A., asistida por el abogado FREDDY J. BELISARIO, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/N° 755 de fecha 26 de octubre de 2001, emanada de la MINISTRA DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, notificado el 2 de noviembre de 2001, por la Directora General de Consultoría Jurídica, actuando por delegación contenida en la Resolución DM/N°776 de fecha 29 de octubre de 2001, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por BELINDA MENDEZ, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil accionante.

2. Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia para que se avoque al conocimiento de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ( ) días del mes de
de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. 02-27034
EMO/ 16