EXPEDIENTE N° 02-27443

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 02 de mayo de 2002, se dio entrada mediante oficio N° 348 de fecha 16 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caracas, anexo al cual se remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada YUDMILA FLORES BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.820, actuando como apoderada judicial de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO y RESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 01 de de febrero de 2000, bajo el N° 72, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, contra la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo en el extinto Distrito Federal, Municipio Libertador, distinguida con el N° 110-99, de fecha 16 de agosto de 1999.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de abril de 2002, según la cual consideró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer en segunda instancia del recurso de nulidad propuesto.

En fecha 9 de mayo de 2002, se dio cuenta la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de pronunciarse acerca de la competencia para decidir el presente recurso de nulidad.
En 10 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por la abogada YUDMILA FLORES BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.820, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 15 de febrero de 2000, demandó la nulidad de la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo en el extinto Distrito Federal, Municipio Libertador, distinguida con el N° 110-99, de fecha 16 de agosto de 1999, según la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 6.436.552, quien se desempeñaba en el cargo de Oficial de Seguridad, adscrito a la Oficina de Seguridad del Palacio de Justicia del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego de tramitar y sustanciar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares, de conformidad con la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2001 declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 26 de septiembre de 2001, la abogada Mariela Guillén de Lira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.524, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Sánchez, exfuncionario interesado en las resultas del recurso de nulidad, apeló de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, dictada por el citado Juzgado.

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó su remisión al Juzgado Superior del Trabajo Distribuidor.
Mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer la causa como tribunal de alzada, se declaró incompetente, y en consecuencia, declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, previa distribución, con fundamento en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 06 de noviembre de 2001, fueron recibidos los autos en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual a su vez, mediante decisión del 03 de abril de 2002, a los fines de evitar demoras inútiles, decidió no plantear el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Corte.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, motivó su decisión en lo que a continuación se transcribe:

“Ahora bien, es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo. Más no estableció que conocería simultáneamente en primera y en segunda instancia.
Siendo ello así, y dado que la presente causa ya fue decidida en primera Instancia, indudablemente que el conocimiento en segunda instancia le corresponde al Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativos. Por tanto, este Juzgado entiende que el Juzgado Superior Laboral, se confundió, y en lugar de declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo hizo en estos Juzgados que aún cuando se denominan Superiores, conocen en primera instancia de los actos administrativos dictados por la administración. En consecuencia, a fin de evitar demoras inútiles este Juzgado decide remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no plantear el conflicto de competencia. Así se decide.”






II
DEL RECURSO DE NULIDAD

De los Hechos:

La apoderada judicial del órgano recurrente alegó que el extinto Consejo de la Judicatura, en virtud del proceso de reorganización administrativa al cual se vio sometido desde el año 1994, durante ese año y 1995, según se desprende de la Resoluciones Nros. 10, 176, y 243, publicadas en la Gaceta Oficial Nros. 35.561 del 5 de octubre de de 1994, 35.681 del 28 de marzo de 1995 y 35.720 de fecha 29 de mayo de 1995, respectivamente, las cuales fueron agregadas a los autos por la recurrente, resolvió mediante Resolución N° 892, de fecha 24 de septiembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.080, del 24 de septiembre de ese mismo año, entre otros, suprimir de su estructura organizativa la “Oficina de Seguridad”, conllevando tal medida la remoción del personal adscrito a dicha oficina, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 2 de la Resolución N° 607, de fecha 8 de enero de 1996, contentiva del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Consejo de la Judicatura, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.926 del 22 de marzo de ese mismo año.

Con motivo del proceso de reorganización, el ciudadano Freddy Sánchez Rodríguez, ya identificado, en fecha 4 de octubre de 1996, mediante oficio N° 10529 del 3 de octubre del 1996, fue notificado de que había sido afectado por la medida de reducción de personal aprobada, por cambios en la organización administrativa, por lo que pasaba a situación de disponibilidad.

Prosiguió señalando la representante judicial del órgano recurrente que, el 11 de noviembre de 1996, mediante oficio N° 11735, el Consejo de la Judicatura por órgano de su Presidente, notificó del retiro al ciudadano Freddy Sánchez R., luego de haber agotado las gestiones reubicatorias y de que las mismas resultaron infuctuosas.

Ante tal situación, el funcionario afectado interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, del entonces Distrito Federal, contra el Consejo de la Judicatura solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse, a decir del funcionario, amparado en la inamovilidad establecida en el artículo 506 la Ley Orgánica del Trabajo, protección cuyo procedimiento es el previsto en el artículo 454 y siguientes ejusdem.
Luego de sustanciado el procedimiento, el Inspector del Trabajo resolvió declarar con lugar la solicitud formulada, con fundamento en que para la fecha en que el Consejo de la Judicatura procedió al retiro del funcionario estaba vigente la inamovilidad alegada por el trabajador, “(…) no pudiendo la parte accionada efectuar dicho retiro, sin antes solicitar al Inspector del Trabajo la calificación de las Faltas del trabajador, justificando o invocando para ello la ya aprobada reestructuración con la consiguiente eliminación del Cargo de Oficial de Seguridad que desempañaba el actor (…)”.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordenó el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempañando, con el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación.

El mencionado acto o providencia administrativa, fue notificado al Consejo de la Judicatura en fecha 24 de agosto de 1999.

Del Derecho:

La apoderada judicial del órgano recurrente denunció que el acto administrativo, contenido en la providencia administrativa N° 110-99, de fecha 16 de agosto de 1999, se encuentra viciado de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto cuya nulidad se demanda fue dictado por una “(…) autoridad carente de competencia manifiesta y en razón de haberse producido contrariando disposiciones de orden legal, incurriendo en los vicios de incompetencia al extralimitarse el Inspector del Trabajo de la competencia que tiene expresamente atribuida, aspa como el vicio de ausencia de base legal”.

En relación con el vicio de incompetencia alegado, manifestó luego de citar doctrina nacional acerca del referido vicio, que el mismo se presentaba cuando el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, se pronunció en los términos en que lo hizo, pues si bien la cláusula XXVIII del Laudo Arbitral, vigente para la oportunidad del retiro, ordenaba implícitamente, acudir ante esa instancia para requerir autorización para destituir a los funcionarios del Poder Judicial y del Consejo de la Judicatura, ello no indicaba que se le estaba otorgando competencia a las Inspectorías del Trabajo para conocer de los recursos que debían intentarse ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tales motivos, argumentó la apoderada judicial del órgano recurrente, cuando la Inspectoría del Trabajo se pronunció declarando con lugar la providencia por los razonamientos allí indicados, imponiendo como consecuencia, al Consejo de la Judicatura la obligación de reincorporar al funcionario, asumió funciones que de acuerdo con la Ley y la Constitución son propias del Contencioso Administrativo.

Además, señaló el órgano recurrente que la Inspectoría con su pronunciamiento había usurpado funciones propias de los órganos del Poder Judicial.

De esta forma continuó expresando, si el funcionario, una vez que el Consejo de la Judicatura emitió el acto de retiro, hubiese considerado que se habían lesionado sus derechos e intereses, debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad del acto y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal y como se le indicó en el último párrafo de la notificación personal que se le hizo.

Finalmente, se alegó que el acto dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador carece de base legal, por cuanto el mencionado funcionario pensó que tenía una atribución o determinadas formas de ejercerla e interpretó erradamente la Ley.

De la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:

La representante judicial del órgano recurrente solicitó de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado, cuya nulidad se ha demandado.

Invocó el hecho de que no era posible ejecutar la tantas veces mencionada providencia administrativa, por cuanto no se puede reincorporar al funcionario a un cargo que ya no existe, por el proceso de reorganización administrativa. De igual forma, con relación a la orden referente a que le paguen los sueldos dejados de percibir, ello no podría establecerse en términos operativos, porque el sueldo está siempre supeditado a un cargo determinado, a objeto de justificar su erogación.

En refuerzo de lo anterior, señaló que se podía presumir razonablemente el éxito de la acción propuesta, esto es, que el acto recurrido sería anulado, por existir motivos racionales para recurrir, razones suficientes para acordar la medida de suspensión temporal de los efectos de dicho acto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Corte pronunciarse, en esta oportunidad, acerca de su competencia para conocer la apelación interpuesta, en fecha 26 de septiembre 2001, por la abogada Mariela Guillén de Lira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.524 , actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Sánchez R., contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2001 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En virtud del fundamento de la declinatoria hecha a esta Corte por el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, es preciso analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, a los fines de determinar si efectivamente resulta este Órgano Jurisdiccional competente para decidir la apelación propuesta o si, por el contrario, debe solicitar de oficio la regulación de competencia, en virtud de un conflicto negativo de competencia.

La referida sentencia de la Sala Constitucional, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 - caso Corporación Bamundi, C.A. - que hasta la fecha se había venido aplicando, en cuanto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis, al establecer a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas en primera instancia, ordenó “(…) la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. De ahí que corresponde, en primera instancia, el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores competentes en materia contencioso administrativa.

Como en el presente caso, lo sometido al conocimiento de esta Corte es la apelación de la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, el conocimiento de este Órgano lo es en segundo grado de jurisdicción, siendo competentes los órganos de lo contencioso administrativo para anular los actos dictados por los Inspectores del Trabajo y, correspondiendo en primera instancia dicha competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta competente para conocer de la apelaciones ejercidas contra las decisiones de primera instancia, como ocurre en el caso de autos.

Es por ello que esta Corte, en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo y competente para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En consecuencia, en el caso de autos resultan plenamente válidas las actuaciones que fueron practicadas en el procedimiento de primera instancia llevadas ante un tribunal con competencia laboral, dado que la decisión en virtud de la cual los órganos de lo contencioso administrativo son los competentes para anular los actos emanados de los Inspectores del Trabajo fue dictada en fecha 2 de agosto de 2001, y según el criterio vigente para la época en que fue sustanciado y decidido el recurso de nulidad, resultaban competentes los juzgados laborales.

En tal virtud, siendo esta Corte competente para conocer y decidir en segunda instancia la presente causa, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se le dé continuidad al procedimiento, de conformidad con el trámite previsto en Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- Competente para conocer y decidir la apelación interpuesta, en fecha 26 de septiembre 2001, por la abogada Mariela Guillén de Lira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.524, apoderada judicial del ciudadano Freddy Sánchez R., contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO y RESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, contra la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, distinguida con el N° 110-99, de fecha 16 de agosto de 1999;

2.- Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que, en aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, previa notificación de las partes, continúe su curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……….......... (…..) días del mes de ……….......... de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.





El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/lbh