MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 27 de febrero de 1985 se recibió en esta Corte expediente emanado de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano RODOLFO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.459.025, representado por el abogado JORGE ENRIQUE SANCHEZ BARRIENTOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.106, contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° DP-13.471, suscrito por el Director de Personal del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA hoy MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO.
La remisión se efectuó en atención a la apelación interpuesta por el abogado ALBERTO OSORIO GOMEZ, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 24 de septiembre de 1976, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrado EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa la Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 1976, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(…) Hoy en día nadie desconoce que el juez debe realizar un enjuiciamiento normativo previo al establecer cual ha de ser la norma aplicable al caso concreto, ya que, su función se inicia con una determinación del orden jerárquico de las normas y, al realizar tal labor, resulta indudable que el aplicar un acto administrativo general o individual que está en contradicción con una ley, equivaldría a desaplicar la ley que está en pleno vigor, por lo cual, en el caso específico de las normas de rango sublegal es menester concluir que la determinación de la validez de las mismas es absolutamente inexcusable para evitar la inaplicación de leyes que vinculan directamente al Juez. De allí que sometiéndose directamente a la Ley y sólo en segundo lugar a la norma subordinada y secundaria respecto a ella, cuando del enjuiciamiento previo, como es el caso presente, resulte la existencia de su ilegalidad, la misma deberá ser excluida de la aplicación. Estamos así no sólo ante una facultad del juez, sino más bien ante un deber actuable de oficio, sin excitación de las partes, por incluirse dentro del principio iura novit curia que define una responsabilidad judicial exclusiva derivada de su vinculación directa con la ley. La consecuencia de la inaplicación de los actos sub-legales encuentra por otra parte su fundamento en el hecho de que tales actos cuando son ilegales son nulos de pleno derecho, lo cual es una simple consecuencia de la prevalencia de la Ley violada por el mismo, ya que entre ambas normas en conflictos será negado toda eficacia a la de menor rango.
En base a las consideraciones anteriores y fundado en lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como en la facultad que posee como órgano jurisdiccional de hacer la calificación previa a la indicación de la norma aplicable, de su legitimidad, este Tribunal de la Carrera Administrativa, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara inaplicable en el caso presente, el Decreto 211 por ser inconstitucional e ilegal y en consecuencia nulo y sin efecto alguno el acto impugnado, por adolecer de los mismos vicios del acto del cual deriva.
De acuerdo con lo anterior se ordena la restitución del funcionario querellante al cargo que desempeñaba de Inspector de Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura y Cria, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir por la mima desde su ilegal remoción hasta la definitiva reincorporación, por cuanto no consta en autos que hubiese ejercido otro cargo o realizado otra actividad remunerada, por lo cual este Tribunal de la Carrera Administrativa, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, todas sus partes la acción principal ejercida.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término, correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Resaltado de esta Corte)
En orden a lo anterior, observa esta Alzada que, en el presente caso, consta al folio 110 del expediente, auto de fecha 9 de diciembre de 1976, mediante el cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 23 de febrero de 1977, inclusive, fecha en que termino la relación, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó el Escrito de Fundamentación indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase la apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso al que se refiere la norma antes trascrita, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y declarar desistida la apelación. Así se decide.
Igualmente, se observa, que el fallo apelado no viola normas de orden público por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO OSORIO GOMEZ, ya identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 24 de septiembre de 1976, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano RODOLFO CAMPOS contra el acto administrativo contenido en la Comunicación N° DP-13.471, suscrita por el Director de Personal del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA, hoy MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO. En consecuencia se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/10
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