Caracas, ____________ ( ) de _________ de 2002
192° y143°

En fecha 1° de marzo de 1990, el abogado LEOPOLDO FRANCISCO LAYA, en su condición de apoderado judicial de la empresa BANCO UNIÓN S.A.C.A., (actualmente UNIBANCA) presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 207 de fecha 27 de diciembre de 1989, notificada en fecha 16 de enero de 1990, emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

En fecha 5 de marzo de 1990, se dio cuenta a la Corte y se ordenó solicitar a la División de Estabilidad Laboral de la Dirección del Trabajo del Ministro del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 10 de julio de 1990, se dio por recibido oficio del ciudadano Ministro con el anexo de los antecedentes administrativos del caso, motivo por el cual se ordenó abrir la correspondiente pieza separada y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 16 de julio de 1990, El Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, y se ordenó notificar al Fiscal General de la República mediante cartel, el cual fue librado en fecha 4 de marzo de 1991.

Por auto de fecha 10 de abril de 1991, se abrió la causa a pruebas. Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 1991, fue presentado escrito de pruebas por el apoderado judicial del recurrente, el cual fue agregado a los autos el día 18 de abril de 1991, y en la misma fecha, comenzó a correr el lapso para la oposición a la admisión de dichas pruebas.

En fecha 30 de abril de 1991, se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la recurrente.

El día 6 de junio de 1991, se pasó el expediente a esta Corte, y por auto de fecha 13 de junio del mismo año, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, el 10 de julio de 1991, esta Corte dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes.

En fecha 11 de julio de 1991, se agregó a los autos el escrito presentado por el Fiscal General de la República.

El 8 de octubre de 1991, concluyó la relación de la causa, y se dijo “vistos”.

Por decisión del 7 de junio de 1995, esta Corte se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 19 de marzo de 1996, esta Corte mediante oficio N° 96-958, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto y los antecedentes administrativos del mismo, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de abril de 1996, el referido Juzgado recibió dicho expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante decisión de fecha 19 de marzo de 1998, dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto e igualmente ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por cuanto se encontraba finalizada la sustanciación.

Mediante oficio No. 6429/98/28 de fecha 1° de abril de 1998, el referido Juzgado remitió el expediente contentivo del referido recurso, a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha 13 de abril de 1998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, recibió el referido expediente.

En fecha 6 de mayo de 1998, se dio cuenta a la Sala de Casación Civil y se asignó la ponencia al Magistrado Alirio Abreu Burelli.

Por decisión de fecha 23 de julio de 1998, la referida Sala declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.

Una vez recibidas las actuaciones de esta sede, el 13 de agosto de 1998, se dio cuenta la Corte y se designó ponente a la Magistrada Teresa García de Cornet.

Mediante sentencia dictada en fecha 1° de octubre de 1998, esta Corte declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, por el abogado Leopoldo Francisco Laya, en su condición de apoderado judicial de la empresa BANCO UNION S.A.C.A., contra la Resolución No. 207 de fecha 27 de diciembre de 1989, notificado en fecha 16 de enero de 1990, emanada de la Comisión Tripartita Laboral de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, por cuanto no se evidenció la violación de los artículos 15, 206, 209 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 1998, fue publicado el voto salvado de los Magistrados Belén Ramírez Landaeta y Gustavo Urdaneta Troconis.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2001, suscrita por el abogado Arturo Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.18.888, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, se solicitó la ejecución de la decisión dictada en fecha 1° de octubre de 1998 por esta Corte; y en consecuencia, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la solicitud en referencia.

En fecha 28 de marzo de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 31 de julio de 2001, se dictó decisión en la que se resolvió la solicitud de ejecución solicitada por el apoderado judicial de los accionantes, y al respecto esta Corte, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la empresa UNIBANCA la ejecución voluntaria de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles a partir de su notificación.

Luego de realizadas las respectivas notificaciones, en fecha 6 de noviembre de 2001, compareció nuevamente el abogado Arturo Delgado, y solicitó a esta Corte que, vencido el lapso de cumplimiento voluntario sin que el mismo se hubiere producido, ordenara la ejecución forzosa del reenganche y del pago de los salarios caídos, y que a tal fin, se ordenara la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de los salarios caídos que corresponderían a los trabajadores sobre los cuales recayó el mandato de reenganche.

En fecha 7 de noviembre de 2001, se reconstituyó nuevamente esta Corte, y en esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Magistrada que con tal carácter suscribe, a los fines de resolver la solicitud antes mencionada.

Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2001, compareció el abogado Arturo Delgado, a los fines de consignar copia del fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2001, a los fines de que esta Corte asuma el criterio sostenido por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al modo de calcularse el monto total de los salarios caídos, a los fines de considerar, con base en dicho cálculo, el sueldo “actual” que devengarían por el desempeño de los cargos que ocupaban los trabajadores despedidos.

Una vez revisadas las actas del presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA

En fecha 8 de agosto de 2001, mediante diligencia suscrita por el abogado ARTURO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.888, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GILBERTO ARMANDO CEDEÑO CAMPOS, JOSE GUTIERREZ VILLARTA y PEDRO LUIS LICIR FLORES, solicitó ante esta Corte “la ejecución forzosa de la sentencia dictada”.

En esa misma oportunidad, y a los efectos de dicha ejecución, solicitó de esta Corte, que se ordenara la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de los salarios caídos de los trabajadores.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en anterior oportunidad, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de julio de 1998, determinó que esta Corte resultaba competente para llevar adelante la ejecución, ante el Banco Unión S.A.C.A. (actualmente denominada UNIBANCA), de la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada por un órgano administrativo, a decir, la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, en virtud de que tal órgano se encontraba en ejercicio de funciones administrativas al intervenir como tercero imparcial para tutelar intereses colectivos ante conflictos surgidos entre trabajadores y patronos, y siendo que tal órgano ya no existe, debe esta Corte resaltar que resulta imposible que el extinto órgano proceda a la ejecución del mandato.

No obstante, esta Corte debe aclarar que esta solución ha tomado en cuenta las circunstancias muy particulares del caso, en las que el órgano administrativo, autor original de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ha desaparecido, razón por la cual resulta imposible que el mismo proceda a la ejecución del acto que dictó, cómo habría sido lógico, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que reviste el acto administrativo. Es por ello que esta Corte asume, de manera excepcional, la ejecución de acto administrativo contenido en la Resolución N° 207 de fecha 27 de diciembre de 1989, emanada de la Comisión Tripartita Laboral de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda.

Dicho esto, se observa que mediante auto emanado de esta Corte en fecha 31 de julio de 2001, a la empresa condenada UNIBANCA, le fue concedido un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de las partes, a los fines de que procediera a la ejecución voluntaria de la orden de reenganche y, consecuentemente, al pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Gilberto Armando Cedeño Campos, José Gutiérrez Villarta y Pedro Luis Licir Flores, computados éstos desde el 26 de enero de 1989 hasta sus efectivas reincorporaciones, sin que, hasta la fecha, dicha empresa haya dado muestras de haber acatado lo ordenado.

Ello así, el apoderado judicial de los trabajadores gananciosos, insiste en señalar que la empresa se ha resistido a cumplir con lo ordenado por esta Instancia, tanto en lo relativo a la orden de reenganche, así como al pago de los salarios caídos, y ha solicitado, mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2000, sea decretada la ejecución forzosa del fallo dictado el 1° de octubre de 1998, para lo cual ha solicitado se ordene practicar una experticia complementaria del fallo con el objeto de determinar el monto de los salarios caídos que le corresponden a los reclamantes.

Así las cosas, esta Corte estima que resulta, a todas luces, procedente la ejecución forzosa que ha solicitado el representante de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ya que han transcurrido sobradamente el término de diez (10) días que acordó este Tribunal para que la referida sociedad mercantil llevara a cabo el cumplimiento voluntario del reenganche y pago de los salarios caídos.

Ahora bien, debe observarse que una de las prestaciones a las que se condena a la empresa UNIBANCA, la del pago de los salarios caídos, no ha sido cuantificada, por cuanto dicha cuantificación se hallaba condicionada a la determinación voluntaria que se efectuara en el momento de dar cumplimiento voluntario al mandato judicial de reenganche a los referidos trabajadores, y visto que, la entidad bancaria no acató la orden de reenganche y, consecuencialmente a ello, tampoco procedió al pago de los salarios caídos, debe esta Corte, en virtud de la petición del apoderado judicial de los recurrentes, referente al cálculo los salarios caídos, observar lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 al efecto establece:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Al expresar el texto constitucional que “Toda mora en su pago genera intereses”, se está refiriendo a la oración precedente, es decir, al "salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata"; por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución vigente, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.

Ello así, dado que la referida empresa se ha rehusado al cumplimiento de tal mandato, y a los efectos de la ejecución forzosa, esta Corte debe ordenar, conforme a lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la realización de una experticia complementaria del fallo para lo cual se procederá al cálculo de los intereses aplicando las tasas pasivas establecidas por el Banco Central de Venezuela, además de determinar el monto correspondiente a los salarios caídos dejados de percibir por cada uno de los trabajadores desde el día 26 de enero de 1989, fecha en la cual se produjeron los despidos, a la fecha en que se produjo el fallo cuya ejecución se ordena, es decir, el 1° de octubre de 1998. Además, los peritos tomarán como base de cálculo el sueldo que los trabajadores percibían para el momento en que se produjo el despido, y aplicarán la corrección monetaria, siendo que es un hecho notorio, el cual no requiere de prueba y que puede ser acordado por el juez aún a falta de solicitud en asuntos como los laborales, para actualizar anualmente el montante de dichos sueldos no pagados.

Realizada como sea la experticia, se ordena al Juzgado de Sustanciación que las resultas de la misma, sean remitidas a esta Corte a fin de realizar las actuaciones tendentes a materializar la ejecución del fallo dictado por esta Corte en fecha 1° de octubre de 1998.


IV
DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 526, 527 y 249 Código de Procedimiento Civil, declara:

1. PROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa en lo que respecta al pago de salarios caídos confirmada por sentencia de esta Corte de fecha 1° de octubre de 1998. A tales fines, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte la realización de una experticia complementaria que se habrá de ajustar a los parámetros antes señalados.
2. Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación, una vez obtenidas las resultas de la experticia, las remita a esta Corte a fin de ordenar el pago del monto resultante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/mgm.-
Exp. 89-10962