MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº. 90-10967
- I -
NARRATIVA
En fecha 1° de marzo de 1990, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° JSA-085-90 del 21 de febrero de ese año, proveniente del Juzgado Superior Agrario, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por el ciudadano INOCENTE TEODORO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 1.321.957, asistido por el abogado RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.209, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 558 de fecha 1° de febrero de 1989, emitida por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y notificada el 30 de mayo de ese año, mediante la cual se revocó el Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo que le fuese otorgado por la Procuraduría Agraria de los Estados Sucre y Nueva Esparta, en fecha 9 de mayo de 1988.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte decidiera de la apelación ejercida por el recurrente, contra la negativa del mencionado Tribunal, de fecha 13 de febrero de 1990, de revocar por contrario imperio los Oficios N° JSA-051-90, JSA-054-90 y JSA-055-90, emanados del referido Juzgado en fecha 29 de enero de ese año, a los fines de notificar al Fiscal General de la República, al Instituto Agrario Nacional y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 5 de marzo de 1990, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Magistrado JOSÉ AGUSTÍN CATALÁ HIJO, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente; igualmente se fijó el décimo día de despacho siguiente para la formalización de la apelación.
El 20 de marzo de 1990, la parte apelante consignó el escrito de formalización de la apelación.
El 3 de abril de 1990, comenzó la relación de la causa, y al día siguiente se inició el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la apelación, que venció el 18 del mismo mes y año.
En fecha 23 de abril de 1990, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 del mismo mes y año.
El 2 de mayo de 1990, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes; en fecha 21 de ese mes y año, se dejó constancia de que partes no comparecieron para consignar sus respectivos informes, y se dijo “Vistos”.
El 29 de junio de 1994, se dejó constancia de la toma de posesión en sus respectivos cargos como Magistrados de esta Corte, de los Dres. BELÉN RAMÍREZ LANDAETA, GUSTAVO URDANETA TROCONIS, TERESA GARCÍA DE CORNET, MARÍA AMPARO GRAU y LOURDES WILLS RIVERA. Así mismo, se reasignó la ponencia al Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentada su Directiva en fecha 29 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apelante, en su escrito de formalización de la apelación, afirmó lo siguiente:
Que en el recurso contencioso administrativo de anulación que interpuso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 558 emitida por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, mediante el cual se revocó el Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo que le fuese otorgado por la Procuraduría Agraria de los Estados Sucre y Nueva Esparta, en fecha 9 de mayo de 1988, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que el 13 de noviembre de 1989, el Tribunal A quo acordó la suspensión solicitada, por considerar que el acto impugnado afectaba la actividad agraria, puesto que el recurrente se dedicaba a la siembra y a la cría, en el lote de terreno que ocupa. Igualmente, se ordenó hacer las participaciones correspondientes a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Presidente del Instituto Agrario Nacional.
Que en fecha 29 de enero de 1990, el Tribunal libró los oficios signados con los números JSA-051-90, JSA-054-90 y JSA-055-90, a los fines de realizar las notificaciones mencionadas. Pero al hacerlo, el Juzgador restringió, ilegalmente, el ámbito de los efectos de la suspensión acordada, al incluir la siguiente frase, que no está contenida en la sentencia interlocutoria: ‘Igualmente se deja sentado que los efectos de dicho fallo emitido por este Tribunal, de ninguna manera constituye para el recurrente una autorización para ejercer sobre el predio sub-litis, cualquier acción posesoria o explotación agrícola sobre el mismo’.
Que de esta forma, el Juzgado incluyó en los oficios mencionados, pronunciamientos no incluidos en la sentencia interlocutoria dictada el 13 de noviembre de 1989, de modo que resultaron afectados derechos constitucionales del apelante, como el derecho a la defensa, al trabajo y a la libertad económica.
Que en consecuencia, solicitó al Tribunal la revocatoria por contrario imperio de los oficios antedichos; pero en fecha 13 de febrero de 1990 el Juzgado negó el pedimento, mediante una decisión que, según afirmó, está afectada de nulidad por faltar las determinaciones contenidas en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo anterior, interpuso el presente recurso de apelación contra la mencionada decisión del 13 de febrero de 1990.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el ciudadano INOCENTE TEODORO ACOSTA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario en fecha 13 de febrero de 1990, y al efecto se observa lo siguiente:
El recurrente adujo que el 13 de noviembre de 1989, el Tribunal A quo acordó la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado, tal como había sido solicitado en el recurso interpuesto. Sin embargo, al proceder a notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Agrario Nacional, mediante sendos oficios de fecha 29 de enero de 1990, se modificó el dispositivo de la sentencia interlocutoria, al afirmar que la suspensión acordada no autorizaba al recurrente para ejercer sobre el predio cualquier acción posesoria o explotación agrícola. Igualmente afirmó haber solicitado la revocatoria por contrario imperio de los oficios mencionados, lo que fue negado por el Juzgado, mediante decisión de fecha 13 de febrero de 1990, contra la cual ejerció el presente recurso de apelación.
Al efecto, cabe reiterar el criterio establecido por esta Corte, conforme al cual:
“…la institución de la apelación, está contenida en normas procesales, las cuales son de orden público y el A-quem frente a la posibilidad de que no se dé alguno de los presupuestos para la admisión de la apelación, debe necesariamente pronunciarse, pues no resulta lógico entender que al Sentenciador de segunda instancia se le ate a la conformidad del justiciable (vencedor), ni a la decisión desacertada del Juzgado inferior mediante la cual permitió la vía impugnativa a la que nos estamos refiriendo.
Así el Juez A-quem con independencia de la admisión de la apelación por el A-quo debe verificar los presupuestos procesales para la admisión de la apelación, establecidos por la Ley en ciertos juicios, y además los requisitos de admisibilidad del recurso a que se refiere el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1. La existencia de una sentencia definitiva; 2. Que la sentencia haya sido pronunciada en primera instancia; y 3. Que la sentencia no sea inapelable por disposición de la Ley. Igualmente, debe evidenciarse, la existencia del derecho de recurrir, lo cual se corrobora, a través de la revisión de la legitimación de quien interpone el recurso.” (Véase sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de abril de 2002).
En este sentido, esta Corte considera conveniente citar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al presente procedimiento de acuerdo al artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es del tenor siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Subrayado de la Corte).
En vista de la disposición anterior, esta Corte observa que cuando el Tribunal se niegue a revocar por contrario imperio un acto, el solicitante no dispondrá de recurso alguno; mientras que podrá ejercer la apelación, que será oída en un solo efecto, cuando el Juzgado proceda a revocar el acto.
En este sentido, esta Corte considera que el Tribunal A quo incurrió en un error al escuchar la apelación ejercida por el apoderado judicial del recurrente, puesto que con tal proceder, contravino con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En el caso sub-iudice, se apeló de la negativa de revocar tres oficios emitidos en ejecución de la sentencia interlocutoria que declaró la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado. Siendo así, el apelante no disponía de recurso alguno contra la negativa del Tribunal, de conformidad con la disposición citada.
Como se observa, la decisión impugnada es inapelable, por disposición expresa de la Ley, lo que hace concluir a esta Corte que la presente apelación forzosamente debe declararse Inadmisible. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por INOCENTE TEODORO ACOSTA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario el 13 de febrero de 1990.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 90-10967
JCAB/c
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