Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 92-13988
En fecha 15 de diciembre de 1992, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 92-0658, de fecha 18 de noviembre de 1992, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado José Armando Velazco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.563, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MIRANDA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.737.140, contra la Resolución N° 0167, de fecha 22 de enero de 1991, mediante la cual la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, declaró sin lugar el derecho de preferencia ejercido por el prenombrado ciudadano para seguir ocupando, en carácter de arrendatario, el inmueble constituido por el apartamento N° 21, piso 6 del Edificio Andrés Bello, ubicado en la Avenida Andrés Bello.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 1992, mediante la cual el precitado Juzgado declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado.
Por auto del 4 de febrero de 1993, se ordenó la continuación de la causa por encontrarse la misma paralizada en estado de dar cuenta de la remisión del expediente; en consecuencia, se designó ponente al Magistrado José Agustín Catalá y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos el recibo de la boleta que se ordenó librar al apelante, para comenzar la relación de la causa. En la misma fecha, compareció el apoderado judicial del apelante y en representación de éste, se dio por notificado del contenido del precitado auto.
El 10 de febrero de 1993, la parte apelante presentó escrito de fundamentación al recurso interpuesto contra el fallo del a quo.
El 11 de febrero del mismo año, la abogada Emely Astrid Charris López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.175, consignó el instrumento contentivo del poder que le fuere otorgado a ella y al abogado Francisco Javier Toro Ledesma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.982, por la ciudadana María Mendoza de López, propietaria del inmueble de autos.
El 2 de marzo de 1993, comenzó la relación de la causa, y el día 3 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la apelación
El 11 de marzo de 1993, los apoderados judiciales de la ciudadana María Mendoza de López, presentaron escrito de contestación a la apelación interpuesta.
El 16 de marzo de 1993, el apoderado judicial del apelante presentó escrito de pruebas, a través del cual promovió: 1. El mérito favorable de los autos; 2. “(...) la conducta diligente desplegada por (su) representada al acudir prontamente al Órgano Jurisdiccional para señalarle los alegatos y defensas contenidos en el escrito del recurso (...)”; 3. “(...) la ausencia de ‘declaratoria de inadmisible por haber sido intentado extemporáneamente por anticipado’, que se observa en el dispositivo de los artículos 84 y 124 de la LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (...)’”; 4. La presunción contenida en las actas del expediente, conforme a la cual su mandante renunció tácitamente “(…) al lapso de notificación”, fijado por el órgano administrativo para ejercer el recurso de nulidad y 5. La ausencia absoluta de alegato alguno por el cual la contraparte hubiera hecho valer la declaratoria contenida en el fallo recurrido.
Mediante escrito consignado el 22 de marzo de 1993, los apoderados judiciales de la ciudadana María Mendoza de López, promovieron las siguientes pruebas: 1. El mérito de los autos favorable a su representada; 2. Inspección ocular en el inmueble constituido por una habitación situada en la Avenida El Cuartel, Calle Oriental, Casa N° 12, pasando el Bloque N° 11 de la Urbanización Lomas de Urdaneta, Catia, ocupado por su poderdante; 3. Certificación médica expedida por la Doctora Tibisay López, en la que se deja constancia del estado mental de la ciudadana Lorena Josefina López Mendoza, hija de María Mendoza de López; asimismo, solicitaron se oficiara a la prenombrada médico psiquiatra, a los fines de que remitiera a la Corte el informe contentivo del estado de salud de aquélla y 4. Comunicación dirigida a María Mendoza de López, solicitándosele la desocupación del enunciado inmueble.
Por auto del 12 de mayo de 1993, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba promovida en el capítulo primero del escrito presentado por la parte apelante (reproducción del mérito favorable de los autos) y negó la admisión de las restantes, por considerar que las mismas resultaban manifiestamente ilegales. En la misma fecha, admitió la prueba descrita en el capítulo primero del escrito presentado por la representación en juicio de la propietaria arrendadora, negando la admisión de la inspección judicial y documentales anunciadas y no consignadas, contenidas en los capítulos segundo al cuarto del mencionado escrito.
El 17 de junio del mismo año, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, llegada la cual se dejó constancia de que las partes no presentaron sus correspondientes escritos.
El 20 de julio de 1993 se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Aptiz Barbera y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial del ciudadano José Enrique Miranda Valencia, ejerció por ante el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución N° 0167, del 22 de enero de 1991, mediante la cual la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (actualmente Ministerio de Infraestructura), declaró sin lugar el derecho de preferencia ejercido por el prenombrado ciudadano para seguir ocupando, en carácter de arrendatario, el inmueble constituido por el apartamento N° 21, piso 6, del Edificio Andrés Bello, ubicado en la avenida Andrés Bello. Como fundamento a su pretensión, expuso:
Que el 10 de abril de 1990, la ciudadana María Mendoza de López, en su carácter de cesionaria de los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento suscrito por el recurrente con la Sociedad Mercantil Becerra y Mata Cobranzas Asociados, S.R.L., le notificó su voluntad de no prorrogar el precitado contrato. Por tal motivo, señala, ejerció por ante la Dirección de Inquilinato, a favor de su mandante, el derecho de preferencia previsto en los artículos 40 de la Ley de Regulación de Alquileres y 45 de su Reglamento -vigentes para la fecha-, a lo que se opuso la propietaria alegando su necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
Que en la emisión del acto impugnado, la Administración prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 literal c) del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos; toda vez que si bien se le atribuyó a la ciudadana María Mendoza de López el carácter de propietaria y en tal condición se opuso al derecho de preferencia, (por haber presentado acta de matrimonio con el ciudadano José López Neira, acta de defunción de éste y documento de propiedad del inmueble arrendado), ello sólo demostraba su carácter de interesada en el procedimiento, pero en forma alguna su condición de propietaria del aludido inmueble, pues no se acompañó la Planilla de Liquidación Sucesoral.
Que la Resolución in commento cumple sólo parcialmente con las exigencias consagradas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “(...) a pesar de que contiene una cita de la relación suscinta de los hechos contenidos en el expediente, con indicación de las probanzas promovidas y evacuadas por las partes y, de las razones por las cuales considera procedente declarar SIN LUGAR EL DERECHO DE PREFERENCIA ejercido, amén de citar la DOCTRINA DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO para la solución de casos semejantes (...), sin embargo (...) NO CONTIENE LOS FUNDAMENTOS LEGALES, es decir, las disposiciones de Ley relativas al supuesto de hecho que sirve de fundamento para la decisión que se dicta” (Mayúsculas de la parte actora).
Que el acto recurrido está viciado además de abuso o exceso de poder e infringe, por tanto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Administración no constató los motivos o presupuestos de hecho que dieron lugar al mismo. En concreto, expuso el recurrente que los instrumentos presentados por el representante de la opositora al derecho de preferencia, son sólo documentos privados que guardan relación directa con los hechos alegados como fundamento de la oposición, pero cuyo contenido no fue constatado por la Dirección de Inquilinato, pues no se practicó la Inspección Fiscal a través de la cual se “(...) puede palpar en toda su intensidad la certeza, la existencia y, la verdad de los hechos alegados como causa y motivo de la oposición (...)”.
Que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia, toda vez que: (i) siendo la Dirección de Inquilinato una de las Direcciones del extinto Ministerio de Fomento, su Director actúa por delegación del ciudadano Ministro, sin embargo “(...) tal circunstancia no consta en el acto administrativo que se impugna (...)”, siendo que para la validez del acto en cuestión, ha debido indicarse el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia; y (ii) mediante Resolución de fecha 9 de abril de 1986, publicada en la Gaceta Oficial de la República el 10 de abril del mismo año, se designó Director de Inquilinato al ciudadano Roberto Rojas Betancourt, delegándosele sólo la firma de los actos y documentos que allí se enumeran.
Por las razones que anteceden, la representación en juicio del recurrente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso de nulidad en referencia, por considerar que:
“1°) Consta en el expediente administrativo (...) que el 13-5-91 el mentado funcionario (Inspector de Inmuebles) procedió a colocar en la puerta del inmueble objeto del presente procedimiento un cartel de notificación, publicado el 24-4-91 en el diario ‘La Religión’, otro ejemplar similar en la cartelera del Departamento y un tercero en el expediente, colmando así los requerimientos contemplados en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres.
2°) En consecuencia, a partir del 13-5-91 SE INICIÓ EL PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES, A TRANSCURRIR EN LA DIRECCIÓN DE INQUILINATO, PREVISTOS EN EL ANTEDICHO DISPOSITIVO LEGAL, PARA DAR POR CONSUMADA LA NOTIFICACIÓN DEL ARRENDATARIO (...).
3°) Es de ineluctable conclusión, entonces, presentado el recurso de nulidad el 20-5-91 (...), que a ESA FECHA NO SE HABÍA FINALIZADO EL LAPSO PARA LA CONSUMACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN, Y POR ENDE NO SE HABÍA INICIADO TODAVÍA EL TÉRMINO DE 30 DÍAS CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 134 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN IN COMMENTO, DADA SU NATURALEZA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
Por consiguiente, es indubitable la extemporaneidad, por anticipación, de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, efectuada por el arrendatario (...)” (Mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, en los siguientes argumentos:
Que el 13 de mayo de 1991, la Dirección de Inquilinato procedió a notificar a su mandante de la Resolución N° 0167, mediante aviso colocado en la puerta del inmueble ocupado por el mismo y en la cartelera del Departamento de Desalojo y Sanciones, cumpliendo tal notificación su finalidad, pues su representado conoció del contenido del mencionado acto y, por considerarlo lesivo a sus derechos subjetivos e intereses, ocurrió por ante el Órgano Jurisdiccional competente a impugnarlo.
Que la declaratoria de “inadmisibilidad por anticipada interposición”, no forma parte de ninguna de las causales previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en todo caso, el Tribunal a quo admitió el recurso por auto de fecha 1° de julio de 1991 y lo tramitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes ibidem.
Que los casos de desistimiento y caducidad, presuponen una falta de interés del apelante para continuar el juicio, mientras que en el presente caso su representado se apresuró, diligentemente, a exponer por ante el Tribunal de primera instancia las razones por las cuales solicitó entonces la declaratoria de nulidad del acto administrativo en referencia. Asimismo, señala que la aludida “extemporaneidad por anticipada interposición”, no fue hecha valer por su contraparte.
Que la actuación de su poderdante, se ajusta a la previsión contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto siendo el lapso de notificación un derecho y un privilegio, el interesado puede renunciar al mismo antes de su vencimiento, sin que ello implique una modificación de los lapsos legalmente previstos, sino más bien el cumplimiento de la aludida norma. En tal sentido, concluye que el dispositivo del fallo apelado es contrario a derecho pues su mandante, en su condición de interesado conforme a lo expresado en los artículos 112 y 121 de la prenombrada Ley y 34 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, procedió a interponer el recurso de nulidad desde el mismo momento en que el acto, por él conocido, comenzó a surtir sus efectos.
En fuerza de las anteriores defensas, el apoderado judicial del arrendatario recurrente solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta contra el fallo del Juez de primera instancia.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Los apoderados judiciales de la ciudadana María Mendoza de López, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, expresaron lo siguiente:
Que la prenombrada ciudadana de acuerdo a la cesión que le hiciera la firma Becerra & Mata Cobranzas Asociados, S.R.L., se hizo acreedora de todos los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre la firma antes mencionada y el arrendatario recurrente, sobre el inmueble constituido antes identificado.
Que consta en autos notificación de la no renovación de la relación contractual, hecho este que la obliga a notificar al arrendador recurrente la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, notificación a la que el inquilino hizo caso omiso.
Que el arrendatario no respetó la propiedad de la arrendadora, al mismo tiempo que introdujo ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, una solicitud de derecho de preferencia para seguir ocupando el inmueble, derecho este que le fue negado.
Que el derecho de preferencia es un beneficio concedido por la Ley a los arrendatarios a tiempo determinado, para continuar como inquilinos del inmueble que ocupan al vencimiento del plazo estipulado en el contrato, con preferencia a terceros que pretendan tomar en arrendamiento el mismo inmueble, todo esto en base a lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley de Regulación de Alquileres y 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, siendo que estas normas que restringen el principio general de la autonomía de la voluntad, se justifican por su contenido de orden social, en búsqueda del necesario equilibrio que debe existir entre arrendadores y arrendatarios.
Que es infundado e improcedente el derecho de preferencia ejercido por el inquilino, puesto que la solicitud de desocupación no ha sido para arrendarle el inmueble a un tercero, sino que obedece a causas justificadas de la necesidad de la propietaria en ocupar su inmueble.
Que la oposición de la parte arrendadora al derecho de preferencia ejercido por el arrendatario, -según sentencia de esta Corte de fecha 4 de agosto de 1983-, sólo prosperará cuando alegue y demuestre que le asiste para ello una causa justa, admitiéndose ante el silencio de la Ley y por aplicación analógica, las establecidas como causales de desocupación por la Ley especial, y además, aquéllas que así resulten del estudio de cada caso en particular.
Que la arrendadora se opuso a la pretensión del arrendatario en la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento y este organismo, por haber quedado comprobada la necesidad que tiene la propietaria del inmueble, declaró sin lugar el derecho preferente ejercido por el arrendatario.
Que el arrendatario recurrente, a través de su apoderado judicial, exponen y fundamentan la presente apelación, en el hecho de que cuando es favorecedor a una de las partes, se puede renunciar al lapso de comparecencia cuando se ha efectuado la notificación a través de alguno de los medios que permite el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, y expone igualmente que en forma diligente quiso ponerse a derecho antes del tiempo estipulado por las normas legales que rigen la materia para oponerse a tal decisión, pero sin tomar en cuenta el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que el arrendatario en todo su escrito de fundamentación, expresa que en todos los actos del procedimiento administrativo en la Dirección de Inquilinato, siempre contó con la asistencia de un conocedor del derecho, lo que hace estimar que no fue por desconocimiento de las normas regidoras del proceso, que se incurrió en la interposición extemporánea por anticipada del recurso de nulidad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir la apelación interpuesta contra el fallo del Juez a quo, observa esta Corte:
En primer lugar, observa esta Corte que tanto el Tribunal de la causa en la parte motiva del fallo apelado, como la parte actora en su escrito recursivo, dieron por sentado que la Resolución N° 0167, de fecha 22 de enero de 1991, -a través de la cual la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, declaró sin lugar el derecho de preferencia ejercido por el actor-, constituía un acto administrativo de efectos temporales, recurrible dentro del plazo de treinta (30) días a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Frente a tales consideraciones, interesa precisar que la calificación de un acto administrativo como de efectos temporales, atiende a la brevedad en el tiempo de las consecuencias necesarias, objetivas e inevitables del mismo, lo que justifica someter la posibilidad recursiva a un lapso de igual naturaleza. Ahora, si bien el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no contempla cuál debe ser la duración de los efectos de un acto para considerarlo como “de efectos temporales”, esta Corte ha asumido en diferentes oportunidades que “(...) siendo el lapso de caducidad de seis meses la regla, tal como se desprende de la redacción del artículo 134 (...) que señala éste como lapso de caducidad para interponer el recurso contra los actos de efectos particulares de manera genérica y, por vía de excepción consagra un lapso más breve de 30 días a aquéllos que considera de efectos temporales, este último término debe aplicarse a aquellos actos cuyos efectos en el tiempo son de tal manera breves que interponer el recurso después de haber transcurrido un lapso de seis meses, hagan ociosa la actividad del órgano jurisdiccional” (Vid. Sentencia del 7 de febrero de 1990. Caso: César García y otros vs. Universidad del Zulia).
Es indudable en el caso que nos ocupa, que el acto administrativo constituido por la Resolución antes enunciada, no es de efectos temporales, como erróneamente apreció el a quo y la propia parte recurrente, pues tratándose de la declaratoria sin lugar del derecho de preferencia ejercido por el actor, que produciría su desalojo del inmueble dado en arrendamiento, los efectos de dicho procedimiento resultan ser -por el contrario- indefinidos temporalmente; se trata por tanto, de un acto administrativo de efectos particulares, recurrible en el plazo de seis (6) meses a que alude la comentada disposición, tal como lo ha dejado sentado esta Corte en reiteradas oportunidades. Así se declara.
Expuesto lo anterior, observa esta Alzada que mediante decisión de fecha 22 de junio de 1992, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Enrique Miranda Valencia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0167 dictado el 22 de enero de 1991 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, por considerar -entiende esta Corte- que había operado la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Para arribar a tal pronunciamiento, el Tribunal de primera instancia, expuso que para la fecha de interposición del recurso, no se había iniciado aún el término previsto para su ejercicio, resultando entonces “(…) indubitable la extemporaneidad, por anticipación, de la interposición del recurso (...) efectuada por el arrendatario (...)”.
Ahora bien, la representación en juicio del recurrente apelante afirma, por su parte, que la extemporaneidad del recurso declarada por el a quo, es contraria a derecho por cuanto: (i) la caducidad obedece a un desinterés del particular y, en el caso de autos, su mandante procedió diligentemente a interponer el recurso correspondiente; (ii) el plazo para ejercer el mencionado recurso, constituye un derecho o privilegio concedido al interesado, quien, por tal razón, puede renunciar al mismo antes de su vencimiento, sin que ello implique una alteración del plazo legal; y (iii) la extemporaneidad por interposición anticipada, no aparece en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como causal de inadmisibilidad del recurso, ni fue alegada por su contraparte.
Al respecto, observa esta Corte que la intempestividad del recurso constituye, a tenor de lo dispuesto en los artículos 84 ordinal 3º y 124 ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una causal de inadmisibilidad del mismo, por haber caducado el término legalmente consagrado para su ejercicio. Constituye un requisito de orden público, revisable en todo estado y grado de la causa, de allí que, aún cuando no llegare a ejercerse recurso alguno contra la decisión interlocutoria que se pronunciare sobre la admisibilidad de la acción incoada, el Tribunal que conoce de la causa conserva la facultad de declarar su caducidad -si así lo advirtiese- en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia.
En el caso que nos ocupa, la Resolución administrativa impugnada fue dictada el 22 de enero de 1991 y el 22 de marzo del mismo año, el Inspector Fiscal designado procedió a notificarla personalmente al ciudadano José Enrique Miranda Valencia, resultando infructuosa tal notificación. En virtud de ello y previa solicitud del apoderado de la propietaria, se libró cartel de notificación al arrendatario en el que se hizo constar que “(...) transcurridos diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de dicho aviso en un periódico de la localidad, como de la fijación que del mismo se haga en la cartelera del Departamento y a las puertas de la morada u oficina de la persona interesada, se entenderá que ha sido debidamente notificada de su contenido”.
Así las cosas, la ultima de las actuaciones practicadas, en cuanto a la notificación, fue la colocación del referido cartel en la puerta del inmueble ocupado por el arrendatario recurrente, efectuada el 13 de mayo de 1991, de allí que el lapso de seis (6) meses -conforme lo aclarado en párrafos precedentes- para proceder a interponer el recurso, comenzaba el décimo primer día siguiente a dicha fecha. Sin embargo, se desprende del folio 75 del expediente administrativo, que la finalidad de la notificación se cumplió el 15 de mayo de 1991, oportunidad en la cual el ciudadano José Velazco, apoderado del inquilino afectado por la Resolución, solicitó expresamente por ante la Administración recurrida, una copia de la misma; de tal manera que, habiendo sido interpuesto el recurso de nulidad el 20 de mayo de 1991, el mismo debe entenderse ejercido dentro del aludido plazo.
Sin embargo, el criterio del a quo fue el de considerar que habiendo sido interpuesto el recurso con anterioridad al plazo estipulado en el cartel de notificación librado por la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, el mismo resultaba extemporáneo por anticipado y, por tanto inadmisible. Frente a tal declaratoria, corresponde a esta instancia superior, revisora del fallo apelado, destacar el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte al respecto, en el sentido que no existe extemporaneidad por prematuro planteamiento de la acción; pues el lapso para interponer el recurso de nulidad se establece en beneficio del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica y, al ejercerse antes de la fecha, antes bien se favorecen los fines para los cuales fue concebida esa posibilidad de accionar.
También ha precisado esta Corte que pretender la caducidad de un recurso por haberse interpuesto anticipadamente, "(...) será tanto como negar a ultranza un derecho que nace en el momento en el cual el interesado, al tener efectiva certeza de la existencia del acto que le causa agravio, se da por notificado del mismo".
En este orden de ideas, conviene resaltar que en reciente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2000, se dejó sentado que la extrema diligencia del recurrente no puede castigarse con la caducidad de la acción. En efecto, en el referido fallo la Sala se expresa del modo siguiente:
"(...) no es necesario que la parte que considere que determinada decisión le produzca un perjuicio esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado un lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir. (...) La parte no está impedida de interponer el recurso, pues por el contrario la Ley le otorga su ejercicio y nace para ella el derecho de ejercerlo una vez pronunciado un fallo que le resulte perjudicial (...)".
Asimismo, dispuso la Sala que la declaratoria de extemporaneidad del recurso (de apelación) ejercido anticipadamente, sanciona injustamente la premura con que se intentó el mismo, siendo la finalidad de su interposición la manifestación del desacuerdo del auto o sentencia contra la cual se ejerce.
Las anteriores consideraciones, si bien se efectuaron para un caso de interposición prematura de un recurso de apelación y no del contencioso administrativo de nulidad, resultan perfectamente aplicables al supuesto de autos, y acorde -además- con el criterio reiterado por esta Corte en los términos expresados supra.
Con fundamento en lo expuesto, y por razones de orden público, debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida. En tal virtud y como quiera que el Tribunal a quo dictó la decisión apelada en la oportunidad de decidir sobre el fondo del litigio, previa sustanciación del proceso, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, conforme lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que siguen:
Alega el apoderado judicial del ciudadano José Enrique Miranda Valencia, que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia, por cuanto: (i) no consta en autos la delegación de competencia hecha al ciudadano Director de Inquilinato para dictar el acto cuestionado, y (ii) la Resolución que designó Director de Inquilinato al ciudadano Roberto Rojas Betancourt, de fecha 9 de abril de 1986, publicada en Gaceta el día 10 del mismo mes y año, sólo delega en éste la firma de los actos y documentos, concernientes a la referida Dirección, que allí se enumeran.
Al respecto interesa señalar, en primer término, que el vicio de incompetencia se verifica en los casos en que el órgano administrativo se pronuncia sobre materias evidentemente ajenas a la esfera de sus poderes legales.
En el caso que nos ocupa, debemos destacar que de conformidad con el Capítulo Segundo del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas promulgado el 9 de septiembre de 1960, y cuya vigencia se mantuvo por imperio del artículo 87 del mismo instrumento reformado el 26 de enero de 1972, las funciones atribuidas al Ejecutivo Nacional por la Ley de Regulación de Alquileres y el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, deben ser ejercidas por órgano del Ministerio de Fomento (llamado luego Ministerio de Desarrollo Urbano y actualmente Ministerio de Infraestructura), a través de la Dirección de Inquilinato. En efecto, disponían los artículos 6, 7, 8 y 9 del referido Capítulo, lo siguiente:
“Artículo 6. Las funciones que la Ley de Regulación de Alquileres y el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas atribuyen al Ejecutivo Nacional, serán ejercidas por órgano del Ministerio de Fomento.
En el Ministerio de Fomento existirá la Dirección de Inquilinato, a cuyo cargo estará el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Ley sobre Regulación de Alquileres, del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y de este Reglamento.
Artículo 7. La Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento tendrá competencia en el Distrito Federal, en el Distrito Sucre del Estado Miranda y en aquellas localidades donde así lo disponga el Ejecutivo Nacional.
En el resto del país, las funciones que en este Reglamento se atribuyen a la Dirección de Inquilinato serán ejercidas por los respectivos Concejos Municipales hasta tanto el Ejecutivo Nacional no designe para ello a otros Organismos.
Artículo 8. La Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento estará bajo la responsabilidad y dirección del Director de Inquilinato.
Artículo 9. El Director de Inquilinato tendrá autonomía en el dictado de sus decisiones (...)”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se concluye que el Director de Inquilinato no actúa por delegación del Ministro, y que al mismo le correspondía para la fecha, entre otras competencias, la de conocer de las solicitudes de derechos de preferencia que se formularan, a tenor de lo previsto en la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, vigentes para la fecha. En consecuencia de lo expuesto, se desestima lo alegado por la parte recurrente sobre el mencionado punto, y así se declara.
Sostiene luego el apoderado judicial del recurrente, que la Administración prescindió del procedimiento legalmente establecido, e infringió, en consecuencia, los artículos 34 literal c) del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, pues los documentos presentados por la ciudadana María Mendoza de López para soportar su oposición al derecho de preferencia, no demostraban su carácter de propietaria del inmueble -como se estimó en el acto recurrido-, sino únicamente su condición de interesada en el procedimiento.
Al respecto, observa esta Corte que cursan en el expediente administrativo, los siguientes documentos:
(i) Documento protocolizado el 11 de octubre de 1979 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante el cual el ciudadano Eugenio Baptista Ferreira dio en venta a José López Neira, un inmueble distinguido con el N° 21, situado en el piso 6 del edificio Andrés Bello, parcelación central vecina a la Avenida Andrés Bello, Parroquia El Recreo, del entonces Distrito Federal.
(ii) Contrato de arrendamiento de fecha 6 de mayo de 1987, suscrito entre Becerra & Mata Cobranzas Asociados, S.R.L. y José Enrique Miranda Valencia, sobre el inmueble (apartamento) distinguido con el N° 1, situado en el piso 6 del Edifico Andrés Bello, avenida Andrés Bello, en la ciudad de Caracas.
(iii) Documento de fecha 14 de diciembre de 1989, a través del cual el Presidente de la prenombrada compañía cedió y traspasó a la ciudadana María Mendoza de López todos los derechos, acciones e intereses que para el mismo se desprendían del contrato de arrendamiento celebrado con el recurrente, como arrendador del inmueble allí identificado.
(iv) Acta de defunción del ciudadano José López Neira, del 30 de enero de 1990.
De los enunciados instrumentos se colige, ciertamente, un interés de la ciudadana María Mendoza de López, en el procedimiento abierto con ocasión de la solicitud de preferencia formulada por el recurrente, en tanto que a la misma le fueron cedidos todos los derechos, acciones e intereses que correspondían a la arrendadora del inmueble de autos.
De manera que, la prenombrada ciudadana no ostenta, a juicio de esta Corte, el carácter de mera interesada, como arguye el actor, pues cursa también en el expediente Planilla de Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, en la que se señala a la ciudadana María Mendoza de López como cónyuge heredera del ciudadano José López Neira, y se identifica como uno de los bienes dejados por el de cujus, el inmueble constituido por el apartamento arrendado al recurrente; aparece además una nota en la que se certifica que dicha declaración de herencia fue liquidada en la Planilla Sucesoral N° 7352 del 11 de diciembre de 1990. Debe destacarse que ambos instrumentos son posteriores en fecha, a los escritos de oposición y pruebas consignados por la representación de la propietaria en sede administrativa.
De lo expuesto, concluye esta Corte que existen suficientes elementos que demuestran la condición de propietaria de la ciudadana María Mendoza de López, respecto del inmueble de autos; carácter con el cual se opuso al derecho preferencial invocado, alegando la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento. En virtud de ello, se desestima el alegato en referencia. Así se decide.
Seguidamente, expuso la representación en juicio del actor, que la Resolución in commento cumple sólo parcialmente con las exigencias consagradas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no hace mención a los fundamentos legales de la decisión administrativa.
En este sentido, la aludida denuncia resulta, a juicio de esta Corte infundada y, por tanto, improcedente, por cuanto en el acto recurrido expresamente se indica que el mismo fue dictado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley de Regulación de Alquileres y 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que regulan lo concerniente al privilegio del derecho de preferencia del inquilino a tiempo determinado. Por tanto, se desestima la denuncia en referencia, y así se decide.
Finalmente, la parte actora sostiene que el acto recurrido está viciado de abuso o exceso de poder e infringe, por tanto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración no constató el contenido de los documentos (privados) presentados por la opositora, ni practicó, a tal fin, la Inspección Fiscal pertinente.
Al respecto, debe destacarse en primer lugar que el vicio de abuso o exceso de poder, ocurre cuando la autoridad administrativa se extralimita en sus funciones o facultades, o las ejerce con una finalidad distinta al espíritu de la Ley o Reglamento. Se trata de una incompetencia sustancial, en el sentido de que el funcionario ejerce su competencia en forma excesiva o, lo que es lo mismo, hace un desmedido uso de las atribuciones conferidas.
Siendo ello así, se estima que la apreciación dada por la Administración recurrida a las actuaciones de las partes en el procedimiento administrativo y en particular a la documentación aportada por ellas, no configura el vicio in commento, pues se trata de una actividad desarrollada, en todo caso, dentro de las propias atribuciones del ente administrativo; similar consideración merece destacarse respecto de la no realización de la Inspección Fiscal -a que alude el recurrente- por parte de la Dirección de Inquilinato, pues ello ni siquiera fue solicitado por ninguno de los interesados, razón por la cual se desestima lo alegado a tal efecto. Así se decide.
Desestimados como han sido los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Resolución administrativa ya identificada, la cual queda, en consecuencia, firme. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Armando Velazco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.563, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MIRANDA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.737.140, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 1992, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado por el prenombrado ciudadano, contra la Resolución N° 0167, de fecha 22 de enero de 1991, mediante la cual la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, declaró sin lugar el derecho de preferencia ejercido por el recurrente para seguir ocupando, en carácter de arrendatario, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 21, situado en el piso 6 del Edificio Andrés Bello, ubicado en la Avenida Andrés Bello de la ciudad de Caracas.
2.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 1992, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra el acto administrativo antes identificado, el cual queda FIRME.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/db
Exp. N° 92-13988
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