MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Expediente Nº: 97-19579

- I -
NARRATIVA

En fecha 12 de agosto de 1997 el abogado GONZALO PÉREZ LUCIANI, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A., asistido por los abogados PEDRO AMATO y SONIA TOBAR DEVIA, apoderados judiciales del mismo Banco, interpuso por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto contenido en la Resolución No. 215-97 del 10 de junio de 1997 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, notificado a la Institución Financiera recurrente mediante Oficio identificado con las siglas SBIF-CJ-DAAE-4005 de fecha 4 de julio de 1997; Resolución esta por la cual se le impuso al mencionado Banco una multa equivalente a Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), en aplicación de lo establecido en el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente a la sazón, cantidad que equivale al Cero como Cero Cinco Por Ciento (0,05%) del capital pagado de la Institución sancionada.

El 13 de agosto de 1997 la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó solicitar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras los antecedentes administrativos del caso.

El 7 de octubre de 1997 se dio por recibido en esta Corte el Oficio No. SBIF-CJ-DAAE-6488 de fecha 3 de octubre de 1997 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, adjunto al cual se remitieron los antecedentes administrativos solicitados, acordándose agregarlos al expediente y pasar éste al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.

El 15 de octubre de 1997 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, por auto del 22 del mismo mes y año fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para proveer acerca de la admisibilidad del recurso. Por auto del 29 de octubre de 1997 el Juzgado de Sustanciación difirió para el segundo (2do.) día de despacho siguiente el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.

El 4 de noviembre de 1997 el Juzgado de Sustanciación emitió pronunciamiento por el cual se admitió el recurso interpuesto, considerando el Sustanciador que si bien el recurrente formuló alegatos de insconstitucionalidad, también invoca como violadas normas de rango legal, a saber, los artículos 12 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 175 y 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo cual determina la competencia de esta Corte para conocer del recurso, en virtud de lo cual se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, acordándose, asimismo, librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el día de despacho siguiente a que constase en el expediente la última de las notificaciones ordenadas.

El 3 de febrero de 1998 se libró el cartel establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado por la apoderada judicial de Banco recurrente en fecha 10 de febrero de 1997.

El 11 de febrero de 1998 la abogada VILMA CÁCERES ZAVALA, apoderada judicial del Banco del Caribe, C.A. consignó la publicación del mencionado cartel.

Por auto de fecha 10 de marzo de 1998 se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas en el presente proceso. Por auto del 24 de marzo del mismo año el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que, transcurrido el lapso legalmente establecido a tal fin, las partes no promovieron pruebas, en virtud de lo cual se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de que continuase el curso del proceso.

El 31 de marzo de 1998 se dio cuenta a la Corte. Por auto del 2 de abril de 1998 se designó ponente a la Magistrada BELÉN RAMÍREZ L. y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación, con una duración de quince (15) días continuos, transcurridos los cuales se fijó para el primer día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, luego de lo cual daría comienzo la segunda etapa de la relación.

El 7 de mayo de 1998, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados RAFAEL PADRÓN y MARÍA CAROLINA LARES, apoderados judiciales de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como de la abogada VILMA CÁCERES ZAVALA, apoderada judicial del Banco del Caribe, quienes consignaron sendos escritos de Informes, limitándose la apoderada del Banco recurrente a dar por reproducidos los argumentos expuestos en su escrito libelar.
El 12 de mayo de 1998 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual concluyó el 25 de junio de 1998. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.

El 23 de septiembre de 1998 se dio por recibido el Oficio No. 33009 de fecha 17 de septiembre de 1998 emanado del Fiscal General de la República, adjunto al cual se remitió la opinión de ese funcionario.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada su Directiva en fecha 29 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales del Banco recurrente fundamentan sus pretensiones de nulidad en los argumentos que a continuación se sintetizan:

Exponen que mediante Oficio distinguido con las siglas y número SBIF-GCI-4945 de fecha 21 de noviembre de 1996 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras requirió al Banco del Caribe información detallada sobre ciertas personas jurídicas y naturales.

Que la información requerida comprendía los siguientes aspectos: (i) fechas de apertura de cuentas, (ii) estado de cuenta de los últimos seis (6) meses, (iii) datos de identificación de las personas que tengan firma autorizada en las cuentas y (iv) soportes documentales de los movimientos y operaciones reflejadas en los estados de cuenta que presenten cifras más elevadas por concepto de depósitos, pagos de cheques, transferencias, notas de débito y de crédito, presentado su correspondiente partida contable.
De acuerdo con la solicitud la información debía comprender a las instituciones pertenecientes al grupo financiero, incluyendo a la “banca off shore” y sucursales en el exterior.

Que la información debía ser remitida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios.

Que mediante Oficio con las siglas y números SBIF-GCI-4977 de fecha 22 de noviembre de 1996, nuevamente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se dirigió al Banco del Caribe a fin de que, como alcance al Oficio antes mencionado, enviara información relativa a un listado adicional de personas, y que dicha información debía remitirse, también, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios.

Que ambas comunicaciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras estaban firmadas por el Sr. Enrique Permuy, en su condición de “Gerente de Coordinación e Inspección”.

Que por oficio de fecha 3 de diciembre de 1996, entregado el 4 de diciembre del mismo año, el Banco del Caribe entregó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras toda la información requerida, y que de este modo, cada uno de los oficios enviados fue respondido en un plazo de ocho (8) y seis (6) días hábiles bancarios, respectivamente.

Que “habiendo vencido el último lapso de CINCO (5) días, el 2 de diciembre de 1996, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, al día siguiente, 3 de diciembre, ordena abrir el procedimiento sancionatorio y, ese mismo día, notifica al BANCO DEL CARIBE la apertura del procedimiento administrativo y de nuevo se le conceden CINCO (5) DÍAS hábiles bancarios para que … ‘el representante judicial de la Institución expusiera las pruebas y alegatos por ante ese Organismo’.” (Subrayado y negritas del original).
Que todos los escritos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fueron suscritos por el Sr. Enrique Permuy, titular del órgano “Gerencia de Coordinación e Inspección”.

Que la Consultoría Jurídica del Banco recurrente presentó el escrito de descargo “con fecha 4 de diciembre, explicando las razones de índole material que hacen difícil la búsqueda de la información solicitada, particularmente por la gran cantidad de exigencias de información que llaga al BANCO DEL CARIBE, de los organismos públicos…”

Que “[…] ninguno de los alegatos mencionados fueron tomados en cuenta por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, habiendo concluido el procedimiento mediante la RESOLUCIÓN de ese ente número 0006-97 de fecha 8 de enero de 1997 por la cual se impuso al BANCO DEL CARIBE […] una sanción por OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) equivalentes al cero como uno por ciento del capital pagado del BANCO.” (Resaltados del original).

Que contra la mencionada Resolución el Banco del Caribe interpuso recurso de reconsideración el cual fue decidido mediante la Resolución No. 215-97 del 10 de junio de 1997, y aunque en dicha Resolución se rechazan todos los alegatos de hecho y argumentos de derecho hechos valer por el Banco, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decidió modificar el monto de la multa, reduciéndola a la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).

Que el Banco del Caribe rechaza la imposición hecha “[…] ya que no se trata en el caso del aspecto económico implícito en una sanción pecuniaria, sino el rechazo a admitir que el BANCO haya incurrido en una conducta irregular o en ilícito administrativo.” (Resaltado del original).

Que alegan y hacen valer “el vicio en el acto de iniciativa de oficio por el cual el ciudadano ENRIQUE PERMUY titular del cargo GERENCIA DE COORDINACIÓN E INSPECCIÓN, con fecha 3 de diciembre de 1996, ordenó abrir un procedimiento administrativo que culminó con la Resolución número 006-97 de 8 de enero de 1997 […] por ser evidente la incompetencia de tal funcionario para abrir de oficio un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria. El vicio es de falta absoluta de competencia.”

Que, sin embargo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al resolver el recurso de reconsideración y rechazar el alegato del Banco recurrente, argumenta que al Ciudadano Enrique Permuy le fue delegada la firma de actos y documentos por resolución se la Superintendencia número 062-96 de fecha 23 de agosto de 1996 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.031 de fecha 28 de agosto de 1996, y que el fundamento de esta pretendida delegación, según dicha resolución, se encuentra en los numerales 2 y 6 del artículo 150 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pero –señalan- entre las atribuciones del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras no aparece la competencia para delegar ni siquiera la firma de documentos.

Que en la antes mencionada resolución de delegación “aparece claramente que tal potestad se refiere a ‘solicitudes de información y documentos’, que es el fundamento que según la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS justifica y legitima la apertura de un procedimiento sancionatorio.” (Subrayado y resaltado del original).

Que cualquiera que sea la noción de la “delegación de firma” e independientemente de en qué consiste ello, esta delegación implica siempre “que esa posibilidad de transferencia de poderes o del ejercicio de los mismos esté prevista en una norma de ley y que, en todo caso, la materia objeto de delegación debe ser lo suficientemente precisa de modo que no exista posibilidad de de duda”, lo cual –afirman- no se cumple en este caso.
Que “[e]n el presente caso se impone [al] BANCO DEL CARIBE una sanción por un hecho o una actuación que no corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS ya que no se relaciona con el interés público que tiene a su cuidado dicho ente.” (Resaltado del original).

Que es cierto que el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece una sanción por la falta de suministro de información a la Superintendencia, por los informes que sean requeridos según el artículo 175 de la misma Ley, pero “[b]ien entendida esta norma, tales informes tienen que referirse a la materia atribuida por la LEY DE BANCOS al organismo SUPERINTENDENCIA DE BANCOS para lograr informaciones que no podría obtener de otra manera o que debería solicitarlas sin intermediario.” (Resaltado del original).

Que al abrirse el procedimiento administrativo el Gerente de Coordinación e Inspección otorgó al Banco del Caribe un plazo de cinco (5) días hábiles bancarios para que el representante judicial de la institución expusiera sus pruebas y alegatos, pero –sostienen- este reducido lapso está en contradicción con lo que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Resolución impugnada, sobre este punto, señala que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras adoptó en este caso el procedimiento sumario, lo cual consideran los apoderados judiciales del Banco recurrente como una falsedad, porque, en primer lugar, “ha debido haber un pronunciamiento previo en el cual la Administración […] decidiera utilizar tal procedimiento abreviado, cosa que no existe en el caso”, y además, en el procedimiento sumario se elimina o suprime la intervención del particular o privado en cualquiera de las fases del procedimiento, ya que la fase de iniciativa está a cargo de la misma Administración o sea de oficio […] y también la fase de instrucción debe estar a cargo de la sola autoridad administrativa sin intervención de particulares…” (Subrayado del original).
Que utilizar el procedimiento sumario en el caso de procedimientos sancionatorios o ablatorios en general, va contra el legítimo y constitucional derecho de defensa.

Alegan el vicio de desviación de poder, pues “[l]a información solicitada en el expediente administrativo que concluye con la RESOLUCIÓN número 215-97, no se refiere para nada a los intereses públicos cuyo cuidado está atribuido a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS configurándose así el vicio de desviación de poder al imponer una sanción por comportamientos o infracciones que no tendrían sanción o tendrían una sanción diferente.” (Resaltado del original).

Afirman que, de acuerdo con el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirve de fundamento y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido para los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno.

Que la sanción prevista en el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras viola dos principios constitucionales, (i) en primer lugar viola el principio de igualdad ante la Ley, ya que dicha sanción es un porcentaje sobre el capital social pagado, de modo que la norma no sanciona la gravedad del hecho, ni la conducta mayor o menormente (sic) culposa o dolosa, ni el daño o las consecuencias de la infracción, sino que toma como medida del castigo una circunstancia que nada tiene que ver con las conductas que se quieren impedir, y (ii) dicho artículo prevé un confiscación o pérdida de propiedad que puede presentarse al aplicar ese mecanismo sancionatorio, y que “[…] la sanción recaería sobre el capital o dinero aportado por socios o accionistas que verían disminuido su patrimonio sin haber incurrido en falta alguna y, en muchos casos, sin tener la representación o participación en el manejo de la Institución Financiera.”

Que “[p]or estas razones, [impugnan] el acto administrativo contenido en la Resolución número 215-97 de fecha 10 de junio de 1997 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por inconstitucionalidad, ya que la mencionada Resolución tienen su único fundamento en el artículo 276 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, norma que contradice principios y derechos constitucionales consagrados en el artículo 61 que establece el derecho y la garantía de igualdad ante la Ley y los artículos 99 y 102 del mismo texto que consagran el derecho y la garantía de la propiedad y la prohibición de las confiscaciones.”

Que el anterior planteamiento implica una cuestión previa de naturaleza procesal, ya que –afirman- “[e]l artículo 181, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala que cuando el recurso de nulidad de un acto administrativo particular se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal Superior con competencia en materia administrativa, declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia. El artículo 189 (sic) de la misma Ley, en su penúltimo párrafo, a su vez, remite a la norma del artículo 181 cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conozca de un recurso de nulidad basado en razones de inconstitucionalidad.”

Que “[e]stas normas están completadas por la disposición del artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en la hipótesis del caso, acuerda el conocimiento de los mismos a la Corte en Pleno.”

Que podría decirse que las atribuciones de la Corte en Pleno de la Corte Suprema son como el Juez o Tribunal de derecho común, y “en cambio la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, al disponer en el artículo 300 que las decisiones de la Superintendencia de la Superintendencia de Bancos serían impugnables ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consagra una competencia de atribución.”

Que “en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 300 de la Ley de Bancos y conforme a la notificación que ha hecho la Superintendencia de Bancos de que el recurso debe interponerse ante esta Corte, así [lo hacen]”.

Que impugnan la norma del artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras por dos motivos: (i) para que existe la infracción la Ley debe determinar todos los elementos o presupuestos de hechos constitutivos de la misma, no pudiendo dejarse la determinación a los órganos de la Administración Pública, mas en el presente caso –argumentan- el elemento fundamental es la oportunidad en que debe ser entregada la información que requiera la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, oportunidad que, si es incumplida, supone la aplicación de la sanción, pero no pude dejarse la fijación de este elemento, como en efecto hace la norma, a la Administración; (ii) es contrario a la garantía del derecho de propiedad y puede erigirse en un supuesto de confiscación el que una persona pueda quedar sujeta a perder un porcentaje de su patrimonio o capital por una circunstancia que no guarda relación con tal hecho o acto.

Que la Resolución impugnada viola también el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que “[t]omada en consideración la unidad tributaria, la multa de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), equivale a más de setecientas cuarenta (740) unidades tributarias actuales…”, y que si se comparan las sanciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que entraron en vigencia en el mismo año, “da idea de la desproporción de la multa impuesta con relación a la infracción por retardo en suministrar la información que no causó daño alguno ni a la administración (sic) Pública ni a ningún ente u órgano del Estado, ni a persona alguna.”

DE LOS INFORMES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

En su respectivo escrito de informes los apoderados judiciales de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitan que se declare Sin Lugar el recurso contencioso-administrativo de anulación por las razones que a continuación se sintetizan:

Que no es cierto que exista vicio en el elemento subjetivo del auto de apertura de fecha 3 de diciembre de 1996, concretamente, señalan que no existe la incompetencia invocada por los apoderados judiciales del Banco recurrente, ya que de una simple revisión de los antecedentes administrativos se evidencia que el funcionario que ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio fue el Superintendente y no el Gerente de Coordinación e Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que entre las competencias que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para ese momento ha conferido al Superintendente se encuentra la prevista en el numeral 7 del artículo 150, referente a la imposición de multas y sanciones establecidas en dicha Ley, potestad que se materializa –afirman- a través del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual se suceden una serie de actos de trámite, entre los que se encuentra el auto de apertura.

Que no ha existido en este caso violación del artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni menoscabo al derecho a la defensa, por cuanto la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece que, para la aplicación de este tipo de sanciones debe seguirse lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y uno de los procedimientos previsto en esta Ley es el procedimiento sumario, regulado en su artículo 67.
Que “[l]a esencia para calificar este procedimiento administrativo de sumario es su brevedad, y no como pretende hacer ver el recurrente que deviene de la prescindencia total de lo particulares por ser sumario desde el punto de vista confidencial.”

Que la Ley no establece cuándo la Administración debe optar por dicho procedimiento, dejando a la discrecionalidad de ésta la facultad de adoptarlo, y que este tipo de procedimientos puede seguirse para la producción de actos sancionatorios siempre que se garanticen los “derechos particulares”.

Que “[e]n este caso, se siguieron todas las etapas del procedimiento, es decir, la apertura del procedimiento, notificación del inicio al interesado, en el cual se le otorga un plazo para que exponga sus defensas y alegatos, se respetó el plazo antes mencionado y de hecho el interesado presentó dentro de su oportunidad el respectivo escrito de descargos, y luego procedió este Organismo a emitir su pronunciamiento, el cual es un deber ineludible en todo tiempo del Órgano Administrativo.”

Que en el presente caso el acto impugnado no incurre en el vicio de desviación de poder, toda vez que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras actuó en cumplimiento de las disposiciones legales y con los fines públicos establecidos en normas legales determinadas.

Que de lo dispuesto en los artículos 175 y 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como de lo establecido en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y del contenido del auto que dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio se observa que la Administración procedió conforme al interés del servicio tutelado por dichas Leyes no desviando su actuación del fin de las normas mencionadas.

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras prestó la debida colaboración a la Guardia Nacional a los fines de la ubicación de la información por ella requerida.

Que dicha Superintedencia se encuentra facultada por el artículo 175 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para requerir los informes que, incluso, establezcan las leyes especiales, y las instituciones bajo su supervisión, están obligadas a enviar dicha información.

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las Instituciones Financieras supervisadas y reguladas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras están obligadas a colaborar con ella a los fines de velar por los intereses tutelados por dicha Ley.

Que el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece como supuesto sancionatorio la no remisión de la información requerida de conformidad con el artículo 174 de la misma Ley, en la oportunidad en que así lo fije la Superintendencia.

Que la finalidad de la sanción impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es de carácter correctivo, teniendo por objeto la protección del orden encomendado por la Ley a dicha Superintendencia.

Que en cuanto a las sanciones previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, existe la obligación de la Superintendencia de apreciar el dolo, la culpa y la responsabilidad dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio, tal como lo dispone el artículo 282 de dicha Ley.

Que, adicionalmente, el propio artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras prevé la posibilidad de sustituir la multa por amonestación escrita en caso de faltas leves, o de aumentar en un diez por ciento (10%) la sanción por cada día de retraso en la consignación de la información, notándose que en el caso concreto de este artículo existen atenuantes y agravantes.

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al imponer la sanción decide “bajo su potestad discrecional, el porcentaje aplicable al capital social, que podrá variar hasta el tope máximo previsto en la norma tomando en consideración el aspecto subjetivo y objetivo de la infracción.”, y que en la Resolución impugnada, en atención a lo dispuesto en el artículo 282 de la misma Ley, se disminuyó la multa impuesta, tomando en cuenta las atenuantes del caso.

Que el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no viola el principio de igualdad, ya que, independientemente de las atenuantes o agravantes que deban considerase en cada caso, el porcentaje máximo aplicable es igual para todos los casos, lo cual permite que los Bancos con un capital más bajo resulten equitativamente afectados en sus costos, y en consecuencia en sus utilidades.

Que el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no viola “los principios constitucionales de la propiedad y la no confiscación”, ya que la Ley sólo refiere al capital pagado como una base de cálculo a la cual se le aplica el porcentaje definitivo.

Que en el caso que nos ocupa la multa es el resultado de un procedimiento administrativo sustanciado de conformidad con las leyes aplicables, “lo que da la presunción de legitimidad que posee todo acto administrativo, por lo que mal puede considerarse que la norma in comento sea confiscatoria e inconstitucional.”

Que al aplicarse el porcentaje previsto en el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no se está reduciendo el capital social del Banco, ya que las multas se traducen contablemente en un costo operativo para la Institución que debe reflejarse en el ejercicio económico en que se causó, y además, “ninguna contingencia o gasto en la administración de una Institución Financiera puede afectar desde el punto de vista legal o contable el patrimonio de los accionistas, toda vez que es de la naturaleza de la sociedad anónima poseer un patrimonio separado y distinto al de sus accionistas.”

Que resulta contradictorio que la parte recurrente invoque la violación del principio de legalidad como fundamento de sus alegatos, ya que el acto impugnado fue dictado conforme a las facultades y atribuciones específicas que otorga la ley especial que rige la materia, desde que el artículo 175 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras faculta a la Superintendencia para que requiera información de las empresas sujetas a dicha Ley, por lo que cualquier acto emanado del ejercicio de esta atribución se presume acorde con el principio de legalidad.

Que el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras tiene su fundamento en el artículo 175 de la misma Ley, y señala claramente cuáles son las sanciones administrativas en caso de incumplimiento, por retraso o falta de suministro de la información.

Que “[…] el fin del recurrente no es otro que atacar el contenido del acto administrativo que impuso la sanción, lo cual ya realizó mediante el ejercicio del recurso de nulidad; por lo tanto, no debería sostener temerariamente como lo ha hecho, la inconstitucionalidad del artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el fin de atacar el acto administrativo objeto del presente recurso, ya que dicho alegato resulta a todas luces incongruente con el primer argumento esgrimido.”

Que el argumento de la parte recurrente relativo a la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos queda desvirtuado, en primer lugar, porque, “[…] tanto para determinar la proporcionalidad como para la igualdad, el factor utilizado es el porcentaje que se aplica al capital social del Banco, por lo que sería incorrecto apreciar sólo el monto final de la multa, para saber si ésta es proporcional o no con la norma”, y además, “la situación de hecho la configura el retraso en la información (sic) solicitada referente a una materia especial (legitimación de capitales), que requiere un trato preferencial y urgente en virtud de los intereses que protege, por lo que se debe considerar cualquier incumplimiento, como una falta de especial importancia.” (Subrayado del original).

Que la finalidad de la norma es permitir que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras cumpla eficazmente su función de supervisión y control, lo cual crea una obligación por parte de las Instituciones Financieras de cumplir con la remisión oportuna de la información que se les solicite, y más en el presente caso, ya que es deber de la Superintendencia y del sistema bancario realizar las actividades que prevengan que las Instituciones Financieras sean utilizadas como vehículos de legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado el 18 de septiembre de 1998 el Ciudadano IVÁN DARÍO BADELL, actuando en su condición de Fiscal General de la República, expuso la opinión del Organismo a su cargo, según la cual concluye que la acción interpuesta debe ser declarada Sin Lugar, en fundamento de lo cual expone los siguientes argumentos:

Que el fundamento del acto impugnado es una norma que, en criterio de la recurrente, viola derechos y garantías constitucionales, por lo cual considera que la competencia para conocer y decidir el recurso corresponde a la Corte Suprema de Justicia.

Que, en efecto, de las normas contenidas en los artículo 185 y 42, ordinal 1º, ambas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se puede concluir que “[…] siempre que en un recurso, se invoquen razones de inconstitucionalidad de un acto normativo, que haya servido de fundamento a un acto administrativo, la competencia es de la Corte en Pleno.”, y que, por cuanto en el presente caso el recurso se funda en razones de inconstitucionalidad del artículo 276 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declinar la competencia en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.” No obstante, en el supuesto de que la Corte no comparta este criterio, pasa a realizar observaciones sobre los argumentos del recurrente.

Que “[e]n relación al vicio de incompetencia absoluta del Gerente de Coordinación e Inspección, Enrique Permuy, alegada por el recurrente, en virtud de la delegación de firma otorgada por Resolución, es preciso señalar que pese a denominarse ‘delegación’, esta figura no comporta una verdadera transferencia o desviación de competencia, ya que no modifica el orden de asignación de competencias asignadas (sic) a los órganos interesados. Se trata más bien de un acto mediante el cual, el órgano superior descarga en el inferior, parte de su labor material, como lo es la firma de determinados documentos contentivos de actos administrativos. Por lo tanto, el superior o delegante encomienda al inferior, la firma de los actos que han sido previamente adoptados por él.”

Que “[l]a autoridad, de quien emanó el acto, al decidir el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución emanada de una autoridad jerárquicamente inferior y no autorizada para ello, de conformidad con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, revisó el acto impugnado y lo convalidó.”

Que “[…] el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad relativa por incompetencia (no manifiesta) del órgano que dictó el acto, vicio éste (sic) subsanado por la intervención del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, al ratificar el acto.”

Que “[…] el Banco debió haber enviado la documentación en el lapso establecido por la Superintendencia, y, si la información era demasiado compleja para ese lapso, debió haber manifestado con anterioridad al vencimiento del mismo, la imposibilidad de recaudar esa información y solicitar una prórroga la cual sería discrecionalidad de la Superintendencia de otorgarla o no, pero en vista de que no se manifestó ninguna solicitud, no puede alegarla después ante la vía jurisdiccional.”

Que “[…] la Superintendencia al otorgarle al Banco del Caribe, un plazo de cinco (5) días hábiles bancarios, está violando el artículo 48 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], al igual el (sic) artículo 203 del Código de Procedimiento Civil […], pero no obstante, el Banco ha convalidado dicho lapso al consignar sus alegatos y pruebas en el tiempo establecido por la Superintendencia, por lo tanto, ese vicio no acarrea la nulidad del resto del procedimiento sancionatorio.”

Que “[e]l defecto de forma y procedimiento, cuando no impide al acto administrativo alcanzar su fin o no da lugar a la indefensión del interesado, no origina su anulabilidad.”

Que aunque no hubiese habido un defecto formal, la decisión de fondo hubiese sido la misma, por lo que “no tiene sentido anular el acto por motivos formales y tramitar, otra vez, un procedimiento cuyo resultado ya se conoce, lo cual sería contrario al principio de economía procedimental.”

Que “[…] el supuesto sancionatorio establecido en el artículo 276 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, tiene como supuesto de hecho entre otros el artículo 175 ejusdem […]”, y que “[l]o anterior muestra, que los Bancos y demás Instituciones Financieras, están en la obligación de enviar los informes, documentos, etc; (sic) que la Superintendencia solicite, porque de no hacerlo será sancionado como se observa en el presente recurso, y, esta multa será establecida de acuerdo a la potestad discrecional propia de los entes públicos, por lo tanto, los hechos constitutivos de la infracción, están en la norma.”
-II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estima la Corte indispensable analizar, con carácter previo, los planteamientos que sobre la competencia de esta Corte han formulado tanto la propia representación judicial del ente recurrente, como el entonces Fiscal General de la República.

En este sentido, tal como ha quedado expuesto, la representación del Banco recurrente, luego de invocar la norma contenida en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala que el acto administrativo impugnado tiene como fundamento los artículos 175 y 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigentes a la sazón, y seguidamente expone diversos argumentos doctrinarios para concluir que en su criterio, “[e]s evidente que tal sanción prevista en el artículo 276 viola dos principios constitucionales”, el de la igualdad ante la Ley y el de la prohibición general de la confiscación (Vid.: folios 7 a su vuelto y 8 del expediente).

Seguidamente, la representación del Banco del Caribe, C. A. señala que “[impugna] el acto administrativo contenido en la Resolución número 215-97 de fecha 10 de junio de 1997 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por inconstitucionalidad, ya que –sostienen- la mencionada Resolución tiene su único fundamento en el artículo 276 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, norma que contradice principios y derechos constitucionales…” (Vid.: folio 8 del expediente)

Todo ello, a decir de la parte recurrente, “conlleva una cuestión previa de naturaleza procesal”; cuestión que explica esta parte al señalar que, en primer lugar, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que “cuando el recurso de nulidad de un acto administrativo particular se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal Superior con competencia en materia administrativa (rectius: contencioso-administrativa) declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia”, a lo cual añade que “el artículo 189 [entiende la Corte que por un error involuntario se menciona este artículo, ya que el contenido descrito coincide con la norma del artículo 185] de la misma Ley, en su penúltimo párrafo, a su vez, remite a la norma del artículo 181 cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conozca de un recurso de nulidad basado en razones de inconstitucionalidad.”

El planteamiento de la parte recurrente se cierra al afirmar que “[e]stas normas están completadas por la disposición del artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en la hipótesis del caso, acuerda el conocimiento de los mismos a la Corte en Pleno”.

Es obvio por tanto, que en la interpretación que realiza la representación judicial del recurrente, las normas contenidas tanto en el segundo párrafo del artículo 181, como en los artículos 185 y 132, todos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regulan una misma situación, pero para esa representación judicial, las soluciones que derivan de estas normas (la determinación del Tribunal competente) es distinta en cada una de ellas. No explica, sin embargo, el representante del Banco recurrente cómo debe –en su criterio- resolverse semejante contradicción que él mismo se ha esforzado en poner de relieve, limitándose a sostener que interpone el presente recurso por ante esta Corte “en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 300 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras” y conforme a las vías de impugnación que se le señalaran en la notificación del acto impugnado, “pero sujeto a la Resolución de la cuestión de competencia que se deja establecida.”

Luego de todo ello, insiste el representante del Banco recurrente en señalar: “Impugnamos, además, la norma del artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por dos motivos fundamentales” (subrayado de la Corte); motivos que argumenta y sustenta en su escrito recursivo.

Por su parte el Fiscal General de la República ha señalado que, en opinión del organismo a su cargo, el fundamento del acto impugnado es una norma que, a decir del recurrente, viola derechos y garantías constitucionales, por lo que la competencia para conocer y decidir el recurso corresponde a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). En efecto, en criterio de dicho funcionario, de las normas contenidas en los artículos 185 y 42, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia resulta que “siempre que en un recurso, se invoquen razones de inconstitucionalidad de un acto normativo, que haya servido de fundamento a un acto administrativo, la competencia es de la Corte en Pleno.”, en virtud de lo cual sostienen que esta Corte “debe declinar la competencia en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.”

Planteada en estos términos la cuestión que sobre su propia competencia debe decidir la Corte, es preciso destacar, en primer lugar, que la norma contenida en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone, a la letra, lo siguiente:

“Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este Capítulo [relativo a los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares] y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno.” (Subrayado y corchetes de la Corte).


Debe hacer notar la Corte que si bien en la norma transcrita se establece la competencia de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia ha sido fijada a partir de dos elementos fundamentales, a saber: (i) los actos objeto de la impugnación y (ii) los motivos de impugnación.

Respecto a los actos que, al ser objeto de impugnación, determinarán la aplicación de la norma analizada, debe señalarse que, en primer lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares, y conjuntamente con éste, debe impugnarse “al mismo tiempo” el “acto general” que le sirve de fundamento al primero. Nótese que si bien la norma alude expresamente a un “acto administrativo” seguidamente menciona “el acto general” (que no “administrativo”) que le sirva de fundamento, lo cual deja ver, a juicio de la Corte, que este segundo acto objeto de impugnación no tiene que ser un acto emanado de la Administración Pública ni dictado por cualesquiera de los Poderes Públicos en ejercicio de la función administrativa, pudiendo por ello tratarse de un acto general emanado del Poder Legislativo (o del Ejecutivo) en ejercicio de la función legislativa, es decir, bien puede tratarse de la impugnación conjunta de un acto administrativo y de la norma de rango legal que le sirve de fundamento. No de otra manera puede explicarse la clara diferencia que establece la norma al mencionar en la misma oración tanto al acto administrativo de efectos particulares y al acto general (sin el calificativo de “administrativo”) que le sirve de fundamento como objetos conjuntos (“al mismo tiempo” reza la norma) de la impugnación deducida.

Conclusión esta a la que abona el hecho evidente de que, al ser la actividad administrativa la manifestación de una función estatal (la función administrativa) que es desarrollada en ejecución directa de la Ley, es ésta (la Ley), precisamente, la que se erige en la mayoría de los casos (conjuntamente con otros actos administrativos de efectos generales que siempre deberán ser también dictados de acuerdo con la Ley) en el fundamento de los actos administrativos de efectos particulares. Todo lo cual es, además, consecuente con el lenguaje empleado en el ordinal 1º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El segundo de los elementos determinante de la aplicación de la norma que se comenta es el motivo de impugnación, pues en todo caso, deben alegarse razones de inconstitucionalidad para impugnar ambos actos (para “impugnarlos” dispone la norma).

En definitiva, el supuesto regulado por el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia comprende la impugnación conjunta del acto administrativo de efectos particulares y del acto general que le sirve de fundamento, fundada dicha impugnación (no necesariamente de forma exclusiva) en razones de inconstitucionalidad, lo cual implica que se trata en este caso de la verdadera impugnación de los dos actos mencionados, lo cual marca una clara diferencia entre este supuesto y el normado por el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se regulan aquellos supuestos en los cuales, en apoyo de la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo si se trata del contencioso-administrativo de anulación) se solicita la aplicación preferente al caso concreto de una norma constitucional frente a una de rango legal que se estima contraria a aquélla.

La norma contenida en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no supone únicamente una pretensión de aplicación preferente de normas constitucionales y de la consecuente inaplicación al caso concreto de una norma legal; implica algo más: el cuestionamiento sobre la validez (la impugnación) de dos actos al mismo tiempo: el acto administrativo de efectos particulares y el acto general que le sirve de fundamento, lo cual resulta evidente, también, del texto de la norma, la cual alude a los casos en que se “demande la nulidad” de uno y otro acto, debiendo además alegarse razones de inconstitucionalidad para “impugnarlos”, es decir, para solicitar la nulidad de ambos actos.

Si a ello se añade que, como se ha dicho, el acto general que sirve de fundamento al acto administrativo impugnado es, normalmente, un acto de rango legal, se comprende cómo la norma que se comenta es consecuente con todo el sistema jurisdiccional que en su momento desarrolló la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, habiéndose reservado a la Corte en Pleno (dejando a salvo las precisiones que posteriormente se harán en este sentido en relación con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999) el conocimiento de las acciones que tuviesen por objeto declarar “la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con la Constitución”, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y visto que el supuesto regulado por el artículo 132 de la misma Ley puede llegar a implicar, precisamente, una verdadera impugnación de una Ley o un acto normativo de un cuerpo legislativo nacional, era por tanto lógico que, en el marco de un sistema ordenado de normas, para el supuesto regulado por la última de la disposiciones mencionadas, también se dispusiera la competencia preferente de la Corte en Pleno, tal como en efecto fue establecido. Todo lo cual implica un fuero preferencial en el Máximo Tribunal de la República, el cual, en este caso deberá conocer “de la acción y del recurso”, tal como reza la norma, esto es, de la acción de nulidad y del recurso contencioso administrativo de anulación.

Entendido de este manera el papel que está llamado a cumplir el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estima la Corte necesario deslindar los supuestos normados por esta disposición y los previstos en las demás normas a las que alude la representación del Banco recurrente, esto es, el segundo párrafo del artículo 181 y el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido debe ponerse de relieve, ante todo, que estas normas (los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) presuponen el ejercicio de acciones judiciales que tienen un mismo objeto: la impugnación de actos administrativos de efectos generales o particulares. No se trata en este caso de la impugnación conjunta de un acto administrativo y del acto general que le sirve de fundamento (supuesto regulado en el artículo 132 de la misma Ley), bien puede tratarse en este caso, por ejemplo, de la impugnación de un único acto administrativo, de efectos particulares o generales. Incluso, según lo ha venido interpretando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el reparto competencial entre los Tribunales que conocen de la materia contencioso administrativa debe atender al rango de los actos administrativos y no al motivo de impugnación, pues es lógico –entre otros razonamientos que ha expuesto la Sala- que la contrariedad a derecho a la que compete conocer a los Tribunales contencioso administrativos de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución engloba no sólo motivos de ilegalidad sino también de inconstitucionalidad, pero siempre –debe dejarse claro- tal competencia será ejercida porque el acto administrativo de que se trate es de rango sublegal, dictados en ejecución de la ley y no directa de la Constitución; consideraciones éstas que ha venido precisando la Sala Constitucional, a fin de deslindar la competencia en materia constitucional, que se ha calificado como “jurisdicción constitucional” de la ejercida en materia contencioso administrativa, calificada como “jurisdicción contencioso administrativa” (Véase en este sentido sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas del Municipio Iribarren del Estado Lara, que a su vez alude a los precedentes jurisprudenciales de esa misma Sala) .

Estima, por tanto, la Corte que el supuesto problema que pretende plantear el recurrente no es tal. En efecto, es falso que las disposiciones tanto del segundo párrafo del artículo 181, como del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sean “completadas” (Vid.: folio 8 del expediente) por la disposición del artículo 132 de la misma Ley. Tal como ha quedado explicado estas normas regulan supuestos distintos y no un mismo caso, como pretende hacerlo ver la representación judicial del recurrente, por lo que no se trata de normas que puedan entrar en contradicción
.
Estima la Corte, además, que las anteriores disposiciones legales tampoco contradicen lo que en su momento dispusiera el artículo 300 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, norma contenida hoy, con casi idéntico contenido, en el vigente artículo 425 de la misma Ley, luego de su reforma acordada mediante el Decreto No 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 3 de noviembre de 2001 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.555 extraordinario del 13 de noviembre de 2001.

En efecto, dichas normas han dispuesto en todo momento la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra los actos dictados por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo cual de ninguna forma contradice lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que a idéntica conclusión (esto es, la competencia de esta Corte) habría que llegar en aplicación de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 de esta Ley, por lo que se trata de normas congruentes.

Asimismo, ni el artículo 425 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (como en su momento el artículo 300 de la Ley antes de su reforma) ni el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son opuestos, a su vez, a la solución aportada por el artículo 132 de la misma Ley, ya que siempre que la impugnación de un acto administrativo se realice conjuntamente con la del acto general que le sirve de fundamento, será de aplicación el fuero especial del Máximo Tribunal, en el cual se concentra el poder para determinar con carácter general la validez o no -y por ende, la vigencia- de una norma de rango legal (recuérdese que el supuesto regulado por dicho artículo 132 implica la demanda de la nulidad tanto del acto administrativo como del acto general), función que no puede ser desarrollada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, la interpretación de las normas antes mencionadas no puede completarse hoy en día sin una adecuada adaptación de su texto a los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y en especial a las normas constitucionales que organizan y determinan las competencias del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero del 2000 (caso: Aerolink Internacional S.A.) “[…] con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la Disposición Derogatoria expresa que en ella se consagra, una parte del ordenamiento jurídico ha perdido su vigencia y otra amerita ser reinterpretada a la luz de las disposiciones constitucionales en vigor […]. Sin duda, el cambio estructural y organizativo que ha devenido a la anterior Corte Suprema de Justicia, ahora, Tribunal Supremo de Justicia ha conllevado la redistribución de las competencias entre sus Salas…” (Subrayado del presente fallo). Y en cuanto a la distribución de competencias por lo que se refiere a la denominada “jurisdicción constitucional” y “jurisdicción contencioso administrativa”, también se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes referido.

Esta indispensable labor de “reinterpretación” de las normas, puesta de relieve por el fallo parcialmente citado, la cual supone la adaptación de muchas disposiciones a la mencionada redistribución de las competencias entre las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, es lo que se impone realizar, precisamente, en el presente caso.

En este sentido es necesario recordar que, como ya se ha explicado, el motivo que explica la atribución de competencia a la Corte en Pleno según el texto del artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es, precisamente, que en el sistema normativo estructurado por dicha Ley era al Pleno del Máximo Tribunal al cual correspondía decidir sobre la constitucionalidad de los actos generales con fuerza de ley. No obstante, es de destacar que, actualmente, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 334 del Texto Constitucional, “[c]orresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de [la] Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.” (Subrayado del presente fallo).

Así, reservado en monopolio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las acciones enderezadas a la nulidad de un acto general con rango de Ley, es concluyente, por tanto que, también corresponderá a esta Sala conocer de las acciones de nulidad de los actos generales que sean impugnados conjuntamente con los actos administrativos de efectos particulares a los cuales sirven de fundamento, a tenor de lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ello así porque si la finalidad de dicha norma ha sido mantener en el órgano jurisdiccional llamado a ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de los actos de rango legal, el conocimiento de la impugnación de tales actos generales incluso cuando dicha impugnación se realice conjuntamente con un acto administrativo de efectos particulares, evitando con ello que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa pudieran, por esta vía, llegar a emitir pronunciamientos sobre la nulidad o validez de actos generales con rango de ley, es preciso concluir entonces que debe preservarse la concentración de esta función en el órgano constitucionalmente dispuesto para ello que, desde la vigencia de la Constitución de 1999, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A partir de las anteriores consideraciones debe la Corte juzgar los argumentos que sobre la competencia han sido expuestos en el presente caso, y a los cuales ya se ha hecho referencia.

En este sentido observa la Corte que los apoderados judiciales de la parte recurrente, como ya se ha explicado, invocan –aunque de una manera confusa- el contenido del artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y si bien, luego de aludir al contenido de esta norma, el lenguaje empleado en el escrito libelar no hace una clara vinculación de la norma con los argumentos que seguidamente se exponen, sí es claro para la Corte que del contenido de tales argumentos surge la pretensión del recurrente de impugnar la norma contenida en el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para el momento de la interposición de la acción, lo cual explica por qué el recurrente invoca, precisamente, al artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Esta conclusión deriva de las directas e indubitables expresiones del escrito libelar, tales como la contenida en el vuelto del folio 7 del expediente, en la que se afirma que el artículo 276 de la referida Ley “viola dos principios constitucionales”, el de la igualdad ante la Ley y el de la prohibición de confiscación. Asimismo, al vuelto del folio 8 del expediente consta la expresión empleada por los apoderados judiciales del recurrente de acuerdo con la cual sostienen: “Impugnamos, además, la norma del artículo 276 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras…”; luego de lo cual se exponen los motivos de esta impugnación.

En virtud de todo lo anterior, y de conformidad con lo ordenado por el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera la Corte que no es este el Tribunal competente para conocer de la acción y del recurso incoados en el presente caso, por lo que, a todo evento, tratándose de una materia (la competencia de este órgano jurisdiccional) de orden público que, por ello, puede y debe ser apreciada en cualquier estado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe la Corte en esta oportunidad declarar su incompetencia para seguir conociendo y decidir la presente causa, por tratarse de una materia reservada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declina la competencia. Así se decide.
No puede la Corte dejar de observar, por último, que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual se comprenden las normas legales que forman parte de la impugnación deducida, ha sido objeto de una reforma mediante el Decreto con fuerza de Ley No. 1.526 del 3 de noviembre de 2001, al cual se ha hecho referencia previamente. Tocará por tanto al Tribunal de la causa en su oportunidad, y no a esta Corte por carecer de competencia para juzgar el caso, determinar la consecuencias del ejercicio de la acción sobre las normas invocadas luego de su parcial reforma, tomando en cuenta que las disposiciones impugnadas, perviven, en lo fundamental, luego de dicha reforma (Vid.: artículos 251 y 422, numeral 1 eiusdem).


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado GONZALO PÉREZ LUCIANI, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A., asistido por los abogados PEDRO AMATO y SONIA TOBAR DEVIA, contra el acto contenido en la Resolución No. 215-97 del 10 de junio de 1997 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, y la acción de nulidad que conjuntamente se ejerciera contra la norma contenida en el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente al momento de su interposición. En consecuencia, DECLINA la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la mencionada Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EXP. Nº 97-19579
JCAB/ .-a