Expediente Nº 98-21019
MAGISTRADO: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 9 de octubre de 1998, se recibió ante esta Corte oficio número 98-6590, emanado del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ANGEL BERROTERAN y JOSE ALEJANDRO BOYER, portadores de las cédulas de identidad Nº 4.357.419 y Nº 7.295.462, respectivamente, asistidos por la abogada Gioconda Novellino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.807, contra los actos administrativos dictados por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, contenidos en los oficio S/N, emitidos en fecha 29 de diciembre de 1995, por medio del cual se ordenó la remoción y pase a disponibilidad de los recurrentes.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 1998, por la apoderada judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 1998 por el prenombrado Tribunal, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 15 de octubre de 1998, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 10 de noviembre de 1998, comenzó la relación de la causa. En esta misma fecha, la apoderada judicial de los recurrentes, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 19 de noviembre de 1998, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.543, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 24 de noviembre de 1998, comenzó el lapso de promoción de pruebas. El 2 de diciembre de ese mismo año, la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda presentó el escrito correspondiente. Asimismo, el día 3 del mismo mes y año, la apoderada judicial de los recurrentes presentó el respectivo escrito.

Por auto de fecha 18 de febrero de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. No obstante, en cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse. Por último, negó la admisión de la prueba de informes, por cuanto la copia fotostática del documento consignado no aparece suscrita por persona alguna. En la misma fecha y por auto separado, el prenombrado Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial del recurrente por haber sido extemporánea la promoción.

Por auto dictado el 10 de marzo de 1999, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de abril de 1999, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes consignaron sus escritos correspondientes. En fecha 20 de abril de 1999, se dijo “Vistos”.

Reconstituida esta Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 con los magistrados que actualmente la integran, se reasignó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.

En fecha 29 de enero de 2001, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ANA MARIA RUGGIERI COVA, y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

1.- En primer lugar, señalaron los ciudadanos José Angel Berroterán y José Alejandro Boyer, que ingresaron al Concejo Municipal del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda el 16 de julio de 1976 con el cargo de Dibujante, y el 16 de enero de 1981 con el cargo de Mensajero, respectivamente.

2.- Manifestaron que el 4 de enero de 1996, fueron notificados del contenido de los actos administrativos de fechas 29 de diciembre de 1995, por medio de los cuales la Alcaldesa encargada del Municipio Sucre del Estado Miranda, ordenó la remoción de sus cargos como Jefe de División adscrito a la Dirección de Catastro, y como Asistente de Archivo, respectivamente, “...por limitaciones financieras, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 67, ordinal 3° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicios del Municipio Autónomo Sucre”.

3.- En tal sentido, indicaron que los actos administrativos por medio de los cuales se les removió sus cargos, eran nulos “...al haber sido dictados por un funcionario manifiestamente incompetente, quien usurpó la autoridad del Alcalde sin tener su investidura”. A tal efecto, señalaron que en el momento en que se dictaron los actos administrativos recurridos, la ciudadana Thais Jaimes había cesado en sus funciones como Alcaldesa encargada.

4.- Por otra parte, manifestaron que los actos administrativos de remoción habían sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que “...la discusión de Cámara Municipal que aprueba el despido de tantos trabajadores por limitaciones financieras, el Decreto de Thais Jaimes No. 11-95 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 311-12/95 y el Oficio contentivo de la remoción (...), tienen todos la misma fecha, 29 de diciembre de 1995, lo cual hace imposible que fuera una decisión tomada en base a consideraciones técnicas sino a que constituyó un intento por parte del Municipio, de perpetrar el acto arbitrario y discriminatorio de despedir funcionarios de carrera, sin que tales despidos estuvieran fundamentados en motivos técnicos ni económicos”.

5.- En otro orden de ideas, manifestaron que los actos administrativos impugnados son nulos por carecer de motivación, ya que del contenido de los mismos “...no se coligen las causas que llevaron a la Municipalidad a despedirnos a nosotros específicamente y no a otro funcionario”.

6.- Por otra parte, indicaron que los actos administrativos recurridos eran nulos por encontrarse viciados en su causa por falso supuesto de hecho, y en su finalidad por desviación de poder, ya que “...es falso que existieran dificultades económicas no superadas para el momento de nuestro despido, pues el presupuesto para este año 1996 fue aprobado sin modificaciones”.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicitaron “...la nulidad de los sendos actos de nuestras remociones y pase a disponibilidad, contenidos en el (sic) Oficio s/n de fecha 29 de diciembre de 1995, notificados en la fecha del 04 de enero de 1996, emanados del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y firmados por Thais Jaimes”. Asimismo, instaron “...a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda para que convenga, o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, en ordenar, en el caso de JOSÉ BERROTERAN, la restitución al cargo que ocupaba para la fecha del 4 de enero de 1996 como Jefe de la División de Aspectos Físicos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y en el caso de JOSE ALEJANDRO BOYER, la restitución al cargo que ocupaba como Asistente de archivo adscrito a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la misma Alcaldía; con el pago correspondiente a sus sueldos, incluyendo los aumentos que pudieran corresponderle por cualquier motivo, desde el mes de febrero de 1996, con las correcciones monetarias provenientes del índice de inflación general según los cálculos del Banco Central de Venezuela”.





II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 1998, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, por los ciudadanos JOSÉ ANGEL BERROTERAN y JOSE ALEJANDRO BOYER, asistidos por la abogada Gioconda Novellino, contra los actos administrativos de fecha 29 de diciembre de 1995, que les fueran notificados en fecha 4 de enero de 1996, dictados por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por medio de los cuales se ordenó la remoción y pase a disponibilidad de los recurrentes y, para ello, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

1.- Apreció que después de detallar los extremos procesales cumplidos en la instancia, como punto previo a la decisión de fondo, que habiéndose indicado la fecha del 4 de enero de 1996 como fecha de notificación de los actos de remoción, contaban los recurrentes con el lapso de quince días para ejercer el recurso de reconsideración y agotar así la vía administrativa; en tal sentido verificó que el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano JOSE BERROTERÁN LUNA era temporáneo, mientras que el interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BOYER resultaba extemporáneo por haber sido presentado después del lapso legal para ello, por lo cual declaró inadmisible la acción respecto a este último ante el no agotamiento de la vía administrativa.

2.- Precisó que respecto al vicio denunciado de la incompetencia del funcionario, que no había evidencia ni elemento probatorio alguno que demostrara tal situación, por el contrario afirmó que la Administración Municipal en la oportunidad debida consignó instrumento emanado de la Cámara Municipal en el cual prorrogan el permiso que inicialmente se le había concedido al Alcalde, y en el mismo se designa a la ciudadana THAIS JAIMES como Alcalde encargada mientras dura la ausencia del titular; asimismo señaló que del expediente administrativo, corren insertos diversos documentos suscritos por la Alcaldesa encargada, lo que condujo a afirmar que los actos recurridos fueron dictados por funcionario competente para ello.

3.- Seguidamente respecto al segundo vicio denunciado como lo es la prescindencia total y absoluta de procedimiento previo para dictar el acto, observó que efectivamente, se infiere que el trámite cumplido por el ente municipal para adoptar la decisión de reducción de personal que sirve de base para las órdenes de remoción, se ejecutó según consta en autos, de acuerdo al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

4.- Con fundamento en lo antes expuesto, el a quo declaró sin lugar el recurso interpuesto.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de noviembre de 1998, la abogado Gioconda Novellino en su condición de apoderada judicial de los recurrentes, consignó escrito de fundamentación a la apelación por ella interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

1.- Planteó que la sentencia impugnada incurre en el vicio de infringir la ley, especialmente, la norma prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando declara extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido por uno de los co-accionantes, por haber transcurrido el tiempo útil para su interposición.

2.- En tal sentido, indicó que el lapso de quince (15) días hábiles para interponer el recurso de reconsideración ante el Alcalde, vencía el veinticinco (25) de enero de 1996, y no el día diecinueve (19) del mismo mes y año como afirmó el fallo.

3.- En otro término, señaló que la recurrida adolece de defectos de forma y se fundó en hechos inciertos, ambiguos, no precisos que impiden conocer lo que ciertamente estableció el sentenciador; por lo tanto enumeró que se violaron los siguientes dispositivos legales:
a) artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando el sentenciador utilizó términos ambiguos, indeterminados, hipotéticos, no establecidos como ciertos para identificar diversos elementos de hecho, lo que afecta a la recurrida de inmotivación plena.
b) artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, cuando el sentenciador no citó en concreto los elementos de hecho claramente expuestos por el recurrente, que constituyeron su pretensión; en consecuencia nada dispuso la recurrida sobre los alegatos de inmotivación del acto administrativo; sobre el contenido genérico del mismo y la falta de especificación de los cargos a ser eliminados; sobre uso desviado de la potestad y discrecionalidad; sobre la carencia de fundamento legal expreso; sobre el hecho de estar fundado en falso supuesto; sobre la incompetencia del órgano que dictó el acto; todo lo cual afecta a la recurrida del vicio de incongruencia negativa.
c) artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo resulta insuficiente y no se basta a sí mismo.
d) Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia resulta contradictoria, cuando el sentenciador divaga sobre cuál es el objeto de la acción, si son los actos que ordenaron la remoción de los recurrentes o si lo es el acto que acordó la reducción de personal.
e) artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo silencia el pronunciamiento sobre varios instrumentos probatorios por lo cual está viciado de inmotivación de hecho. Igualmente hay infracción de ley cuando en la decisión no se analizan los argumentos de derecho explanados en el escrito contentivo del recurso y cuando contiene afirmaciones totalmente falsas.

4.- Por último relacionó los vicios denunciados en el recurso interpuesto y alegó que no fueron valorados por el a quo, tales como: a) la incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto, mediante la usurpación de la autoridad del Alcalde sin tener investidura; b) la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido; c) haber sido dictado con fundamento en falso supuesto y d) carecer de motivación.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 19 de noviembre de 1998, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la apelación, indicando que rechazaba y contradecía por inciertos los fundamentos de la apelación interpuesta por la recurrente, ratificando el criterio del tribunal a quo, debido a que el fallo impugnado estuvo suficientemente motivado, no resultó contradictorio, no está viciado de incongruencia negativa o citrapetita y no se basó en falso supuesto.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 1998 contra la sentencia dictada el 26 de junio de 1998, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. No obstante, considera oportuno pronunciarse previamente sobre las causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto, por ser éstas de orden público y por lo tanto revisables en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto, observa lo siguiente:

El recurso contencioso administrativo de nulidad que dio origen a la presente apelación fue interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ANGEL BERROTERAN y JOSÉ ALEJANDRO BOYER, contra los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contenidos en los oficios s/n de fecha 29 de diciembre de 1995, por medio de los cuales se ordenó la remoción y pase a disponibilidad de los recurrentes.

Ahora bien, el artículo 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

“Artículo 84.- No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(omissis)
4º) Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

En la normativa procesal ordinaria, aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra consagrado el mismo principio, aunque con algunas excepciones, una de las cuales está referida al caso de que exista conexión entre las acciones acumuladas. Así, según lo dispuesto en el artículo 1395, ordinal 3º del Código Civil, normativa ésta aplicable al caso específico como fuente general del derecho, las causas de conexión o conexidad tienen tres elementos de identificación, a saber:

1.- Identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;

2.- Identidad de objeto (eadem res), esto es, que la cosa demandada sea la misma;

3.- Identidad del título (eadem causa petendi), es decir, que las demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto.

Pues bien, jurisprudencialmente se ha considerado que estos tres (3) elementos, arriba mencionados, responden en modo respectivo a las siguientes preguntas: ¿Quienes litigan?, ¿Qué litigan? y ¿Por qué litigan?

En el mismo orden de ideas, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece diversos supuestos de conexidad para la acumulación de acciones o pretensiones, enunciándolos del modo siguiente:

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando identidad de personas, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sea diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Expuesto lo anterior, pasa esta Corte de seguidas a verificar si existe conexidad en el presente caso, interpretando los elementos configurativos de identificación y atendiendo a las preguntas antes indicadas.

Así tenemos que con relación a la pregunta ¿Quienes litigan?, para determinar la identidad de los sujetos, la respuesta viene dada en función de los dos (2) recurrentes (mencionados anteriormente), verificándose, lógicamente, que el recurso es interpuesto por sujetos activos distintos y, en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos.

Para la determinación de la identidad del objeto, se debe formular la siguiente pregunta ¿Qué litigan?, atendiendo a la cosa demandada, cuya respuesta viene dada en el presente caso en la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la remoción y pase a disponibilidad de los recurrentes. Así tenemos que los ciudadanos JOSÉ ANGEL BERROTERAN y JOSÉ ALEJANDRO BOYER, fueron removidos de sus cargos mediante actos administrativos, sin número, dictados el 29 de diciembre de 1995.
En consecuencia de lo anterior, estima la Corte que el objeto demandado por cada uno de los querellantes difiere entre sí, aunque hayan sido dictados en la misma fecha y, por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los actores. Así se decide.

Con relación a la pregunta ¿Por qué litigan?, a los efectos de determinar la identidad de los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), ya que aún cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en el mismo recurso, lo que persigue cada uno es el restablecimiento de la situación jurídica en virtud de haber sido removidos del cargo que desempeñaban en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que a cada uno de ellos le afectó a título personal. En razón de ello, esta Corte estima que tampoco se desprende en el presente caso una identidad en el título, y así se decide.

En definitiva, a juicio de esta Alzada, las acciones que se pretenden acumular sólo tienen en común la misma autoridad que dictó el acto, no así los querellantes y ni siquiera la relación, pues la funcionarial debe estimarse intuitu personae (tipo de cargos, años de servicio, sueldo, etc). Esto es, se trata de dos (2) situaciones jurídico-administrativas diferentes, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer una análisis separado de cada uno de ellos. En consecuencia, estima la Corte, que en el presente caso no se está en presencia de ninguno de los supuestos de conexidad contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, se ha producido la inepta acumulación de acciones, que constituye la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, procede a revocar la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de junio de 1998. En razón de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los fundamentos de la apelación formulada. Así se decide.





VI
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 1998, por la abogada Gioconda Novellino, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes antes señalados.

2.- REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de junio de 1998, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

3.- INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ANGEL BERROTERAN y JOSE ALEJANDRO BOYER, asistidos por la abogada Gioconda Novellino, contra el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contenido en el oficio S/N de fecha 29 de diciembre de 1995, que les fuera notificado en fecha 4 de enero de 1996, por medio del cual se ordenó la remoción y pase a disponibilidad de los recurrentes.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA




Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/E 2